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CNE - Resolución 1442 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1442 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1442 DE 2023 (22 de febrero)

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2022-018592.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-018592 de 01 de agosto de 2022 el señor Julián Palacios Obregón presentó queja señalando la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral por parte del señor Carlos Alberto Zapata Castaño en el municipio de Palmira – Valle del Cauca.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. El 21 de septiembre de 2022 se asignó al Magistrado Alvaro Hernán Prada Artunduaga, el expediente con radicado No. 18592-22, según consta en el acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 28 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento, se abrió indagación preliminar y se decretaron pruebas; requiriendo al ciudadano JULIAN PALACIOS OBREGON, para que se sirviera identificar, individualizar y señalar la información de contacto del señor Carlos Alberto Zapata Castaño.

Y, de otra parte, a SUPER NOTICIAS DEL VALLE para que se sirviera allegar copia de la

para que se sirviera identificar, individualizar y señalar la información de contacto del señor Carlos Alberto Zapata Castaño.

Y, de otra parte, a SUPER NOTICIAS DEL VALLE para que se sirviera allegar copia de la transmisión de la entrevista radial realizada al señor Carlos Alberto Zapata Castaño el 14 de julio de 2022.

2.3. A través de escrito radicado CNE -E-DG-2022-022336 de 30 septiembre de 2022, el peticionario, el señor Julián Palacios Obregón, dio respuesta al auto de 28 de septiembre de 2022.

2.4. Mediante Auto de 27 de octubre de 2022, se ordena la práctica de prueba para un mejor proveer dentro del actuar administrativo, requiriendo al señor CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTAÑO para que señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollan las entrevistas radiales realizadas en “Super Noticias del Valle”,Resolución No.1442 de 2023 Página 2 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. en “La Q Digital” y en “CNC Palmira sin Tantos Cuentos” los días 14 y 29 de julio, y el 17 de agosto de 2022, respectivamente.

Y, por otra parte , para que rindiera versión libre por medio de escrito con destino a este despacho, sobre la publicidad divulgada el 25 y 28 de junio y el 03, 08,22 y 25 de julio de 2022

Y, por otra parte , para que rindiera versión libre por medio de escrito con destino a este despacho, sobre la publicidad divulgada el 25 y 28 de junio y el 03, 08,22 y 25 de julio de 2022 a través de su red social Facebook, bajo el eslogan “SI por Palmira, p lan 24” entre otros mensajes publicados allí.

2.5. El señor CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTAÑO, no dio respuesta al requerimiento.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Obran en el plenario ocho (8) capturas de pantalla , tomadas de l perfil de Facebook denominado “Carlos Alberto Zapata”.

3.2. Tres (3) videos de entrevistas en medios de comunicación realizadas al señor Carlos Alberto Zapata.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. Constitución Política

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

4.2. Ley 130 de 1994

La menci onada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución No.1442 de 2023 Página 3 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592.

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en

condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

4.3. Ley 1475 de 2011

Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. Ley 140 de 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en

previamente registrados.”

4.4. Ley 140 de 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles des de las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.Resolución No.1442 de 2023 Página 4 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016

se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes d e un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.Resolución No.1442 de 2023 Página 5 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso : la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia. Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso : la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia. Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINC IPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN

MATERIASANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA 25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es i ntransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia adminis trativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad [10]

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, segúnResolución No.1442 de 2023 Página 6 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. el cual “Los particul ares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

018592. el cual “Los particul ares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamien tos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable

[14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …”

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los s iguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …”

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los s iguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elem ento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que, quien n o realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Cons titucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluidaResolución No.1442 de 2023 Página 7 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el

electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.

Es decir, señala la autoridad jurisdiccional con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objet iva, por cuanto es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.

5.3 . De la libertad de expresión

Ahora bien, debe señalarse que no toda difusión de ideas y opiniones en el ámbito político electoral constituye necesariamente divulgación de propaganda electoral, que es la actividad que la ley limita en el tiempo con miras a mantener el equilibrio en los respectivos comicios.

