CNE - Resolución 1442 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1442 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1442 de 2022
(febrero 16)
Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado No. CNE-E-2021-024121.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2021, el señor Miguel Martínez Olano remitió al sistema de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, queja por presunta transgresión del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 (propaganda electoral) en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) en los siguientes términos:
“(…) Por medio de la presente allego video y fotos del movimiento fuerza ciudadana del 22 de noviembre de 2021 en la calle 22 con Kra 5 de Santa Marta, en donde hacen campaña política por fuera del periodo permitido
Que pretender usar la recolección de f irmas para burlar la ley pero que no aclaran que dicha publicidad es para firmas y no para apoyo político, pues en un semáforo no se recogen firmas (…)”.
1.2. Con la queja, se adjuntaron una serie de registro fot ográficos, en los cuales,
dicha publicidad es para firmas y no para apoyo político, pues en un semáforo no se recogen firmas (…)”.
1.2. Con la queja, se adjuntaron una serie de registro fot ográficos, en los cuales, aparantemente, se esta realizando propaganda electoral, por fuera de los términos permitidos por la ley . Estos registro fotográficos se publican en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.3. Mediante acta de reparto No. 77 del 25 de noviembre de 2021, el expediente radicado No. CNE-E-2021-024121, le correspondió al magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.4. El 22 de diciembre de 2021, mediante AUTO -051-HPG-2021, el despacho sustanciador avocó conocimiento, y ordenó abrir indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 y ordenó la práctica de las siguiente prueba:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas:
- SOLICITAR la ampliación de la queja interpuesta ante esta Corporación, por parte del señor MIGUEL MARTINEZ al correo electrónico MiguelMartinezO@hotmail.com, para que, a partir de la comunicación del presente auto, precise información exacta, con circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la presunta campaña electoral adelantada, y la información adicional que considere.
1.5. A través de correo el ectrónico, el señor Miguel Martí nez, en cumplimiento a lo ordenado en el AUTO-051-HPG-2021 del 22 de diciembre de 2021, remitio ampliación de la queja, en laResolución No. 1442 de 2022 Pág. 2 de13
en el AUTO-051-HPG-2021 del 22 de diciembre de 2021, remitio ampliación de la queja, en laResolución No. 1442 de 2022 Pág. 2 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
cual adjunto el enlace de un video y los registros fotográficos que se incluyen en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLITICA
"Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidat os, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…)
2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.3.1. Ley 130 de 1994
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…)
2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.3.1. Ley 130 de 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
2.3.2. Ley 1475 de 2011
“Artículo 28. Inscripción de candidatos :<Aparte subrayado de este inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso condicionalmente exequible> Los candidatos de los grupos significativos de
y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso condicionalmente exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantesResolución No. 1442 de 2022 Pág. 3 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formu lario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
III. ACERVO PROBATORIO
Dentro del informativo obran como medio de prueba los siguientes:
- Imagen aportada con la queja:Resolución No. 1442 de 2022 Pág. 4 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre
- Imagen aportada con la queja:Resolución No. 1442 de 2022 Pág. 4 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
- Material probatorio aportado con la ampliación de la queja:Resolución No. 1442 de 2022 Pág. 5 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
FOTOGRAFIAS DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
- VIDEO: https://youtu.be/tEWUbZklxwI
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.
cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la con vivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que laResolución No. 1442 de 2022 Pág. 6 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
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potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in
partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, así como, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar investigaciones administrativas a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y concordantes. Facultad, que le permite sancionar con multas su incumplimiento.
En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda elect oral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Por tanto, dada la impor tancia que tiene en el proselitismo político dicha propaganda, el legislador limitó el término para su desarrollo, estableciendo que, aquella que se realice a través de medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) d ías anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a los comicios.
De igual forma, estableció que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 1442 de 2022 Pág. 7 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
Así las cosas, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral anticipada, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011.
4.3. Propaganda electoral en espacio público.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó previamente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, en favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.
o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.
Ahora bien, respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas en el espacio público (calles, parques etc), sino que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; por cuanto esta, se encuentra restringida en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una cont ienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en ella participen.
En este sentido, los sujetos cualificados, que lo son por ejercer activamente la política, tienen restricciones temporales para desarrollar actividades atinentes a p ropaganda electoral en espacio público, en tanto, de no ser así, se estaría validando la desigualdad informativa en los procesos electorales, que la constitución y la normativa electoral proscriben.
A su vez, el Constituyente otorgó al Consejo Nacional El ectoral facultades de inspección, vigilancia y control de toda actividad y actor electoral, para preservar los principios y deberes establecidos en la carta superior y en la ley sobre la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, evitando con ello, posibles distorsiones en el campo electoral.
