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CNE - Resolución 1441 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1441 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No.1441 de 2023 (22 febrero)

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto, que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022 , en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 , según Radicado 3858-2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales establecidas en el artículo 108 y 265, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 2909 del 17 de mayo de 2022 , la Sala Plena de esta Corporación declaró responsable y sancionó al PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción de 55 candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos en cargos de elección popular y que fueron postulados por esta organización política para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

1.2. La Resolución No 2909 de 2022 fue notificada por medio del oficio CNE -SS-NMHS38900/RRCO/2020000003858-00 del 23 de junio de 2022 a GERMÁN EDMUNDO CÓRDOBA ORDOÑEZ , r epresentante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL , vía remisión a los correos electrónicos cambioradical@partidocambioradical.org,

CÓRDOBA ORDOÑEZ , r epresentante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL , vía remisión a los correos electrónicos cambioradical@partidocambioradical.org, German.cordoba@partidocambioradical.org, ella.ayus@partidocambioradical.org, los cuales fueron enviados el 23 de junio de 2022.

1.3. La Resolución No. 2909 de 2022 fue notificada por medio del oficio CNE -SS-NMHS38901/RRCO/202000003858-00 del 23 de junio de 2022 al Coordinador del Grupo de Control Electoral del Ministerio Publico, doctor JOS É MARÍA SARMIENTO ORT ÍZ al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, el cual fue enviado el 23 de junio de 2022.

1.4. El 11 de julio de 2 022, el representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL presentó, vía correo electrónico , recurso de reposición de la Resolución No 2909 de 2022.Resolución No. 1441 de 2021 Página 2 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

1.5. Mediante Resolución No. 4315 del 18 de agosto de 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de Reposición contra la Resolución No. 2909 de 2022, esta Corporación concluyó Reponer Parcialmente y señalo que contra el citado Acto Administrativo NO

el recurso de Reposición contra la Resolución No. 2909 de 2022, esta Corporación concluyó Reponer Parcialmente y señalo que contra el citado Acto Administrativo NO

PROCEDE RECURSO DE REPOSICION, así:

ARTICULO PRIMERO: DECLARESE RESPONSABLE Y SANCIONESE al PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción en las elecciones para autoridades territoriales, llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de 55 candidatos, quienes se encontraban incursos en causales objetivas inhabilidad, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a los previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia por el monto equivalente a VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCU ENTOS VEITINUEVE PESOS (27,265,229) moneda legal colombiana.

(…)

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución NO PROCEDE el RECURSO DE REPOSICIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del código de procedimiento administrativo.

1.6. La Resolución No 4315 del 18 de agosto de 2022 se notificó por medio del oficio CNESS-NMHS/51391/RRCO/202000003858-00 a GERMÁN EDMUNDO CÓRDOBA ORDOÑEZ, representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL, vía remisión a los correos electrónicos cambioradical@partidocambioradical.org, german.cordoba@partidocambioradical.org, ella.ayus@partidocambioradical.org, los

correos electrónicos cambioradical@partidocambioradical.org, german.cordoba@partidocambioradical.org, ella.ayus@partidocambioradical.org, los cuales fueron enviados el 25 de agosto de 2022.

1.7. La Resolución No. 4315 del 18 de agosto de 2022 fue notificada por medio del oficio CNE-SS-NMHS-51392/RRCO/202000003858-00 del 23 de junio de 2022 al Coordinador del Grupo de Control Electoral del Ministerio Publico, doctor JOSÉ MARÍA SARMIENTO ORTÍZ al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el cual fue enviado el 25 de agosto de 2022.

1.8. Mediante correo electrónico dirigido a esta corporación y Bajo el radicado CNE -E-DG2022-024122, GERMAN CORDOBA ORDOÑEZ , representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL, envió solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución 4315 del 18 de agosto de 2022 , por la cual se modificó el artículo primero de la Resolución 2909 del 17 de mayo de 2022, solicitud de la cual se pueden extraer los siguientes apartes: (…) “ Teniendo e n cuenta que la notificación de la RESOLUCIÓN No . 4315 DE DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2022 la cual resuelve el recurso de re posición contra la RESOLUCIÓN No . 2909 DE 2022 y deja en firme la sanción, se realizó electrónicamente el veinticinco (25) de agosto de 2022, los cuatro (4) meses se cumplen el veinticinco (25) de diciembre de 2022, así mismo se invocan las causales

