CNE - Resolución 14501 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 14501 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 14501 DE 2023 (24 de octubre)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, l a cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucio nales y legales, en especial la s conferidas en los artículos 265, 40, 107 y 108 de la Constitución Política, y los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado con el No. CNE-E-DG-2022-017968 del 19 de julio de 2022 el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica del denominado Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA (en ade lante Partido LIGA) , solicitud cuya sustanciación correspondió al entonces Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
1.2. El día 4 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3750 a través de la cual resolvió reconocer personería juríd ica al Partido LIGA,
1.2. El día 4 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3750 a través de la cual resolvió reconocer personería juríd ica al Partido LIGA, ordenando además el registro provisional de su Presidente y Representante Legal, el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez, así como el de quienes habían sido designados como directivos de conformidad con lo dispuesto en el Acta de Asamble a Fundacional de la colectividad; adicionalmente, se dispuso el registro del logosímbolo y de los Estatutos y la Plataforma ideológica y Programática presentada, advirtiéndose que contra el acto administrativo procedía el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 76 del CPACA.
1.3. Tras el estudio de recurso interpuesto contra la Resolución No. 3750 de 2022, la Sala Plena de la Corporación decidió , mediante la Resolución No. 1449 de 2023 , conResolución No. 14501 de 2023 Página 2 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
ponencia del Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, entre otras cosas, reponer de forma parcial dicho acto administrativo suprimiendo el registro de algunas cláusulas
Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
ponencia del Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, entre otras cosas, reponer de forma parcial dicho acto administrativo suprimiendo el registro de algunas cláusulas estatutarias por considerarlas contrarias a la Constitución y la Ley, y, adicionalmente, ordenar a las directivas del Partido LIGA, a realizar la Convención Nacional dentro de los siguientes tres (3) meses a partir de la notificación del acto administrativo, Convención en la cual debían efectuarse ajustes a algunas cláusulas estatutarias.
1.4. A través escrito radicado con el No. CNE-E-DG-2023-015925, fechado del 4 de julio de 2023, la ciudadana Marelen Castillo Torres, obrando a través de apoderado, presentó solicitud para que esta Corporación declarase la pérdida de fuerza vinculante de los actos administrativos citados, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en tanto alega que habrían desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar al reconocimiento de la personería jurídica del hoy Partido LIGA.
Advierte la solicitante, no obstante, que respecto de las Resoluciones No. 3750 de 2022, y 1449 de 2023 incoo medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se halla en trámite desde el día 12 de abril del año en curso, y que, adicionalmente, pese a haber sido candidata a la Vicepresidencia de la República para el período 2022-2026 inscrita por el entonces Grupo Significativo de Ciudadanos
que, adicionalmente, pese a haber sido candidata a la Vicepresidencia de la República para el período 2022-2026 inscrita por el entonces Grupo Significativo de Ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción , “no se ha inscrito en el partido Liga de Gobernant es Anticorrupción, ni tampoco ha desarrollado en él (sic) algún acto que pueda considerarse de militancia”.
1.5. Con relación a la solicitud objeto de estudio, al tratarse de un asunto cuyo conocimiento le hubiera correspondido previamente al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz, quien obró como sustanciador del reconocimiento de la personería jurídica del Partido LIGA que se ruega dejar sin efectos, la Subsecretaría de la Corporación remitió como abono al expediente No. CNE -E-2022-017968 la petición radicada por la ciudadana Marelen Castillo Torres con el No. CNE-E-DG-2023-015925.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con la situación que da origen a la solicitud objeto de estudio y según lo dispuesto en el artículo 108° de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condiciones legales y constitucionales.Resolución No. 14501 de 2023 Página 3 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del
4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
La preceptiva Constitucional en cita se articula perfectamente con el canon también Superior 265 que, atribuyó a esta Colegiatura tareas referentes a los partidos y movimientos políticos, publicidad, encuestas de opinión, derechos de la oposición minorías, financiamiento de campañas electorales, personería jurídica y funcionamiento de partidos y movimientos políticos entre otras cuestiones.