Están reconocidas las facultades de vigilancia, inspección y control, que ejerce esta Corporación en toda actividad electoral , sobre los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, representantes legales, directivos y activistas políticos. Atribuciones que fueron otorgadas, para garantizar el cumplimiento de los principios y deberes
Corporación en toda actividad electoral , sobre los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, representantes legales, directivos y activistas políticos. Atribuciones que fueron otorgadas, para garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, pudiendo adelantar averiguaciones en razón a la i nformación electoral allegada (queja), o, realizar actuación electoral de forma oficiosa, con la posible imposición de sanciones para los infractores de la normativa electoral, previo el cumplimiento del debido proceso, y en todo caso garantizando el derecho de defensa y contradicción.
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez 3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 1442 de 2022 Pág. 8 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
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Las normas vigentes precisan que la propaganda electoral que se realice empleando el espacio público, podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, conforme a las fechas establecidas en el calendario electoral expedido por esta Corporación.
Siendo así, y conforme al mandato constitucional, esta Corporación ejercerá sus competencias en relación con la información recibida, que da cuenta de actividades de propaganda electoral anticipada presuntamente desarrollada en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).
4.4. Publicidad electoral, de los grupos significativos de ciudadanos, en el proceso de
en relación con la información recibida, que da cuenta de actividades de propaganda electoral anticipada presuntamente desarrollada en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).
4.4. Publicidad electoral, de los grupos significativos de ciudadanos, en el proceso de recoleccion de firmas.
A partir de la promulgación de la ley 1475 de 2011, se amplió la obligación de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los logos y símbolos de las colectividades políticas, donde se debe entender incluidos también a los grupos significativos de ciudadanos.
Sobre el punto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475, señaló que : “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, (…)”.
Es decir, la publicidad electoral de los Grupos Significativos de Ciudadanos que recolectan firmas postulando un nombre para posteriormente candidatizarlo en su representación a un cargo de elección popular, uninominal o corporativo, está auto rizada y se puede realizar, a partir del momento que la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al Grupo Inscriptor, y que permite materialmente operar y ejecutar la actividad ante la ciudadanía, no antes.
Lo anterior significa, que la propaganda electoral se realiza para fa vorecer una campaña política, pues busca dar a conocer los proyectos electorales, mediante la utilizacion de cualquier medio, para obtener el apoyo de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones publicas de elección popular, del voto
política, pues busca dar a conocer los proyectos electorales, mediante la utilizacion de cualquier medio, para obtener el apoyo de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones publicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción de mecanismo de participación ciudadana. Sobre la propaganda electoral, en el proceso de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidato, esta Corporación4 ha manifestado que:
“(…) 4.2.2. La propaganda electoral y la publicidad del proceso de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 define lo que, en relación con las campañas electorales, debe concebirse como propaganda electoral, estableciendo que esta última “constituye una de las actividades principales de la campaña, y que cumple la función de promover masivamente los proyectos electora/es sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate."
La norma crea un vínculo relacional entre la propaganda y la campaña electoral, y por tanto será considerada propaganda electoral aquella que se despliegue con la finalidad de promocionar una opción polít ica en una respectiva votación o proceso electivo, y se entenderá que se realiza en desarrollo de una campaña electoral.
4 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución No. 1442 de 2022 Pág. 9 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
En igual sentido la define el artículo 35, al establecer que debe entenderse por propaganda electoral “toda forma de publicidad realiza da con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana." Esto es, en otros términos, que solo la publicidad que se realice para lograr o estimular el voto de la ciudadanía será considerado como propaganda electoral.
De manera que la propaganda electoral es una de las actividades propias de la campaña electoral, y es considerada como aquella publicidad que se despliega con la intención de conseguir el voto ciudadano frente a una opción política, caracterizada por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación o el espacio público, de manera que permitan impactar a las personas buscando su apoyo electoral. Si la publicidad no tiene el objetivo. directo o indirecto, de perseguir y promover el voto ciudadano, la misma no será considerada propaganda electoral.
Sin embargo, como ya se dijo, para garantizar el equilibrio y la igualdad, el ordenamiento
publicidad no tiene el objetivo. directo o indirecto, de perseguir y promover el voto ciudadano, la misma no será considerada propaganda electoral.
Sin embargo, como ya se dijo, para garantizar el equilibrio y la igualdad, el ordenamiento jurídico ha creado restricciones al d esarrollo de las campañas electorales, en este caso para la difusión de la propaganda electoral.
Es así como según el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propagación de propaganda electoral se encuentra limitada en el tiem po, pues la que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Igualmente, el artículo 37 de la misma ley, faculta al Consejo Nacional Electoral para que fije el número y duración de emisiones en radio y televisión, y el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campa ña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por p arte de Grupos Significativos de C iudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción
de publicidad por p arte de Grupos Significativos de C iudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos
establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que "Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de l as firmas de apoyo. (...)”; y del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que señala: "... Las asociaciones de todo orden, que resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato... ".
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fueraResolución No. 1442 de 2022 Pág. 10 de13
derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fueraResolución No. 1442 de 2022 Pág. 10 de13
“Por la cual se TERMINA la indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral anticipada, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y se ordena el ARCHIVO del expediente, radicado
No. CNE-E-2021-024121”
de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la específica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusi
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