electrónicamente el veinticinco (25) de agosto de 2022, los cuatro (4) meses se cumplen el veinticinco (25) de diciembre de 2022, así mismo se invocan las causales 2 y principalmente 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Es por esa razón que, enResolución No. 1441 de 2021 Página 3 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

aras de darle coherencia al sistema jurídico plasmad o en la Carta Política, la revocatoria directa del artículo 93 del CPACA opera también cuando hay vulneraciones a los principios constitucionales, esto pues la administración de ninguna forma puede pasar por encima del “conjunto de condiciones que le impon e la ley a la administración”. Entre las condiciones que le impone la ley a la administración es el respeto por el citado artículo 29 de la Constitución, el cual no vacila en aplicar el debido proceso, o sea el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración para resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En este caso, el deber impuesto a la administración, para que tenga coherencia con la carta de derechos traída por el constituyente, es el de resolver sus asuntos atendiendo a principios de igualdad y razonabilidad.

SUSTENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA Y APORTE PROBATORIO. 3.1.

constituyente, es el de resolver sus asuntos atendiendo a principios de igualdad y razonabilidad.

SUSTENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA Y APORTE PROBATORIO. 3.1.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD – DECISIÓN EN CONTRA DEL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL Y CON EL CUAL SE CAUSA UN AGRA VIO

INJUSTIFICADO AL PARTIDO CAMBIO RADICAL

Los antecedentes resueltos por el CNE sobre el mismo tema (inscripción de candidatos incursos en causales de inelegibilidad) muestra que en casos como el resuelto al Partido Cambio Radical en comparación a lo decidido frente al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE (RES 1533 DE 2021), FRENTE AL PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES (RES 1627 DE 2021) Y PARTIDO CONSERVADOR (RES 3547 DE 2022), se impuso la sanción mínima a las mencionadas colectividades, es decir, una dosificación totalmente contraria a la aplicada al Partido Cambio Radical. La Carta política establece, en su artículo 13, el derecho a la igualdad. Así, el mismo reza que: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. La misma Corte Constitucional, en sentencia 1047 de 2001, desarrolló la mencionada garantía en los siguientes términos: “El

condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. La misma Corte Constitucional, en sentencia 1047 de 2001, desarrolló la mencionada garantía en los siguientes términos: “El derecho a la igualdad impone al legislador dar el mismo tratamiento a quienes están en el mismo supuesto de hecho que va a regular. Para establecer si una disposición legal es discriminatoria, se debe verificar si ella otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de h echo, si ese tratamiento persigue alguna finalidad que lo justifique constitucionalmente y si la limitación a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad." Al respecto, el constituyente no hizo explícita ninguna distinción entre personas, empresas, entidades, organizaciones y otro tipo de organizaciones que se puedan dar en el seno de la sociedad, por lo que debe entenderse que dicha protección constitucional es aplicable a todos los integrantes del Estado. Si bien es cierto que al interior del Est ado pueden existir supuestos de hecho que ameriten un trato diferenciado, también lo es que dichos supuestos tienen ciertas condiciones para lograr una aplicabilidad constitucionalmente legítima. Sobre el particular la Corte Constitucional ha comentado que: “El trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: supuestos de hecho diversos, finalidad en la diferencia de trato, legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta, qu e los supuestos de hecho diversos, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guarden una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y que el trato desigual sea proporcionado con los supuestos de hecho diversos y la fina lidad pretendida.”

coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y que el trato desigual sea proporcionado con los supuestos de hecho diversos y la fina lidad pretendida.”

