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CNE - Resolución 1458 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1458 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1458 DE 2022 (18 de febrero)

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el Partido Alianza Verde para las ele cciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022 , se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico con radicado No CNE-E-DG-2022-0001091 del 19 de enero de 20 22, se recibió denuncia pública por parte de la ciudadana KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, identificada con cédula de ciudadanía No 32.798.773, sobre presunta publicidad electoral agresiva, daño al buen nombre y no cumplimiento de la reglamentación electoral , contra la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA

electoral agresiva, daño al buen nombre y no cumplimiento de la reglamentación electoral , contra la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022. La mencionada queja refirió lo siguiente:

“Pido con el respeto que se merece al Consejo Nacional Electoral, de manera formal se tomen medidas cautelares a través de una medida preventiva con el retiro de las vallas que la señora Katherine Miranda Peña, publicó a lo largo y ancho de la ciudad de Bogotá, ya que se utiliza mi apellido paterno para hacer campaña electoral de forma agresiva e infame y sucia, sin argumentos para engañar el voto ciudadano, causando daño a mí y mi familia . Esta señora como candidata va por medios de comunicación haciendo campaña utilizando mi nombre y apellido sin medir los daños irreversibles que están causados a mi familia, a mi buen nombre y a mi dignidad como mujer y como persona.

Dentro de los pro nunciamientos que ha expedido e l CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, hay múltiples doctrinas de la publicidad electoral y susResolución No. 1458 de 2022 Página 2 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. responsabilidades del “NO TODO VALE”, donde el respeto hacia los de más no se cumple y menos en campaña electoral. Creemos que la señora Katherine Miranda Peña, busca protagonismo a través de mis pronunciamientos públicos, por haber sido Ministra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y no por sus capacidades de cautivar a sus seguidores solicitando el apoyo ciudadano de manera directa como se debe hacer en una campaña electoral.

Mis derechos ciudadanos están ampar ados constitucional mente para realizar esta den uncia así:Resolución No. 1458 de 2022 Página 3 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el

Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. En estas pruebas afirmamos nuestra denuncia ya que la candidata antes mencionada configura mi apellido ABUDINEN y lo configura como “ABUDINEEN EL PAÍS”, y en sus argumentaciones frente a los medios tacha mi apellido con sinónimos de corrupción o de hurto, amparándose en la denuncia que yo hice con relación al contrato “centros poblados”, en la cual ni si quiera se me ha llamado a investigación alguna y mucho menos a un fallo condenatorio, prejuzgándome impunemente. En ningún caso hace alusión para que voten por ella, solo hace daño al buen nombre y engaña a los ciudadanos.”

“MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIÓN

Con fundamento en la exposición y argumentación detallada a través de esta solicito respetuosamente al Consejo Nacional Electoral y al Magi strado Ponente se dicte medida cautelar tendiente a desmontar las vallas lesivas objeto de esta denuncia , especialmente, la ubicada en la AV Caracas con calle 75 aproximadamente y las demás que lleguen a instalarse, así como la sanción correspondiente en derecho a la candidata Katherine Miranda Peña , por el Partido Alianza Verde #101 a la Cámara de Representantes por la Cuidad de Bogotá y al partido Alianza verde quien otorgo el Aval a la citada candidata.”

1.2. Mediante Acta de reparto No. 0 04, del día 21 de enero de 20 22, le correspondió al

el Aval a la citada candidata.”

1.2. Mediante Acta de reparto No. 0 04, del día 21 de enero de 20 22, le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el número de radicado

CNE-E-DG-2022-0001091.

1.3. De oficio, el Despacho del Magistrado Ponente, allegó al expediente los formularios E-6 CT y E-8 CT, correspondiente a la inscripción de la lista avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara Territorial de Bogotá, para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022.

1.4. En Sala Plena de la Corporación, efectuada el día 11 de febrero de 2022, fue derrotada la ponencia presentada por el Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS frente al asunto contenido en el radicado CNE-E-DG-2022-0001091, correspondiéndole, según el reglamento interno de esta Colegiatura, conocer el presente asunto al siguiente Magistrado en orden alfabético de apellido, esto es, al Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO.

