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CNE - Resolución 1441 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1441 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1441 DE 2022 (16 de febrero)

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1258 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA RE PÚBLICA, por la

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1475 de 2011 y , teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5989 de 10 de diciembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que, el ciudadano FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA , no presentó informe de ingresos y gastos de la campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, para el período 2018-2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, para el período 2018-2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la resolución 1258 del 14 de abril de 2021, el Consejo Nacional Electoral sancionó al candidato FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, a su gerente de campaña, el señor LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES, y al señor SAMUEL TUMBO, inscriptor de la lista al Senado de la República, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA , por la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBLICA por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍG ENAS, para el período 2018-2022.

2.2. La resolución No. 1258 del 14 de abril de 2021 se notificó, así:Resolución 1441 de 2022 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

Al señor FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA se lo notificó el 25 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado bunkuamuro@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08406/PFGS/201800013657-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría de esta Corporación.

Al señor LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES se lo notificó el 29 de abril de 2021, mediante el correo electrónico autorizado menjabin@gmail.c om, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08192/PFGS/201800013657-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría de esta Corporación.

Al señor SAMUEL TUMBO se le notificó el 25 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado samueltumbo@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08407/PFGS/201800013657-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral.

Al MINISTERIO PÚBLICO se le comunicó el 29 de abril de 2021, mediante el correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, así lo señala el oficio CNE -SSJFM/08194/PFGS/201800013657-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

2.3. Contra la Resolución 1258 del 14 de abril de 2021 del Consejo Nacional Electoral formularon recurso de reposición, los siguientes sujetos:

No. RECURRENTES FECHA DE PRESENTACIÓN

Corporación.

2.3. Contra la Resolución 1258 del 14 de abril de 2021 del Consejo Nacional Electoral formularon recurso de reposición, los siguientes sujetos:

No. RECURRENTES FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO Y RADICADO 1 MINISTERIO PÚBLICO Mayo 12 de 2021, Radicado No.

202100006166-00 2

SAMUEL TUMBO Junio 10 de 2021, Radicado No. 202100007640-00

2.4. Mediante auto de 13 de octubre de 2021 se decretó la práctica de pruebas.

2.5. Con oficio CNE -E-2021-021760 de 25 de octubre de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política dio respuesta al auto de 13 de octubre de 2021 , y remitió copia del dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de la campaña del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, para las elecciones al SENADO DE LA REPÚBLICA por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS , para el período 2018-2022.Resolución 1441 de 2022 Página 3 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO

TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante oficio de 12 de mayo de 2021, el MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1258 del 14 de abril de 2021, señalando:

“En cumplimiento de los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 10 de la Resolución 095 del 15 de marzo de 2021 de la Procuraduría General de la Nación, me permito interponer recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria No. 1258 de 12 de abril de 2021 dentro del proceso administrativo sancionatorio de la referencia.

(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:

El Consejo Nacional Electoral desconociendo los principios fundamentales del debido proceso decidió sancionar a Fredy Alfonso Izquierdo Mejía, candidato al Senado de la República dentro de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, a Luis Guillermo Izquierdo Torres, en calidad de gerente de campaña, así como a Samuel Tumbo, inscriptor de la candidatura de Izquierdo Mejía, por supuesta omisión de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña generados en desarrollo del proceso eleccionario correspondiente.

El desconocimiento del debido proceso y por consiguiente de los principios contenidos

presentar los informes de ingresos y gastos de campaña generados en desarrollo del proceso eleccionario correspondiente.

El desconocimiento del debido proceso y por consiguiente de los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política se presentan desde el mismo momento de abrir la formal la investigación y formulación de cargos, en consideración a que se pretermitieron la consolidación de las pruebas requeridas por el ordenamiento jurídico.

En relación con el candidato y el gerente de campaña, por la omisión de reportar el correspondiente informe de ingresos y gastos de la campaña adelantada, serían responsables y por lo mismo sancionados, si no fuera porque se evidenciaron inconsistencias jurídicas relacionadas con la vulneración del derecho de defensa y contradicción, como quiera que no se garantizó el deber de nombrar apoderado de oficio, que demanda el artículo 29 de la Constitución Política, sabiendo el Consejo Nacional Electoral, sobre el silencio que guardaron los dos presuntos infractores del artículo 25 d e la Ley 1475/11, por no haber presentado los correspondientes descargos de la investigación.

