CNE - Resolución 1444 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1444 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 1444 DE 2023 22 de febrero
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito identificado con el radicado 8802 -21 del 01 de julio de 2021, la Subsecretaría de esta Corporación recibió una queja incoada de manera anónima advirtiendo lo siguiente:
"(...) La queja está fundamentada en la permisividad y complicidad que ha tenido su conducta omisiva, al permitir que los recursos públicos destinados a las jornadas de vacunación y práctica de pruebas covid por parte de la lps Multisalud, también sean usados para beneficios personales del señor Ricardo Jaramillo, quien hace propaganda política en sus redes sociales personales, en las de la IPS Multisalud y en la publicidad de dichas jornadas de vacunación, práctica de pruebas covid y dotación del personal de la IPS Multisalud, pues como se observa en las imágenes que adjunto
propaganda política en sus redes sociales personales, en las de la IPS Multisalud y en la publicidad de dichas jornadas de vacunación, práctica de pruebas covid y dotación del personal de la IPS Multisalud, pues como se observa en las imágenes que adjunto a este documento, las siglas (RJB) corresponden a la identidad y movimiento político del ex Diputado R icardo Jaramillo, donde se observa en reuniones y campañas políticas la identidad y utilización de estas siglas con las cuales su movimiento político es reconocido. Incluso en la campaña a la alcaldía se evidenció el logo político en mención (RJB), aduciendo así que RICARDO JARAMILLO lo apoyo y le realizó a usted como candidato político una reunión donde se demuestra la identidad política con las siglas mencionadas."(SIC)
1.2. Adicionalmente el escrito anexa copia de queja presentada a la Procuraduría General de la Nación y 61 capturas de pantalla dentro de las que se destacan las siguientes de los años 2015, 2018, 2019, de las cuales se declaran las siguientes:Resolución No. 1444 de 2023 Página 2 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21.Resolución No. 1444 de 2023 Página 3 de 17
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21.
1.3. Por reparto del 09 de julio de 2021 y mediante acta número 034, le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 8802-21.
1.4. Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se avocó conocimiento , se abrió indagación preliminar y se solicitaron pruebas, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en contra del ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.385. 1.5. Que en el auto de la referencia se solicitó la siguiente prueba: “ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, se sirva informar a este Despacho si a la fecha se ha inscrito como candidato algún ciudadano con elResolución No. 1444 de 2023 Página 4 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por
a este Despacho si a la fecha se ha inscrito como candidato algún ciudadano con elResolución No. 1444 de 2023 Página 4 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. nombre de RICARDO JARAMILLO BEAUMONT, en el marco de las elecciones a Congreso de 2022.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Auto, la información solicitada puede ser enviada al correo electrónico Iperezc@cne.gov.co”
1.6. Considerando que no se recibió respuesta sobre el particular, mediante Auto del 18 de marzo del 2022, se insistió en la práctica de la prueba de la referencia en los siguientes términos: "ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término n o mayor a dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, se sirva informar a este Despacho si a la fecha se ha inscrito como candidato algún ciudadano con el nombre de RICARDO JARAMILLO BEAUMONT, en el marco de las elec ciones a Congreso de 2022.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Auto, la información solicitada puede ser enviada al correo electrónico Iperezc@cne.gov.co"
1.7. Que mediante respuesta allegada el día 31 de marzo de 2022, a folio 48, el IDCAN
solicitada puede ser enviada al correo electrónico Iperezc@cne.gov.co"
1.7. Que mediante respuesta allegada el día 31 de marzo de 2022, a folio 48, el IDCAN CONGRESO DE LA REPÚBLICA, manifiesta lo siguiente: “Me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos de IDCAN CONGRESO, no se encontró información alguna respecto al ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAUMONT como candidato en el marco de las elecciones a Congreso de 2022”.
1.8. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 8802-21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividadResolución No. 1444 de 2023 Página 5 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por
Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividadResolución No. 1444 de 2023 Página 5 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. electoral de los partidos y movim ientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
(…)
2.2. LEY 962 DE 2005
Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
(…)
“ARTÍCULO 81 . Ninguna denuncia o quej a anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los
“ARTÍCULO 81 . Ninguna denuncia o quej a anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en c oncreto a hechos o personas claramente identificables (…).
2.3. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.Resolución No. 1444 de 2023 Página 6 de 17
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
(…)
2.4. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente p odrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
2.5. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.6. LEY 130 DE 1994
(…)Resolución No. 1444 de 2023 Página 7 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Copia de la Queja/denuncia con número de Radicado E-2021-342733 de fecha 30 de junio de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación, Ventanilla sede electrónica, obrante a folio 3 del expediente. 3.2. Capturas de pantalla (61 imágenes) obrantes desde el folio 5 al folio 29 del expediente. 3.3. Respuesta allegada el día 31 de marzo de 2022, a folio 48, proveniente del IDCAN
CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
4. CONSIDERACIONES
3.3. Respuesta allegada el día 31 de marzo de 2022, a folio 48, proveniente del IDCAN
CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “(…) “Artículo 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:Resolución No. 1444 de 2023 Página 8 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. “ARTÍCULO 23. Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se
carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 19941, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda,
los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 2 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1444 de 2023 Página 9 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar
incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, mo vimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral. 4.2. De la propaganda electoral
El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 señala que la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, en concordancia establece unos plazos para hacer uso de medios de comunicac ión social del espacio público.Resolución No. 1444 de 2023 Página 10 de 17
popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, en concordancia establece unos plazos para hacer uso de medios de comunicac ión social del espacio público.Resolución No. 1444 de 2023 Página 10 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. Adicionalmente, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candid atos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. En cuanto a la propaganda electoral anticipada, en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador prescribió una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad electoral, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, t iempo y lugar en que los
el legislador prescribió una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad electoral, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, t iempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. De igual manera, la ley precisó que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña, por medio de la cual se promueven masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. Las mismas normas definen las principales características de la propaganda electoral: a) En cuanto a los sujetos: Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
b) En cuanto a la finalidad: Se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
c) En cuanto al término: La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
d) En cuanto a los medios: Se realiza a través de “toda forma de publicidad”; sin embargo, la ley hace especial referencia a los medios de comunicación social y el espacio público.
meses anteriores a la fecha de la votación.
d) En cuanto a los medios: Se realiza a través de “toda forma de publicidad”; sin embargo, la ley hace especial referencia a los medios de comunicación social y el espacio público. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define laResolución No. 1444 de 2023 Página 11 de 17 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el ciudadano RICARDO JARAMILLO BEAMOUNT, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente 8802-21. publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
4.3. De la propaganda electoral en redes sociales Respecto a la Propaganda Electoral en Redes Sociales, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2126 de 2020, precisó:
“(…) El artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , entendió la propaganda electoral como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, en concebida en un sentido amplio, lo cual el Consejo Nacion al Electoral expresó en el Concepto de Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, 3 al manifestar que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos tan amplia como la creatividad e imaginación lo permita:
el Concepto de Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, 3 al manifestar que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos tan amplia como la creatividad e imaginación lo permita:
“Por lo tanto, la propa ganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos pro determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna, es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.
(…)
Las redes sociales o social networks, tales como Facebook, Twitter, Instagram, YouTube, Linkedln, Snapchat, Google +, Tumbir, MySpace Badoo, Pinterest, Flickr, Spotify, Vimeo, entre muchas otra
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