CNE - Resolución 1452 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1452 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1452 DE 2020
(26 de marzo)
Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 09 de diciembre de 2019, radicado ante la Corporación con el número 201 900036221-00, el Registrador Municipal del Estado Civil de Guacari, Valle del Cauca, remitió escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO , en el cual se mencionaba la presunta violación de normas sobre propaganda electoral en que estarían incurriendo ciudadanos dentro del municipio, denuncia que presentó en el siguiente sentido:
(…)
“MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, Vecino de esta Municipalidad, presento escrito ante ustedes con el fin de denunciar que algunas personas que se movilizan en vehículos tipo motocicleta durante horas de la madrugada están instalando pendones y publicidad ref erente a la pasada campaña de elecciones territoriales y realizando
escrito ante ustedes con el fin de denunciar que algunas personas que se movilizan en vehículos tipo motocicleta durante horas de la madrugada están instalando pendones y publicidad ref erente a la pasada campaña de elecciones territoriales y realizando toma de fotos, aparentemente con el fin de realizar falsas denuncias, toda vez que ya procedimos en su momento a retirar la publicidad de acuerdo al decreto expedido por la Administración Municipal y a las disposiciones legales.
Una vez enunciado solicito se tomen las respectivas medidas que garanticen mi buen nombre y se realicen las indagaciones pertinentes.”Resolución No. 1452 de 2020 Página 2 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
1.2. Por reparto le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer de solicitud, de la cual la Subsecretaría de la Corporación dio traslado en tal sentido el día 12 de diciembre del año 2019.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, conResolución No. 1452 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 20111
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de un a opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Co nsejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos” (…).
2.2.3. DECRETO 1924 DE 20192
(…)
los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos” (…).
2.2.3. DECRETO 1924 DE 20192
(…)
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1452 de 2020 Página 4 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
“Artículo 4. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin
perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los
características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía , podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta
significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones” (…).
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer del escrito de denuncia presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, relacionado con la eventual transgresión de normas sobre propaganda electoral. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en cuanto a lo relacionado con propaganda electoral.Resolución No. 1452 de 2020 Página 5 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la solicitud impetrada por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, corresponde a esta Sala de decisión establecer si la instalación de presunta propaganda electoral con posterioridad a la celebración de comicios en una circunscripción territorial puede considerarse causal de infracción de normas de contenido electoral.
corresponde a esta Sala de decisión establecer si la instalación de presunta propaganda electoral con posterioridad a la celebración de comicios en una circunscripción territorial puede considerarse causal de infracción de normas de contenido electoral.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
3.3. Respecto de la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
La Ley 1475 de 2011, que consagra lo pertinente a la propaganda electoral y el acceso a los medios de comunicación, define la misma como “ toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”3.
Al respecto, la citada Ley establece la competencia del Consej o Nacional Electoral para definir “el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”4. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la
en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”4. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución 0715 de 2019, por medio de la cual se define el número máximo permitido de cuñas radiales, avisos y vallas para las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019.
3 Ley 1475 de 2011, art 35 4 Ley 1475 de 2011, art 37Resolución No. 1452 de 2020 Página 6 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimient o de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en
aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.
En concordancia con lo expuesto, la Constitución ha consagrado en su artículo 113, la necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral pr imero y segundo del artículo 315 constitucional impone como función del Alcalde municipal hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno, así como conservar el orden público en el municipio, entre otros.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T -317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó:
(…)
“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preven tivas, reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los
de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preven tivas, reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Mun icipal ha sido calificado por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigidas a mantener la tranquilidad local, aun mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.Resolución No. 1452 de 2020 Página 7 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma sup erior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación
no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma sup erior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar en qué lugares es permitido exponer avisos de carácter publicitario en el espacio público y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico municipio.
Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el comp romiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra mediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera aut oridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que pretendan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.
Aunado a lo anterior, en sentencia C-089 de 1994, la Corte declaro exequible el artículo 29 del proyecto de ley 130 del 23 de marzo de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma que consagra la competencia especifica de los Alcaldes y Registradores municipales para regular el número,
los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma que consagra la competencia especifica de los Alcaldes y Registradores municipales para regular el número, lugares y condiciones de la propaganda electoral en espacios públicos a fin de garantizar el acceso equitativo de los candidatos, partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás destaca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de propaganda en siti os no autorizados reza lo siguiente:
(…)
“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso d el espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución No. 1452 de 2020 Página 8 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizado s para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimi entos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que h ubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las resp ectivas autorizaciones ”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Con lo manifestado, la Corte Constitucional autoriza a los Alcaldes y Registradores municipales para regular esta materia de modo que exista acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de los diferentes medios de publicidad en los lugares designados y no se obstruyan y desconozcan los derechos de los asociados a disfrutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética del municipio. Por tal razón concluye la Corte la respectiva sentencia referenciada que:
(…)
“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento
razón concluye la Corte la respectiva sentencia referenciada que:
(…)
“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afich es, vallas etc. (CP arts. 152 -c y 2655) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio público” (…)”5.
En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los Alcaldes para ejercer toda la gestión administrativa necesaria para proteger el uso de los espacios públicos. De otro lado, es importante recalcar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) en su artículo 140, regula lo pertinente a los comportamientos c ontrarios al cuidado e integridad del espacio público, así, para lo concerniente a la publicidad en lugares prohibidos expone en el numeral 12 que “ Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el d ebido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad
espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el d ebido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad
5 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes MuñozResolución No. 1452 de 2020 Página 9 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito presentado por el señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO, por la presunta infracción de normas de propaganda electoral durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. 36221-19. vigente” es una actuación contraria a la salvaguarda del espacio público, por lo cual será sancionada con una multa especial por contaminación visual:
(…)
“ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: (…)
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad” (…).
Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal
aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad” (…).
Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para la conservación del orden público en época electoral, dará lugar a im poner en contra del candidato, partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, las multas de carácter pecuniario consagradas en la Ley 1801 de 2016.
3.4. Caso concreto:
Mediante escrito del señor MARIO GUILLERMO RUALES SALCEDO , remitido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Guacari, Valle del Cauca, se informa la presunta vulneración de normas de propaganda electoral en que estarían incurriendo ciudadanos dentro del municipio, ya que aparentemente estarían instalando pasacalles y vallas con el objetivo de realizar denuncias contra personas que fueron candidatos en las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre del año 2019.
Es preciso señalar que el artículo 29 de la de la Ley 130 de 1994, establece la función de los Alcaldes en el siguiente modo: “ (…) Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que part icipen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución (…)”.
Dado que en el escrito se expone que los hechos que fundamentan la queja se estarían realizando con posterioridad a la celebración de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre, y que con ellos se buscaría presentar denuncias contra quienes fu eron
Dado que en el escrito se expone que los hechos que fundamentan la queja se estarían re
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