Sobre las funciones del Consejo Nacional Electoral la H. Corte Constitucional en sentencia C055 de 1998, adujo:
(…)
"En efecto, con la Constitución actual, esta entidad no sólo conserva las competencias que se le atribuían desde antes de la reforma constitucional de 1991, que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que además, aumenta su importancia como órgano autónomo del Estado, por cuanto, adquiere jerarquía constitucional, y unas funciones y responsabilidades más complejas, como la vigilancia permanente del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en el marco de una democracia participativa (CP. arts. 108 y siguientes), y velar por el respeto y la garantía de los procesos electorales (CP. art. 265 ord 5º). " (…) (Subrayas fuera del texto original)
Así las cosas, con fundamento en la competencia, por demás diáfana, que detenta el Consejo
la garantía de los procesos electorales (CP. art. 265 ord 5º). " (…) (Subrayas fuera del texto original)
Así las cosas, con fundamento en la competencia, por demás diáfana, que detenta el Consejo Nacional Electoral respecto de, entre otras cosas, reconocer y otorgar personería jurídica a las agrupaciones políticas cuando las condiciones fijadas por la Carta se prediquen, se ordenó entonces el reconocimiento de dicho atributo al Partido LIGA, en t anto, bajo la figura de la jurisprudencia extendida con relación a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU -316 de 2021, se determinó que la solicitud de dicha agrupación compartía identidad de elementos fácticos y jurídicos respecto de aquella deprecada por el Movimiento Político Colombia Humana, que fuera abordado por el máximo garante constitucional en la jurisprudencia en cita.
Ahora, respecto de la solicitud de declaración de pérdida de la fuerza vinculante de los actos administrativos que dieron lugar al reconocimiento de personería jurídica del Partido LIGA, por supuesto que detenta competencia la misma Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, como quiera que el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que ha de ser quien produjo el acto administrativo la autoridad que resuelva la solicitud de interesado que se oponga a su ejecución alegando la pérdida de fuerza ejecutoria, por lo que, con relación a la petición rogada por la ciudadana Marelen Castillo T orres, se halla faculto el Pleno de la Corporación para estudiarla y decidirla.Resolución No. 14501 de 2023 Página 4 de 15
petición rogada por la ciudadana Marelen Castillo T orres, se halla faculto el Pleno de la Corporación para estudiarla y decidirla.Resolución No. 14501 de 2023 Página 4 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 1437 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efect os por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
ARTÍCULO 92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional” (…)
4. ACERVO PROBATORIO
Con su solicitud, la ciudadana Marelen Castillo Torres remitió los siguientes elementos documentales con el propósito de que sirvieran como medios de prueba:
4.1. Los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, así como documentos de trazabilidad relacionados con los mismos:
Resolución No. 3750 de 2022, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido LIGA.
Resolución No. 1449 de 2023, por medio de la cual se resolvieron recursos interpuestos contra la Resolución No. 3750 de 2022 y se dictaron órdenes respecto de modificaciones estatutarias del Partido LIGA.Resolución No. 14501 de 2023 Página 5 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del
4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
Resolución No. 3235 de 2022, por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2022-2026. Resolución No. 3285 de 2022, por medio de la cual se declara Senador de la República al ciudadano Rodolfo Hernández Suárez, con fundamento en la Ley 1909 de 2018.
Resolución No. 3286 de 2022, por medio de la cual se declara Representante a la Cámara a la c iudadana Marelen Castillo Torres, con fundamento en la Ley 1909 de 2018.
4.2. Documentos de inscripción de la candidatura de los ciudadanos Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente, efectuada por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Liga Gobernantes Anticorrupción.
4.3. Acta de escrutinio parcial E-26 elecciones presidenciales del 29 de mayo de 2022.
4.4. Los siguientes documentos relacionados con el Partido LIGA:
Convocatoria Asamblea Fundacional.
