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CNE - Resolución 1451 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1451 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1451 DE 2020 (26 de marzo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio radicado en esta Corpora ción, por las ciudadanas AURORA VICTORIA

MUNUEVAR, DIANA IVONNE TORRES , PAOLA PARDO LOPEZ, SANDRA CAROLINA

PALACIO, YOH ANA MILENA MUNUEVAR y ANGELICA CORREDOR BRICEÑO, se

denuncia lo siguiente:

“(…) De manera respetuosa nos dirigimos a usted las funcionarias y contratistas de la administración municipal abajo firmantes, con el objeto de ponerle en conocimiento nuestra inc onformidad respecto de un video que hace alusión a una campaña política el cual se encuentra circulando por redes sociales y plataformas digitales como Facebook y Whatsapp, (sic) como funcionarias y en conocimiento de nuestros derechos pero también de nues tros deberes tenemos claro las prohibiciones sobre la participación en política, por lo anterior y dejando como precedente que en ningún momento autorizamos el uso de nuestra fotografía la cual fue tomada en un evento de la administración municipal en años anteriores sin

prohibiciones sobre la participación en política, por lo anterior y dejando como precedente que en ningún momento autorizamos el uso de nuestra fotografía la cual fue tomada en un evento de la administración municipal en años anteriores sin ningún fin político, aunado a que en la misma aparece una menor de edad, hija de unas de las funcionarias a quien tampoco se le pidió autorización para su publicación, pudiendo esto generar traumatismos para la menor a futuro.

Reiteramos señor alcalde que si bien en ejercicio de la democracia ejercemos nuestro derecho al voto, no estamos utilizando nuestros cargos para realizar proselitismo político ni mucho menos propaganda política a favor de ningún aspirante a cargo de elección popular en las elecciones del próximo 27 de octubre.

Anexamos pantallazo de la fotografía usada en el video antes referido y copia del video en medio magnético. (…)”

1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, mediante radicado número 34610-19.Resolución 1451 de 2020 Página 2 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. En el plenario reposa un CD y dos fotografías, las cuales corresponden a las siguientes:

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral co nocer regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , y de manera específica , la

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral co nocer regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , y de manera específica , la Constitución política de Colombia establece al respecto lo siguiente:

“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …Resolución 1451 de 2020 Página 3 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por e l desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Seguidamente el legislador en desarrollo de este parámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que sobre la particular señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…)

4. CONSIDERACIONES

En el presente caso y como s e expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en escrito radicado ante esta Corporación por las ciudadanas AURORA VICTORIA MUNUEVAR , DIANA IVONNE TORRES , PAOLA PARDO LOPEZ, SANDRA CAROLINA PALACIO , YOHANA MI LENA MUNUEVAR y ANGÉ LICA CORREDOR BRICEÑO, donde denuncia la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral en el Municipio de Villa de Leyva -Boyacá, realizada por algunos candidatos al concejo y alcaldía de dicho municipio.

Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección con la intención de o btener el voto de los ciudadanos a favor de una campaña política.

La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.

electoral por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.

Una vez mencionado lo anterior se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la norma que dé lugar a iniciar la investigación administ rativa sancionatoria , en razón a que dicha publicidad empleando el espacio público como se observa en la fotografía arribaResolución 1451 de 2020 Página 4 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. señalada, fue realizada el 24 de agosto de 2019, es decir, dentro del tiempo permitido por la ley anteriormente señalada, es decir, se cumple el supuesto del art 35 de la ley 1475 de 2011 que señala: “la publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección p opular” La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…) En consecuencia, la corporación no encuentra material probatorio suficiente que permite concluir que, en el Municipio de Villa de Leyva, se infringió la disposición del artículo 35 de la

votación.” (…) En consecuencia, la corporación no encuentra material probatorio suficiente que permite concluir que, en el Municipio de Villa de Leyva, se infringió la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a la propaganda electoral extemporánea.

No obstante, lo anterior respecto de la presunta participación en política de funcionarios públicos, será remitida a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la solicitud radicada por las ciudadanas AURORA VICTORIA MUNUEVAR , DIANA IVONNE TORRES, PAOLA PARDO LOPEZ, SANDRA CAROLINA PALACIO , YOHANA MILENA MUNUEVAR y ANGELICA CORREDOR BRICEÑO de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 3461019, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente

Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: REMITASE copia del presente expediente a la Pr ocuraduría General de la Nación, tal como se señaló en la parte motiva de ésta decisión.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR través de la Subsecretaria de la Corporación a las ciudadanas AURORA VICTORIA MUNUEVAR , DIANA IVONNE TORRES, PAOLA P ARDO

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR través de la Subsecretaria de la Corporación a las ciudadanas AURORA VICTORIA MUNUEVAR , DIANA IVONNE TORRES, PAOLA P ARDO LOPEZ, SANDRA CAROLINA PALACIO, YOHANA MILENA MUNUEVAR en la Ca rrera 9

No. 13 -11 alcaldía Municipal de Villa de Leyva -Boyacá y a ANGELICA CORREDOR BRICEÑO en la calle 12 No. 4 -50 casa de la justicia en Villa de Leyva -Boyacá través de laResolución 1451 de 2020 Página 5 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Subsecretaria de la Corporación, al correo electrónico redecoturismo@gmail.com en los términos de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2020

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintiséis (26) de marzo de 2020 VB: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria

Proyecto: GCR

Radicado No: 34610-19

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