“Es por ello que debe entenderse que un trato desigual por parte de un organismo del Estado constituye una violación al derecho a la igualdad cuando este no tiene una justificación objetiva y razonable, la cual debe entenderse no solame nte desde la mera aplicación objetiva de la norma, sino [11:21 a. m., 8/2/2023] D: desde la finalidad y los efectos del mismo. En otras palabras, los privilegios injustificados y las aplicaciones impares de la ley no hacen parte de la voluntad del constitu yente y, deResolución No. 1441 de 2021 Página 4 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

no observarse un parámetro objetivo, fácilmente pueden recaer en vulneraciones al derecho fundamental a la igualdad. En el caso que nos atañe, mediante la resolución 2909 de 2022, el partido Cambio Radical fue sancionado por la inscripción para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 de 55 candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a los cargos y curules a los cuales fueron postulados. Dicha responsabilidad se dio por la supuesta vulneración de lo

elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 de 55 candidatos que se encontraban inhabilitados para ser elegidos a los cargos y curules a los cuales fueron postulados. Dicha responsabilidad se dio por la supuesta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5, y 28 de la Ley 1475 de 2011. Dicha resolución no sería una vulneración al principio de igualdad de no ser porque, en otras resoluciones con supuestos de hecho similares, se ha fallado de forma más benevolente. Uno de ellos es el caso del partido COLOMBIA RENACIENTE, tratado en la resolución 1533 de 2021, por la inscripción de setenta (70) candidatos inhabilitados al concejo, J.A.L, asamblea y alcaldía. El monto de dicha sanción fue la privación de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($14’167.395).

Por otro lado, está el caso del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES tratado en la resolución 1627 de 2021, por la postulación de veintiséis (26) candidatos inhabilitados el cual fue sancionado también con la privación de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($14’167.395) del monto de financiación por la misma falta. Finalmente tenemos el caso del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, caso tratado en la resolución 3547 de 2022, que por la postulación de ciento diez (110) candidatos inhabilitados a corporaciones públicas y que concluye con la sanción de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($14’167.395).

por la postulación de ciento diez (110) candidatos inhabilitados a corporaciones públicas y que concluye con la sanción de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($14’167.395).

A esto hay que agregar que no hay ningún elemento sustancial que haga posible la aplicación de un criterio diferenciador, pues tanto el partido CAMBIO RADICAL, como el PARTIDO CONSERVADOR COLMBIANO, COLOMBIA RENACIENTE Y COLOMBIA JUSTA LIBRES tienen que pasar por los mismos requisitos legales a la hora de conformar sus listas y alcanzar la posibilidad de someterse a votaciones, es más resulta evidente que el Partido Cambio Radical realizó un mayor número de acciones con el fin de preve nir la postulación de candidatos inhabilitados inclusive pedir su revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral. Aspectos diferenciadores:

1. El Partido Cambio Radical resultó con menos candidatos inhabilitados que el

Partido Colombia Renaciente y el Partido Conservador.

2. El Partido Cambio Radical solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de veintitrés (23) candidatos, algo que no hizo ni el Partido Colombia Renaciente,

Conservador o Colombia Justa y Libres.

Es alarmantemente contradictorio con el principio de igualdad que, en el caso del partido CONSERVADOR, el número de candidatos inhabilitados inscritos en la lista es muy superior al resto de casos analizados, incluyendo el de CAMBO RADICAL, por lo que debe entenderse que la desatención al deber de vigilancia por parte del partido a la hora de configurar sus listas es mucho mayor; no obstante la multa a dicho partido es considerablemente menor a la aquí tratada, dicha desigualdad no es

por lo que debe entenderse que la desatención al deber de vigilancia por parte del partido a la hora de configurar sus listas es mucho mayor; no obstante la multa a dicho partido es considerablemente menor a la aquí tratada, dicha desigualdad no es solamente una desatención al principio desigualdad, sino una grave vulneración al derecho constitucional del partido CAMBIO RADICAL a ser tratados iguales por parte del Estado. Por ello es evidente que, con el fin de salvaguardar el principio constitucional y derecho fundamental a la igualdad, la multa debe ser reducida al mismo monto que los otros partidos. Es aplicable el numeral 2 del artículo 93, porque afecta el interés social al existir un desequilibrio en las armas, principio básico en la financiación electoral puesto que el Partido Cambi o Radical que realizó un mayor número de acciones para prevenir la postulación de candidatos inhabilitados inclusive requiriendo la revocatoria de la inscripción de veintitrés (23) candidatos inhabilitados fue sancionado económicamente afectando la financi ación de los recursos de funcionamiento base fundamental de las organizaciones política con una suma superior a la de otros partidos que realizaron menos actividades, postularon mayorResolución No. 1441 de 2021 Página 5 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

cantidad de candidatos inhabilitados y no usaron la solicitud de revocatoria de

el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

cantidad de candidatos inhabilitados y no usaron la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas.” (Cursiva es propia)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

Así mismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:

“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso (…)”.