Igualmente se hace inconsistente la formulación de cargos y las sanciones impuestas, entre otras razones por los siguientes factores de hecho y de derecho.

Al proferir las dos resoluciones, esto es la de cargos y la sancionatoria, se omitió probar, y en consecuencia, analizar los aspectos relacionados con los elementos jurídicos requeridos para endilgar responsabilidad subjetivo de los implicados, pues si bien e s cierto la omisión de presentar los informes de financiación política por cuenta de gerente y candidato, no se hizo un balance adecuado sobre la antijuricidad,

jurídicos requeridos para endilgar responsabilidad subjetivo de los implicados, pues si bien e s cierto la omisión de presentar los informes de financiación política por cuenta de gerente y candidato, no se hizo un balance adecuado sobre la antijuricidad, tanto como de los grados y formas de la culpabilidad, requisito que si bien es cierto no se enc uentra descrita en el ordenamiento jurídico aplicable a los particulares dentro de la potestad del Ius puniendi que tiene el Estado, resulta ser un imponderable descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Esta falencia, es el resultado de la aus encia de elementos probatorios dentro de la instrucción del proceso, pues con la facultad que otorga el artículo 13 de la Ley 1475/11, la corporación electoral no logró incorporar o establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron tener l os investigados para despojarse del deber de rendir las cuentas financieras de la campaña política. Y resultó precaria la investigación, porque disponiendo de los medios probatorios que regula los artículosResolución 1441 de 2022 Página 4 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

164 y siguientes del Código General del Proceso, incluida la necesidad de aplicar la “Regla de la Carga de la Prueba”, esto es, del deber que se tiene dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias por cuenta de la administración en la búsqueda de la verdad de los hechos, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. Sabido es que, en materia sancionatoria, la carga de la prueba corresponde al Estado, cuyo último fin, no es otro que garantizar el debido proceso.

Igualmente resulta inconsistente la sanción impuesta, por el hecho de imponer sanciones pecuniarias por encima de los montos establecidos por el propio Consejo Nacional Electoral, pues a pesar de ser hechos presuntamente cometidos en el 2018, se ha sancionado con sumas establecidas para conductas realizadas en el 2021, eso sí, sin c ontar con los correspondientes criterios de dosificación de la pena, lo cual resulta imposible, por la inexistencia de prueba sobre el grado y forma de culpabilidad que reflejaran atenuantes aplicables a uno y otro de los investigados.

Pero uno de los asp ectos de mayor relevancia que afecta el debido proceso, y en consecuencia de los investigados es la falta de las garantías fundamentales, representadas en la violación de los principios de presunción de inocencia, de buena fe, igualdad y haber sido sancionados sin ser oídos y vencidos en juicio. No en vano, el articulo 29 de la Constitución política dispone que, en todas la actuaciones administrativas y judiciales, los investigados deben contar con apoderado de

fe, igualdad y haber sido sancionados sin ser oídos y vencidos en juicio. No en vano, el articulo 29 de la Constitución política dispone que, en todas la actuaciones administrativas y judiciales, los investigados deben contar con apoderado de confianza o de oficio, en este último caso cua ndo los investigados no acudan directamente o a través de la defensa técnica requerida.

En el caso presente, por el solo hecho de ser investigados como personas ausentes, ante la falta de las explicaciones requeridas, era un imperativo para el Consejo Nacional Electoral proceder a la nominación de los defensores de oficio que los representara.

Para el efecto, la jurisprudencia reciente del Consejo Nacional Electoral, sienta posición frente al principio de la defensa técnica y que en algunos escenarios sancionatorios se ha interpretado como una facultad potestativa del operador disciplinario. En este pronunciamiento, señala como regla de oro, el deber de garantizar el derecho de defensa a través del apoderado de oficio cuando se juzga a personas ausentes. Así está prescrito en la sentencia CE-2016-00153-01 (1529-18) de 9 de julio de 2020, proferida, valga la redundancia, por la Sala de los Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al dec idir las pretensiones de la acción de nulidad impetrada por el señor Jesús Javier González García y otros, en contra la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado 20001 -23-39-000-201600153-01(1529-18).

Ahora, con relación al señor Samuel Tumbo, en criterio de esta vista fiscal, no puede

Procuraduría General de la Nación dentro del radicado 20001 -23-39-000-201600153-01(1529-18).