Acta de Asamblea Fundacional del 14 y 15 de julio de 2022.
Solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
Convocatoria Asamblea Fundacional.
Acta de Asamblea Fundacional del 14 y 15 de julio de 2022.
Solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
4.5. Documentación relacionada con la renuncia al Senado de la República del ciudadano Rodolfo Hernández Suárez.
4.6. Acción de n ulidad respecto de las Resoluciones No. 3750 de 2022 y 1449 de 2023, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, así como auto admisorio de la demanda dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2023.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
De las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por la solicitante respecto de la pérdida de ejecutoria o fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 de 2022 y 1449 de 2023, enResolución No. 14501 de 2023 Página 6 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
tanto habrían desaparecido los fundamentos de hecho o de der echo que dieron lugar a su
Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
tanto habrían desaparecido los fundamentos de hecho o de der echo que dieron lugar a su expedición, se evidencian dos premisas a resolver: la primera, si con ocasión de la renuncia a la curul en el Senado de la República que hubiere obtenido el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez con fundamento en lo consagrado en los artículos 112 Superior y 24 de la Ley 1909 de 2018, uno de los elementos que dio lugar al reconocimiento de personería jurídica del Partido LIGA habría cesado de existir, y la segunda, si la ausencia de expresiones de militancia a dicha colectividad por parte de la Representante a la Cámara Marelen Castillo Torres significaría, por lo tanto, así mismo, la inexistencia de alguno de dichos elementos.
Así las cosas, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar al reconocimiento de personería jurídica al Partido LIGA, efectuado mediante las Resoluciones No. 3750 de 2022 y 1449 de 2023, señalando posteriormente algunas nociones respecto al concepto de militancia en relación con candidatos inscritos por organizaciones con facultad para ello, para, acto seguido, analizar el caso en concreto.
5.2. Respecto a los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó el reconocimiento de personería jurídica del Partido LIGA
Mediante la Resolución No. 3750 de 2022 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió reconocer personería jurídica al Partido LIGA con fundamento en la aplicación de la figura de
Mediante la Resolución No. 3750 de 2022 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió reconocer personería jurídica al Partido LIGA con fundamento en la aplicación de la figura de jurisprudencia extendida, advirtiendo que, si bien dicha colectividad no cumplía con los parámetros constitucionales que al respecto demanda La Carta para conceder dicho atributo a las organizaciones políticas, resultaba pertinente aplicar los presupuestos fácticos y jurídicos que desarrollara la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia S U-316 de 2021, la cual decidió que era necesarísimo reconocer personería jurídica a la organización política inscriptora de quienes obtuvieron la segunda mayor votación como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, con el objeto de que su ejercicio en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, estuviese dotado de las herramientas necesarias para realizar una oposición de acuerdo a lo consagrado en el artículo 112 Superior.
Tal conclusión emerge de forma diáfana de lo interpretado por la Honorable Corte Constitucional a través de la pluricitada sentencia de unificación, pues en sus líneas se lee:
(…)
“En este sentido, la Corte interpreta los artículos 108 y 112 de la Constitución, de forma tal que, en la práctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derechoResolución No. 14501 de 2023 Página 7 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del
4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
fundamental a la oposición a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que según los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución “con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección” (…).
A partir de ello, decidió entonces el Pleno de la Sala que se hacía indispensable practicar un test de igualdad para determinar la existencia o no de identidad de elementos fácticos y jurídicos entre aquello c onocido por la Corte Constitucional en la jurisprudencia en cita y lo relacionado con la solicitud del Partido LIGA, momento en el cual advirtió que, para la obtención de la personería jurídica conforme a dichos criterios jurisprudenciales, debían concurri r los siguientes elementos:
1. La solicitud debía ser presentada por quien tuviera legitimidad para ello, esto es, por los miembros del Comité Inscriptor del respectivo Grupo Significativo de Ciudadanos o por quien estos deleguen como Representante Legal.