Así mismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:

“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso (…)”.

2.2 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso administrativo

(…) ARTICULO 93: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política de Colombia o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado. (…)

(…) ARTICULO 94: La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de q ue dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.Resolución No. 1441 de 2021 Página 6 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

Según la normatividad trascrita en el acápite de fundamentos jurídicos, el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Dicha atribución no puede ser ejercida de manera arbitraria y debe atenerse a cumplimiento previo del debido proceso.

3.2. Revocatoria de actos administrativos

La revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la administración sobre sus propios actos, que le permiten volver a decidir en asunto ya resueltos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte las actuaciones que se hayan adoptado en contraposición de la constitución, de la Ley o de derechos fundamentales de los ciudadanos.

De la misma manera, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, advierte que, frente a la revocatoria directa de un acto administra tivo de carácter particular, bien sea ficto o presunto que haya reconocido un derecho o modificado una situación jurídica, el mismo no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Claramente existe una improcedencia taxativamente expresada en el artículo 94 del CPACA, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos procedentes contra el acto administrativo y haya operado la caducidad del medio de control. Solo en estos casos no procederá la revocatoria directa a solicitud de parte.

cuando el peticionario haya interpuesto los recursos procedentes contra el acto administrativo y haya operado la caducidad del medio de control. Solo en estos casos no procederá la revocatoria directa a solicitud de parte.

No obstante, en el artículo 94, se señala que: (…) “Será improcedente la revocación directa a solicitud de parte, cuando respecto de causal primera del artículo 93 se haya interpuesto recursos y para todas las causales cuando haya operado la caducidad para su control judicial. (…) En este orden de ideas, se colige que la revocatoria directa de los actos administrativos constituye un claro ejemplo del principio de auto control que otorga la Ley a la Autoridad Administrativa, para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales enunciadas.Resolución No. 1441 de 2021 Página 7 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

Ahora bien, con la respuesta al recurso de reposición interpuesto, se configura la improcedencia de la revocatoria directa del acto administrativo, toda vez que la solicitud incoada, se sustenta en la presunta violación de derechos constitucionales. De acuerdo a los artículos 93 y 94 del CPACA.

CASO CONCRETO

En el presente caso el PARTIDO CAMBIO RADICAL mediante el representante legal GERMAN CORDOBA ORDOÑEZ, radico escrito ante la Subsecretaria de esta Corporación,

artículos 93 y 94 del CPACA.

CASO CONCRETO

En el presente caso el PARTIDO CAMBIO RADICAL mediante el representante legal GERMAN CORDOBA ORDOÑEZ, radico escrito ante la Subsecretaria de esta Corporación, solicitando revocatoria directa de la Resolución N° 4315 del 18 de agosto de 2022 que repone parcialmente el artículo primero de la Resolución N° 2909 del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual se sanciona con la suma de setenta y cinco millones setecientos treinta mil trecientos cincuenta y uno pesos ($ 75.730.351) al partido Cambio Radical, por la inscripción de 55 candidatos inhabilitados a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

En sentido de la sanción procedieron al porcentaje determinado de la financiación estatal, el número de candidatos inscritos y teniendo en cuenta los CINCUENTA Y CINCO (55) candidatos revocados, tal como se evidencia en la siguiente ecuación:

VALOR SANCION Donde: FF: Financiación por funcionamiento otorgada al PARTIDO CAMBIO RADICAL:

$7.872.076.776. CI: Candidatos inscritos por el PARTIDO CAMBIO RADICAL: 11.367 Cr: Candidaturas Revocadas: 55.