1.5. Mediante oficio CNE-LGPC-CLCA-242-2022 del 14 de febrero de 2022, el despacho del Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS hizo entrega del expediente radicado CNE-E-DG-2022-0001091 al despacho del Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO para el trámite pertinente.

2. ACERVO PROBATORIO

radicado CNE-E-DG-2022-0001091 al despacho del Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO para el trámite pertinente.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:Resolución No. 1458 de 2022 Página 4 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. 2.1. Por parte de la denunciante:

2.2 De oficio: El despacho sustanciador incorporó las siguientes pruebas:Resolución No. 1458 de 2022 Página 5 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el

Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. 2.2.1. Copia de los formularios E -6 CT y E -8 CT, correspondiente a la inscripción de la lista avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara Territorial de Bogotá, para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.- Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacio nal Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el C onsejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1458 de 2022 Página 6 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

3.2. De las medidas cautelares

El artículo 1 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto

civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

En virtud de lo anterior, resulta plenamente aplicable a la presente actuación lo dispuesto en el literal c) del articulo 590 del ya mencionado Código, que , frente a las medidas cautelas indica: “(…)

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. (…)”.

Frente a las medidas cautelares, la Corte Constitucional, en Sentencia C-379 de 2004, indicó: “(…) Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada

la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”2

Así pues, tenemos que la imposició n de medidas cautelares tiene como fin ultimo la salvaguarda de un derecho que se debate en un proceso mientras el mismo se decide de fondo, esta situación, eso sí, no implica un prejuzgamiento, sino más bien constituyen el desarrollo del principio de eficacia de la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de

2 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán SierraResolución No. 1458 de 2022 Página 7 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el

Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.”

Es decir, la adopción de una medida cautelar dentro de un procedimiento debe estar, necesariamente, precedida de un estudio juicioso que demuestre la necesidad de su imposición, bien sea, para proteger o restituir un derecho , impedir la consolidación de infracciones, prevenir daños o hacer cesar los que se hubieren causado, entre otros.

3.3. De la propaganda política

El artículo 24 de la Ley 130 de 19943, indica que la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Por su parte, el articulo 29 de la norma en comento dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de gara ntizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integr ado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Negrita fuera de texto).

3 Por la cual se dicta e l Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su

plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Negrita fuera de texto).

3 Por la cual se dicta e l Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1458 de 2022 Página 8 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 4 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 del mismo compelido normativo, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:

Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:

“Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”

Contemplando a su vez dicha normativa frente a la comisión de la contravención del numeral 12 del mentado artículo: “multa especial por contaminación visual; reparación de daños

4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimiento s políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1458 de 2022 Página 9 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091.

Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. materiales de muebles o inmuebles; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; remoción de bienes; destrucción de bien.”

3.4. De la propaganda política negativa

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reconoce la propaganda política negativa, en los siguientes términos:

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse , es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.” (subrayado para resaltar)

La Corte consideró, en la misma Sentencia y sustentada en la Sentencia C-089 de 1994, que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretender acceder al poder , sobre el partic ular refirió que:

“La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”

3.5. De la libertad de expresión

La Constitución Política reconoce el derecho de la libre expresión, y prevé en su artículo 20:

política del electorado.”

3.5. De la libertad de expresión

La Constitución Política reconoce el derecho de la libre expresión, y prevé en su artículo 20:

“Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado para resaltar)

3.6. Del derecho a la Honra y al Buen nombre

La Carta política, dentro de su amplio catalogo de derechos, señala en sus artículos 15 y 21 lo siguiente:

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerl os respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

(…)” (subrayado para resaltar)Resolución No. 1458 de 2022 Página 10 de 21

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO de la queja presentada por la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en relación con la propaganda electoral desplegada por parte de la candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.030.522.325, avalada por el

Partido Alianza Verde para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-0001091. “Articulo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la Propaganda Electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen5.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 6. La Real Academia de la Lengua

cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen5.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 6. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

5 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado pon

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