2. Al menos uno de los candidatos de la formula debe haber aceptado la curul que les otorga como derecho personal el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018, y, bajo esa misma
quien estos deleguen como Representante Legal.
2. Al menos uno de los candidatos de la formula debe haber aceptado la curul que les otorga como derecho personal el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018, y, bajo esa misma égida, haber participado de la conformación de la organización que pretende el reconocimiento de personería jurídica.
3. La solicitud debe estar acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 3 de la Ley 1475 de
2011.
Expuestos tales fundamentos de derecho, analizó entonces la Sala si los mismos se presentaban en relación al entonces Grupo Significativo de Ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción, evidenciando que, en efecto conc urrían, lo que motivó de forma suficiente entonces el reconocimiento de la personería jurídica del naciente Partido LIGA, en tanto:
1. La solicitud fue presentad por el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez como Representante Legal provisional delegado por el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos.
2. Tanto el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez como la ciudadana Marelen Castillo Torres, candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2022 -2026, aceptaron el derecho p ersonal a ocupar, respectivamente, una curul en el Senado de laResolución No. 14501 de 2023 Página 8 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
República y en la Cámara de Representantes durante el mismo lapso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018.
Ahora bien, aunque se halló probado que al ciudadano Rodolfo Hernández Suárez se le había invitado a participar en la conformación del Partido LIGA, al no haberse observado lo mismo con relación a la ciudadana Marelen Castillo Torres, el Consejo Nacional Electoral ordenó garantizar dicha participación a través de la Resolución No. 1449 de 2023, en la cual, además, se dispuso que, precisamente, la colectividad debía celebrar Convención Nacional durante la que garantizara el ejercicio de los derechos de postulación, voz y voto de dicha ciudadana, así como su part icipación e intervención en las decisiones que comprometieran los atributos, deberes, derechos y obligaciones derivados de la personería jurídica.
En virtud de lo anterior, finalmente, la organización política celebró el día 30 de junio del año 2023 la Co nvención Nacional ordenada, la cual fue objeto de revisión por parte de la Corporación a través de la Resolución No. 4799 del 5 de julio de 2023, y en donde se adujera que:
(…)
2023 la Co nvención Nacional ordenada, la cual fue objeto de revisión por parte de la Corporación a través de la Resolución No. 4799 del 5 de julio de 2023, y en donde se adujera que:
(…)
“emerge diáfano que los miembros del Comité Directivo del PARTIDO LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, así como la Secretaria General de la Organización, cumplieron a cabalidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No. 1449 de 2023, en tanto garantizaron la plena participación de la Honorabl e Representante a la Cámara MARELEN CASTILLO TORRES en la Convención Nacional efectuada el 30 de junio del año en curso, en especial el ejercicio de los derechos de postulación, voz y voto, toda vez que remitieron invitación con basta anterioridad para con tar con su presencia e intervención, y fue elección de la afiliada a la colectividad ausentarse de la Convención sin causa manifestada.
(…)
A éste punto destaca la Sala el actuar del Comité Directivo y la Secretaria General del PARTIDO LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA pues, pese a que ya se había dilucidado que no resultaba indispensable la participación de la ciudadana en las actividades de trámite conforme se citó en líneas previas, tuvo a bien invitarla persistentemente a las reuniones extraordinarias mediante las cuales el Comité Directivo discutió y aprobó aspectos sobre la realización de la Convención Nacional, garantizando en extremo su participación, misma que la hoy Honorable Representante declinó.
En conclusión, considera la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que en el
Comité Directivo discutió y aprobó aspectos sobre la realización de la Convención Nacional, garantizando en extremo su participación, misma que la hoy Honorable Representante declinó.
