CNE - Resolución 1454 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1454 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1454 DE 2020
(26 de marzo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia reali zada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presunta s actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHOA en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio No. 7651 de 14 de noviembre de 2019, funcionario de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en cumplimiento de auto que ordenó indagación preliminar, dio traslado de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ a esta Corporación, por presunta participación en política de servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Girón – Santander.
“SEÑORES
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AVENIDA EL DORADO #. 51-80
BOGOTA. D.C.
Remisión queja por competencia REF: IUC-2019-1406526
De acuerdo a lo dispuesto por el Señor Procurador Provincial de Bucaramanga, en auto del
AVENIDA EL DORADO #. 51-80
BOGOTA. D.C.
Remisión queja por competencia REF: IUC-2019-1406526
De acuerdo a lo dispuesto por el Señor Procurador Provincial de Bucaramanga, en auto del 8 de noviembre de 2019, de manera atenta me permito enviar fotocopia de la queja del señor PEDRO PEREZ, quien denuncia a funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal de Girón Santander, por presunta irregularidad en una supuesta intervención en política partidista
Anexo lo anunciado con catorce (14), folios útiles incluye CD”
1.2. Por reparto correspondió al magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO actuar como Ponente en el presente asunto radicado No. 35518 de 20 de noviembre de 2019.Resolución No. 1454 de 2020 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispos iciones
mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispos iciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas s ancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condicio nes de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.
3.2. LEY 130 DE 19941
(…)
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1454 de 2020 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (COP $ 13.018.492), ni superior a CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $ 130.184.924) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximent es y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispo ndrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. (…)
3.3. LEY 1475 DE 20112
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiénda se por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
financiación y de la rendición pública de cuentas, entiénda se por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campañ a podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los p artidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1454 de 2020 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de
por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros part idos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos” (…).
4. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico
En la queja inter puesta por el señor Pedro Pérez, se expone la presunta participación en
candidatos” (…).
4. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico
En la queja inter puesta por el señor Pedro Pérez, se expone la presunta participación en política de algunos servidores y contratistas de la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, a favor del candidato Carlos Alberto Román Ochoa; entre las actividades destaca el quejoso, la entrega de publicidad electoral, la promoción de la candidatura, la utilización de distint ivos y colores institucionales, el constreñimiento al electorado con relación al acceso a programas sociales del municipio y, la existencia de vallas que utilizarían el nombre del mandatario local.
Conforme a los hechos, corresponde al Consejo Nacional Electo ral, determinar si dentro de sus potestades para inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, es competente para analizar la presunta intervención en política de servidores y contratistas, específicamente en actividades de propaganda electoral y; en consecuencia, está facultado para iniciar actuación administrativa sobre el particular.
B. De la propaganda electoral.
La ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
De acuerdo con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:Resolución No. 1454 de 2020 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
- Objetivamente: Toda forma de publicidad;
- Ingrediente Subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos;
- Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Con relación a la propaganda electoral que podían realizar quienes aspiraron a los cargos y corporaciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019 , el inciso segund o del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaga nda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha d e la elección, respectivamente. Con relación a la citada temporali dad, la Corte Constitucional en
Sentencia C-490 de 2011 señaló:
(…)
“La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la
Sentencia C-490 de 2011 señaló:
(…)
“La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso,
de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas ind ebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo aResolución No. 1454 de 2020 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral” (…)
Es importante traer a colación lo que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-089 de 1994 3, precisó respecto al concepto de propaganda electoral y la prohibición de la
electoral” (…)
Es importante traer a colación lo que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-089 de 1994 3, precisó respecto al concepto de propaganda electoral y la prohibición de la denominada propaganda negativa, que contenía el proyecto original de la actual Ley 130 de 1994, en el artículo 24:
(...)
“el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos,
sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito.” (…)
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y ; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, e mblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
C. Caso en concreto.
Revisada la queja, encontramos que las siguientes actividades presuntamente vulneran el equilibrio y las garantías electorales en el municipio de Girón – Santander:
1. Que el candidato ROMAN OCHOA ha realizado gran cantidad de eventos y reuniones en escenarios deportivos, vías públicas sin el permiso de la administración municipal.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Ref.: Expediente P.E.-004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos
políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ . Bogotá D.C., tres (3 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuadro (1994).Resolución No. 1454 de 2020 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
2. Que personal contratado mediante la modalidad de prestación de servicios por la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, promueve la campaña de señor CARLOS
ALBERTO ROMAN OCHOA.
3. Que la Secretaria General se desplaza en un vehículo con publicidad del señor ROMAN
OCHOA.
4. Que una funcionaria de la Secretaria de Gobierno entrega manillas del candidato
ROMAN OCHOA.
5. Que es notoria la participación del señor alcalde porque permite en la campaña del señor ROMAN el uso de distintivos y colores institucionales en “minivallas” y frases institucionales.
6. Que contratistas encargados del programa adulto mayor constriñen al sufragante manifestando el retiro eventual de los programas si no apoyan al candidato ROMAN.
7. Que existen vallas en distintos lugar es del Municipio de Girón del candidato CARLOS
6. Que contratistas encargados del programa adulto mayor constriñen al sufragante manifestando el retiro eventual de los programas si no apoyan al candidato ROMAN.
7. Que existen vallas en distintos lugar es del Municipio de Girón del candidato CARLOS ROMAN OCHOA donde dice n “con este equipo queremos que siga la transformación que nuestro alcalde Johon Abuid le dio a Girón…”. Lo que demostraría que se está utilizando el nombre del alcalde y las frases institucionales para promocionar al candidato ROMAN
OCHOA.
8. Finaliza la queja exponiendo que con estas conductas se están cometiendo posibles delitos como fraude al sufragante e Intervención en Política, tipificados en los artículos 388 y 422 del Código Penal, respectivamente.
Respecto de los hechos 1 al 6 extraídos de la queja, se trata de posibles vulneraciones que de comprobarse podrían acarrear sanciones disciplinarias, como quiera que la queja es remitida por la Pr ocuraduría Provi ncial de Bucaramanga, no es necesario hacer ninguna determinación, ni de estudio ni de remisión por competencia.
En lo que respecta a las vallas que utilizan el nombre del Alcalde y frases institucionales , eventualmente promoviendo la candidatura del señor ROMAN OCHOA a la Alcaldía municipal de Girón – Santander, el quejoso allegó la siguiente fotografía:Resolución No. 1454 de 2020 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de la queja interpuesta por el señor PEDRO PEREZ por presuntas actuaciones cuestionables del candidato a la Alcaldía Municipal de Girón – Santander, el señor CARLOS ALBERTO ROMAN OCHO A en cuanto a la publicidad utilizada, con ocasión a la elección de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 deposita en los alca ldes y registradores municipales la facultad de regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral; el mismo artículo permite al alcalde municipal ordenar el retiro de toda aquella publicidad que no cumpla con las condiciones que estas autoridades determinen o cuando sea colocada propaganda electoral sin la previa autorización de la administración municipal:
(…)
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda,
los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como prim era autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de concederlas respectivas autorizaciones” (…) (Subrayas fuera de texto).
Frente a la propaganda electoral en espacio público, la Ley 1801 de 20164, en su s artículos 139 y 140 dispuso:
(…)
“ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas
trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y a
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