En efecto, existen actividades que en cualquier tiempo pueden realizarse como parte del espectro de la libertad de expresión, y en concreto, como garantía del derecho de difundir libremente ideas y programas de carácter político.

Sobre el particular, el artículo 20 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones y a su vez consagra el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial.

El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, opiniones e ideas constituye el espectro más amplio de la libertad de expresión, y su protección se realiza en pro de la

el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial.

El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, opiniones e ideas constituye el espectro más amplio de la libertad de expresión, y su protección se realiza en pro de la existencia de una verdadera democracia participativa (Constitución Política artículos 1º, 3º y 40).

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2007, sostuvo: “La libre manifestación y comunicación del pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones, han sido erigidos en la condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad , en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.”.(…) En su dimensión política, la libertad de expresión cumple numerosas funciones específicas: (i) el debate político amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisi ones”, permitiendo así el ejercicio equitativo del derecho a la participación; (ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima; (iii) una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de

los canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima; (iii) una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión oficial; (iv) promueveResolución No.1442 de 2023 Página 8 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592. la estabilidad sociopolítica, al proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad; (v) protege a las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamie nto por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel más básico, es una condición necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos, optando por un representante político. También se ha indicad o que la libertad de expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así,

expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, así como (ix) el principio de igualdad política. Finalmente, se ha enfatizado que (x) la libertad de expresión fortalece la autonomía del individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático, y que (xi) al permitir la construcción de opinión, facili ta el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema político, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades de evolución o modificación.”]1

Ahora bien, en lo que concierne a la esfera política de la libertad de expresión, esto es a la difusión y divulgación libre de opiniones e ideas sobre el asunto, sin duda la propaganda electoral constituye uno de los canales para tal fin, pero no toda manifestación de pensamiento en este terreno se cataloga como propaganda política, pues ésta se caracteriza por utilizar mensajes a través de medios masivos e indeterminados con el único fin de atraer adeptos en favor de una opción política, dentro de un certamen electoral. Así las cosas, en cualquier momento resultan válidas las manifestaciones y opiniones políticas en escenarios privados o públicos, como parte de la dinámica de una democracia participativa, lo que no puede hacerse es valerse con ellas para c omprometer la voluntad de los electores con miras a un certamen electoral.

en escenarios privados o públicos, como parte de la dinámica de una democracia participativa, lo que no puede hacerse es valerse con ellas para c omprometer la voluntad de los electores con miras a un certamen electoral. Definido los límites entre libertad de expresión y propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral. 5.4. Caso Concreto

En la queja presentada por el señor Julián Palacios Obregón se señala presuntamente la divulgación extemporánea de propaganda electoral en Palmira – Valle del Cauca, por parte del ciudadano Carlos Alberto Zapata Castaño, así:

“SOLICITUD: Solicito de la manera más respetuosa la sanción de inhabilidad en contra de Carlos Alberto Zapata Castaño, (…) para ser precandidato o candidato a la alcaldía del municipio de Palmira, Valle del Cauca; por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 (…) al realizar publicidad y campaña electoral extemporánea. (…)

HECHOS

1 Sentencia T-391 de 2007.Resolución No.1442 de 2023 Página 9 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022018592.

1. Los días 25, 28 de junio del año 2022; los días 03, 08, 22, 25 de julio del año 2022,

018592.

1. Los días 25, 28 de junio del año 2022; los días 03, 08, 22, 25 de julio del año 2022, el señor Carlos Zapata, a través de su página de Facebook (Carlos Alberto Zapata), ha realizado unas publicaciones de reuniones políticas con la comunidad, en donde dejan al imaginario colectivo las personas receptoras de mencionadas publicaciones en Facebook que Carlos Zapata aspirara a un cargo de elección popular. (…)

2. El día 14 de julio del año 2022, Carlos Zapata, brinda una entrevista al medio de comunicación radial (super noticias del valle); En donde pública y masivamente, da a c

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