En conclusión, considera la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que en el marco de la celebración de la Convención Nacional del PARTIDO LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA celebrada el 30 de junio de 2023 se garantizó plenamente la participación de la ciudadana MARELEN CASTILLO TORRES, satisfaciéndose así la obligación impuesta a la colectividad mediante lo decidido en el parágrafo del artículo segundo y en el artículo tercero de la Resolución No. 1449 de 2023, pudiendo por lo tanto estudiarse el registro de las decisiones adoptadas en el seno de dicha Convención” (…)Resolución No. 14501 de 2023 Página 9 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
Por lo anterior, se entiende satisfecho el segundo elemento, en tanto los ciudadanos Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres no solamente aceptaron la curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respect ivamente, que les fuera concedida de acuerdo al
Por lo anterior, se entiende satisfecho el segundo elemento, en tanto los ciudadanos Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres no solamente aceptaron la curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respect ivamente, que les fuera concedida de acuerdo al Estatuto de Oposición, sino que, además, pudieron participar en la conformación de la agrupación política respecto de la cual se solicitara el reconocimiento de personería jurídica y por la cual fueron inscritos como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
Al respecto, resulta oportuno además traer a colación conclusión a la que llegara esta Sala en la Resolución No. 1449 de 2023 con relación a la participación de tales ciudadanos en l a conformación de la colectividad:
(…)
“Si bien, a juicio de ésta Corporación, pese a que el reconocimiento de la personería jurídica a una organización cuyos candidatos inscritos en las elecciones la Presidencia y Vicepresidencia de la República obtengan la segunda mayor votación deviene del acceso de estos al derecho personal de ocupar curul en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente, ello no implica que tales corporados tengan que, forzosamente, formar parte de los órga nos de dirección y control de la colectividad naciente…” (…)
3. La solicitud, en efecto, se acompañó del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de l a designación de los directivos, cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, advirtiéndose, adicionalmente, que con relación a los estatutos de la colectividad se ordenó la necesaria
cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, advirtiéndose, adicionalmente, que con relación a los estatutos de la colectividad se ordenó la necesaria modificación de algunos aspectos según dispuso la Corporación en el art ículo segundo de la Resolución No. 1449 de 2023, ajuste que en efecto se realizó y cuyo registro fue autorizado mediante la Resolución No. 4799 del mismo año.
5.3. Respecto del concepto de militancia de los candidatos inscritos a las organizaciones que les postularon
Con relación a este asunto en reciente jurisprudencia 1 de la Corte Constitucional, que por demás fuera citada ya por esta Corporación en la Resolución No. 1449 de 2023, se precisaron algunos aspectos sobre los cuales la Sala hará una sucinta recapitulación:
Los candidatos, al firmar el formulario de inscripción de la candidatura o, si es del caso, extender carta de aceptación de la misma, declaran bajo la gravedad de juramento que pertenecen a la organización que postula su nombre al cargo o corporación respectiva.
1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -213 del 16 de junio de 2022, expediente T -8.521.438, MP Cristina Pardo Schlesinger.Resolución No. 14501 de 2023 Página 10 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza vinculante de las Resoluciones No. 3750 del
4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales se decidió el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, la cual fuera presentada por la ciudadana Marelen Castillo Torres, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-2022-017968.
Al respecto, precisó el alto tribunal que la necesidad de señalar en el formulario de inscripción de la candidatura el partido o movimiento al cual pertenece el ciudadano tiene sentido, entre otras cosas, por cuanto las organizaciones tienen un deber basado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, cual es el de verificar el cumplimiento de requisitos y calidades, así como la no incursión en causales de inhabilidad, de aquellos que están avalando, pues, de hallarse incumplido dicho deber, serán objeto de multas y sanciones que pueden ir, incluso, hasta la cancelación de la personería jurídica.
Así, entre las cuatro reglas que dispuso el legislador ordinario y estatutario, así como la jurisprudencia, observar respecto de la inscripción de candidaturas, se encuentra la ya citada, a saber:
(…)
“i) la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por la persona a quien él delegue, o por el comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza dicha inscripción, según el caso; ii) con la firma del formulario de inscripción, el candidato no solo acepta la candidatura, sino que, además, declara bajo la gravedad de juramento que forma parte del partido o movimi
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