Ahora, con relación al señor Samuel Tumbo, en criterio de esta vista fiscal, no puede responder sancionatoriamente por la falta de presentar los requeridos informes de ingresos y gastos de la campaña de Fredy Alfonso Izquierdo Mejía, toda vez que en materia de candidaturas de circunscripción espe cial, el deber de cumplir con dicho procedimiento recae en el representante legal de la persona jurídica, esto es, del Movimiento Comunitario Soberanía, que dicho de paso, no está acreditada en el expediente la personería Jurídica de dicho movimiento comunitario, como tampoco la representación legal correspondiente.

Se describe en la resolución sancionatoria, que no existe ley alguna que disponga el deber de nombrar apoderado de oficio, sin verificar lo que al respecto señala el artículo 3 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo testo [sic] en lo pertinente señala el deber de estarse al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, Faro jurídico que ningún ente estatal, está autorizado para desconocer.

Es oportuno recordar, que el Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución 330 2007, expresamente señaló en el artículo 7, como único destinatario del deber deResolución 1441 de 2022 Página 5 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de

2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

presentar informes de campañas electorales de los movimientos sociales a quien aparezca como representante legal. No existe norma que indique que el inscriptor de los movimientos sociales esté conminado a presentar informes de financiación política de los candidatos que inscribe. Por tanto, la afirmación hecha en la resolución objeto de la presente impugnación, acerca de esta titularidad en el artículo 25 de la ley 1475/11, no es cierta, pues esta descriptiva, solo se refiere a los partidos y movimientos políticos comprometidos con dicho deber, obligación que por la jurisprudencia se hizo extensiva a los grupos significativos de ciudadanos, mas nunca a los movimientos sociales.

Claro, es entonces, que no siendo destinatario de ley sancionatoria alguna, el señor Samuel Tumbo, no es sujeto pasivo de la acción sancionatoria, mucho menos cuando contra él se ha negado el derecho de defensa, por faltar la presentación de descargos en tiempo, igualmente fue objeto de la restricción de la defensa técnica que abogara por él, tanto como el de aplicarse una sanción por sumas superiores a las vigentes a la época de la supuesta infracción electoral.

Por último, no sobra decir que el Consejo Nacional Electoral se ha excedido en las

por él, tanto como el de aplicarse una sanción por sumas superiores a las vigentes a la época de la supuesta infracción electoral.

Por último, no sobra decir que el Consejo Nacional Electoral se ha excedido en las circunstancias de temporalidad para ejercer la postad [sic] sancionatoria, como quiera que disciplina a los investigados por fuera de los términos prestablecidos en la ley. El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa que las actuaciones administrativas caducan al término de los tres años contados a partir del hecho investigado. Expresamente dice:

“Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”. (se Resalta y subraya [sic]

Con relación a la caducidad descrita en precedencia, ha de entenderse que el informe individual de ingresos de la campaña que debieron p resentar oportunamente los señores candidato y gerente, era el 11 de abril de 2018, fecha esta que para efectos de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria vencería el 11 de abril de 2021, como quien dice que la resolución sancionatoria se ex pidió por fuera de los términos establecidos en el citado artículo 52 del Código Administrativo, eso sin contar si la falta de la notificación en términos.

(…) PETICIÓN:

Al honorable Consejo Nacional Electoral, con el debido respeto, se solicita revocar la

términos establecidos en el citado artículo 52 del Código Administrativo, eso sin contar si la falta de la notificación en términos.

(…) PETICIÓN:

Al honorable Consejo Nacional Electoral, con el debido respeto, se solicita revocar la sanción impuesta a los señores Fredy Alfonso Izquierdo Mejía, Luis Guillermo Izquierdo Torres y Samuel Tumbo.”

3.2. Mediante escrito de 10 de junio de 2021, el ciudadano SAMUEL TUMBO, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1258 del 14 de abril de 2021, así:

“(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD:

La inconformidad con el acto administrativo acusado radica en que el Consejo Nacional Electoral al desarrollar la actuación administrativa, le impone a mi patrocinado la sanción de multa equivalente a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395, oo) en su calidad de inscriptor de la lista del Movimiento Político Soberanía. Incurre el Consejo Nacional Electoral en error de verificación y apreciación toda vez que la normativa citada no permite la sanción en las circunstancias presentadas e incurre en desviación de poder por falsaResolución 1441 de 2022 Página 6 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de

2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

y falta de motivación del acto administrativo; de igual manera hay una flagrante violación al debido proceso.