Se Reemplaza: VS= ($7.872.076.776/11.367) 55= $38.089.577

Dicho valor fue indexado ya que los hechos tuvieron origen en el año 2019, para tal efecto se debió aplicar la siguiente formula:

VALOR ACTUAL DE LA SANCION VAS=VS (IPC 2022/IPC 2019)

Dicho valor fue indexado ya que los hechos tuvieron origen en el año 2019, para tal efecto se debió aplicar la siguiente formula:

VALOR ACTUAL DE LA SANCION VAS=VS (IPC 2022/IPC 2019)

VS: Valor de la sanción= $ 38.089.577 IPC 2022: 117,71 1

1 Fuente DANE –IPC, índice serie de empalme 2003-2022Resolución No. 1441 de 2021 Página 8 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

IPC 2019: 103,80 2 Se Reemplaza VAS= $ 38.089.577(117,71/103,80) VAS= $ 38.089.5771,134 VAS= $ 43.193580

Ahora esta Corporación encontró que en el año 2016 el PARTIDO CAMBIO RADICAL fue sancionado por lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5 de la ley 1475 de 2011, con ocasión a la inscripción de candidatos incursos en inhabilidades, mediante la Resolución 0524 de 2016 y configurándose como reincidente para la conducta señalada.

Por lo anteriormente dicho esta Corporación resolvió tasar la suma de ambas sanciones (20162019) de la siguiente manera:

VS 2022=VAS + (VS2016+VS2018)

Remplazando

Por lo anteriormente dicho esta Corporación resolvió tasar la suma de ambas sanciones (20162019) de la siguiente manera:

VS 2022=VAS + (VS2016+VS2018) Remplazando VS 2022= $ 43 193.580 ($ 11.574.453 + 20.782.318) VS 2022= $ 43.193.580+ $32.536.771 VS2022= $75.730.351

Resolviendo en la resolución 2909 de 2022, sancionar por la suma de SETENTA Y CINCO,

SETECIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($75.730.351).

El PARTIDO CAMBIO RADICAL fue notificado de la Resolución N° 2909 del 17 de mayo de 2022, el 23 de junio de 2022 , teniéndose que disponía hasta el 18 de julio de 2022 para interponer el recurso contra dicho acto administrativo. En efecto el señor GERMAN CÓRDOBA ORDOÑEZ actuando en calidad de representante legal del mencionado partido, envió el 11 de julio de 2022, vía correo electrónico el recurso de reposición antes referido en acápite anterior dentro de este acto administrativo.

En mérito de lo anterior, el día 18 de agosto del 2022 mediante la Resolución N° 4315 se le dio respuesta a dicho recurso, aduciendo que cuando se sancionó , esta Corporación no se percató de la acción del PARTIDO CAMBIO RADICAL , de solicitar la revocatoria de la inscripción de 23 candidatos cumpliendo así la aceptación de su conducta, lo cual género que los argumentos expuestos eran conducentes para una nueva revisión y un

percató de la acción del PARTIDO CAMBIO RADICAL , de solicitar la revocatoria de la inscripción de 23 candidatos cumpliendo así la aceptación de su conducta, lo cual género que los argumentos expuestos eran conducentes para una nueva revisión y un nuevo cálculo de la sanción teniendo en cuenta el mencionado atenuante.

2 Fuente DANE-IPC, índice serie de empalme 2003-2022Resolución No. 1441 de 2021 Página 9 de 10

Por la cual se RECHAZA, la solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

En consecuencia, ante lo mencionado y los cálculos arriba descritos por veintitrés (23) candidatos revocados, esta Corporación decidió mediante la Resolución N° 4315 del 18 de agosto de 2022, reponer parcialmente la Resolución 2909 de 2022, toda vez que el PARTIDO CAMBIO RADICAL conforme al atenuante expreso en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, numeral 8, esta colectividad política r econoció y/o acepto expresamente la infracción antes del decreto de pruebas ; atenuante que le favorece, siendo por ello en definitiva, una multa de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEITINUEVE pesos, moneda legal colombiana ($ 27, 265, 229).

una multa de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEITINUEVE pesos, moneda legal colombiana ($ 27, 265, 229).

Aunado a lo ya expresado, la sala considera que es improcedente la solicitud de revocatoria directa realizada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL , pues to que esta colectividad, se le concedió el recurso interpuesto contra la resolución N° 2909 de 2022, configurándose de esta forma los criterios expresos del artículo 94 del CPACA

Se hace necesario resaltar, la improcedencia de la misma, establecido en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, que reza:

“ARTICULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. (…)”

En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 4315 de dieciocho (18) de agosto de 2022, que modifica el artículo primero de la Resolución No. 2909 de 17 de mayo de 2022, en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, según Radicado 3858-2020.

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