El debido Proceso:

(…) las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos q ue garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos y tiene como propósito especifico "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado.

Para el caso que nos ocupa, se sabe que mi mandante al momento de la apertura de Investigación y formulación de cargos de fecha 20 de mayo de 2019, procuro allegar sus descargos, hecho que se evidencia en el punto 2.4. que indica: “Mediante oficio No CNE FNFP 5237 – 19 del 01 de octubre de 2019, el Fondo Nacional de Financiación Política trasladó los descargos allegados en la misma fecha del ciudadano SAMUEL TUMBO, inscriptor de la lista al Senado de la República del Movimiento Político Soberanía.” De igual manera en el acápite 3 del Acervo

Financiación Política trasladó los descargos allegados en la misma fecha del ciudadano SAMUEL TUMBO, inscriptor de la lista al Senado de la República del Movimiento Político Soberanía.” De igual manera en el acápite 3 del Acervo Probatorio se tiene en el punto 3.3 como prueba los descargos del ciudadano Samuel Tumbo.

De paso sea indicar que el escrito presentado por mi defendido contiene el escrito de descargos, oficio con alcance que contiene el informe consolidado de los ingresos y gastos realizados en la campaña electoral de los candidatos al Senado de la Republica por la Circunscripción Electoral Nacional Especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Movimiento Político Soberanía, quienes rindieron sus respectivos informes a t ravés del APLICATIVO CUENTAS CLARAS en la forma prevista en las Resoluciones Nro. 0285 de 2010, 1044 de 2011 y 3097 de 2013, dando cumplimiento a lo contemplado en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, así como en la Resolución No. 389 de 2014 del Consejo Nacional Electoral, y, en la que se informa la abstención de opinión por no presentación de los informes del candidato FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, declarado renuente, copia de la certificación anterior y constancia de envío correcto del informe.

Lo ant erior demuestra que la información y actuaciones de mi procurado se encuentran en el Consejo Nacional Electoral y tenían conocimiento del mismo bajo la radicación de envío 118F5ASE4502.

En materia sancionatoria la responsabilidad es personal:

Se pretende endilgar responsabilidad a mi defendido por la no presentación de

encuentran en el Consejo Nacional Electoral y tenían conocimiento del mismo bajo la radicación de envío 118F5ASE4502.

En materia sancionatoria la responsabilidad es personal:

Se pretende endilgar responsabilidad a mi defendido por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electoral como suscriptor de una lista al senado; supuesto que se parta de las normas legales que establecen tal obligación, es cierto que existe un régimen deferencial de las organizaciones sociales en cuanto a la posibilidad de participar en el certamen electoral, como también es cierto la obligación de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos, obligación que tienen ya sea por si mismas o a través de las personas naturales encargadas de suscribir sus listas de candidatos.

De lo anterior se concluye la mencionada obligación en cabeza de los candidatos y gerentes, como a la organización política que inscribe candidaturas o en las personas naturales encargadas de la suscripción de las listas; lo anterior lleva a la conclusión que la interpretación sancionatoria no ha de aplicarse de manera extensiva, luego si existe un responsable no ha de vincularse al suscriptor de la lista puesto que en materia sancionatoria existe el principio de responsabilidad personal.

(…) Todo lo anterior nos lleva a concluir que en materia sancionatoria cada persona responde por sus propios actos, se funda en reproches personal es de acciones uResolución 1441 de 2022 Página 7 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de

responde por sus propios actos, se funda en reproches personal es de acciones uResolución 1441 de 2022 Página 7 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

omisiones, sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos.

(…)

Falta de Motivación:

La resolución que se impugna, bajo la premisa indicativa y extensiva de una presunta responsabilidad que la ley no otorga, determina una sanción a mi defendido al pretender atribuir una responsabilidad no generada con la sanción de multa.

Se encuentra establecido en principio que el Candidato, Gerente y Contador son los responsables de la información, preparación, integridad y presentación razonable del informe de ingresos y gastos contenidos en sus respectivos formularios 5B.

Como también se encuentra que mi procurado Samuel Tumbo allego los descargos al Fondo Nacional de Financiación Política, quien a su vez corrió traslado al Consejo Nacional Electoral, como se establece en el punto 2.4 de la resolución. Documentación que adjunto a este escrito, para que sean valorados bajo el principio

al Fondo Nacional de Financiación Política, quien a su vez corrió traslado al Consejo Nacional Electoral, como se establece en el punto 2.4 de la resolución. Documentación que adjunto a este escrito, para que sean valorados bajo el principio de la buena fe y verdad debida, que no se le otorga en el análisis probatorio de la resolución que se cuestiona.

Se debe tener presente que todo parte con el informe de la Oficina Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política donde se relacion ó a FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, del MOVI MIENTO POL ÍTICO SOBERAN ÍA, como presunto responsable por la omisión en la rendición de informes de ingresos y gastos de su campaña electoral, en lo que concierne a los comicios del 11 de marzo de 2018; es decir tenemos un responsable, de igual manera y p or disposición legal se vincula a su señor gerente de la campaña; pero no así, ocurre lo mismo con el señor Samuel Tumbo Inscriptor de la lista, quien en su momento, señalo:

“En la repuesta al requerimiento, numero CNE SS-JFM/PFGS/201800013657-00, emitido por la COMISI ÓN NACIONAL ELECTORAL, con numero de resolución 1908, con ponencia del despacho del honorable magistrado PEDRO FELIPE GUTIEREZ SIERRA, solicito muy comedidamente se me retire de la investigación y la formulación de cargos por la presunta vulneración del articulo 25 de la ley 1475 de 2011.

Esto debido que el MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, el cual fue inscrito por parte mía SAMUEL TUMBO, identificado con cedula de ciudadanía numero

de 2011.

Esto debido que el MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, el cual fue inscrito por parte mía SAMUEL TUMBO, identificado con cedula de ciudadanía numero 76.341.075 de Páez (cauca) para las elecciones del senado periodo 2018, declaro oportunamente y bajo informe de auditoría ante la dependencia CUENTAS CLARA, al entonces candidato FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA identificado con cedula d e ciudadanía número 77.094.065 como renuente por la no presentación de los informes de ingresos y gastos al no cumplir con la normativa establecida por la CNE el movimiento se abstuvo de emitir concepto alguno por no tener elementos necesarios.

Por esta razón solicito a ustedes se me excluya del proceso antes mencionado debido a que la responsabilidad de presentar dicha responsabilidad es exclusivamente del candidato y su contador más no del movimiento, el cual presento la información requerida por ustedes en los tiempos establecidos”.

Adjunto oficio enviado, sus anexos y comprobante de envió, con lo que se prueba sus afirmaciones, en especial el de haber declarado como renuente al señor Izquierdo Mejía por la no presentación de informe de ingresos y gastos.Resolución 1441 de 2022 Página 8 de 27

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Res olución 1258 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a los señores FREDY ALFONSO IZQUIERDO MEJIA, LUIS GUILLERMO IZQUIERDO

TORRES y SAMUEL TUMBO, del MOVIMIENTO POLÍTICO SOBERANÍA, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, período 20182022”.

Así las cosas, y como queda demostrado, mi defendido señor Samuel Tumbo, hizo lo que tenia que hacer, declaro renuente al señor entonces candidato Fredy Alfonso Izquierdo Mejía por la no presentación de los informes de ingresos y gastos y expresa claramente quienes tenían la obligación de presentación de los informes, responsabilidad en cabeza del candidato y su contador, lo anterior conforme al articulo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Finalmente, la ausencia de prueba que comprometa la participación de mi mandante en el ilícito sancionador y con los argumentos desarrollados por el Ministerio Público a los que me acojo desde ya, solicito se exonere de responsabilidad a mi defendido señor Samuel Tumbo.

PETICIÓN.

Por las razones expuestas respetuosamente solicito se modifique la Resolución No. 1258 del 14 de abril de 2021, revocando la sanción impuesta a mi defendido.

NOTIFICACIONES:

Mi representado recibe notificaciones en la Carrera 6C # 33N - 106, casa 14, de la ciudad de Popayán. con celular 3146654297.

Se recibirán notificaciones, en la secretaría de su Despacho o por medio del suscrito apoderado en la Calle 31N No. 14ª – 40, Campo Bello de la Ciudad de Popayán, ESe recibirán notificaciones, en la secretaría de su Despacho o por medio del suscrito apoderado en la Calle 31N No. 14ª – 40, Campo Bello de la Ciudad de Popayán, Email: hedez13

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