CNE - Resolución 1462 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1462 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 1462 de 2020 26 de marzo
Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVA
1.1. Mediante correo electrónico enviado el 21 de junio de 2019, el cual fue identificado con el número de radicado No.11359-19 del 25 de junio de 2019, y asignado al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS mediante Acta 043 del 10 de julio del mismo año, el señor JOSÉ MARÍA ARROYO, quien se identifica como representante legal del cabildo gobernador del Pueblo Indígena Arahuaco, denuncia la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el denunciado, el señor DANILO DUQUE en municipio Pueblo Bello, Cesar.
La denuncia se formuló en los siguientes términos: “(…)
Los hechos que motivan la denuncia son los siguientes:
DUQUE en municipio Pueblo Bello, Cesar.
La denuncia se formuló en los siguientes términos: “(…)
Los hechos que motivan la denuncia son los siguientes:
1. Danilo Duque ha manifestado mediante eventos públicos su interés de aspirar a la Alcaldía municipal, utilizando como eslogan “DD en unidad somo+s”
2. Desde la segunda semana de junio de 2019 en representación y como identificación del candidato se puso dos vallas publicitarias con el eslogan “DD en
unidad somo+s” utilizando las vías públicas: la primer es la calle 9, dentro de la zona comercial del pueblo y la segunda por el reposo hacia Nuevo Colón, siendo este un hecho como violación al calendario electoral, por publicación de propaganda electoral del candidato Danilo Duque del partido Cabio Radical ocupando el espacio público.
3. La denuncia se presentó en el comité de seguimiento electoral (CSE) el día 20 de junio de 2019, en donde estuvo presente las principales autoridades locales del municipio, entre ellos: el secretario de gobierno ADRIAN FAJARDO, personera municipal RUTH MAESTRE, Registrador municipal JOSÉ ANIBAL HINOJOSA RUDAS, quienes recibieron la queja verbal y se comprometieron a darle trámite,Resolución N°1462 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación
de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
dentro del mismo CSE la personera municipal notifico al señor OSWALDO GUTIERREZ delegado de la campaña de DANILO DUQUE para que retiren la valla publicitaria.
4. Transcurrido 24 horas luego de que el señor OSWALDO GUTIERREZ fue notificado por la personera municipal la valla sigue en el mismo lugar, desconociendo la advertencia que realizó la Personera Municipal y violando el calendario electoral
(…)” (fl.1)
1.2. Mediante acta de reparto N°0 43 del 10 de ju lio de 2019, fue asignado al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS el expediente identificado con radicado N° 11359-19.
1.3. En auto del 21 de agosto de 2019 se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro del radicado 11359-19 relacionado con la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte de l señor DANILO DUQUE BARÓN , en el municipio de Pueblo Bello , Departamento del Cesar, y se decreta la práctica de pruebas de las siguientes pruebas: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, oficiar al señor JOSÉ MARÍA ARROYO , en la calle 10 # 12 -86, Pueblo Bello, Cesar, para que dentro del término de cinco (5) siguientes a la comunicación de este auto,
oficiar al señor JOSÉ MARÍA ARROYO , en la calle 10 # 12 -86, Pueblo Bello, Cesar, para que dentro del término de cinco (5) siguientes a la comunicación de este auto, amplíe su denuncia con respecto a los siguientes puntos:
a. Aportar las demás pruebas que reposen en su poder con respecto a la denuncia realizada. b. Sírvase indicar si tiene conocimiento de otro tipo de propaganda que haya realizado el señor DANILO DUQUE BARÓN en espacio público o en medios de comunicación (radio, prensa, o TV), de ser así aportar las pruebas pertinentes. c. Sírvase indicar, en caso de tener conocimiento la cédula, dirección, correo y teléfono del señor DANILO DUQUE.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al Registrador del municipio de Pueblo Bello, Cesar, la práctica de las siguientes pruebas: Practicar versión libre y espontánea al señor DANILO DUQUE, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente auto, en las instalaciones de la Registraduría del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, haciendo uso del cuestionario que enviará este
Despacho”
1.4. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 13 de septiembre de 2019 e identificado con el radicado N° 23449-19 el señor DAIVIS RODRÍGUEZ en su calidad de REGISTRADOR MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO, dando cumplimiento a lo ordenado por el auto de 21 de agosto de 2019 remitió las citaciones para la diligencia de versión libre ordenada mediante dicho auto, así como el informe de la diligencia de
de REGISTRADOR MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO, dando cumplimiento a lo ordenado por el auto de 21 de agosto de 2019 remitió las citaciones para la diligencia de versión libre ordenada mediante dicho auto, así como el informe de la diligencia de versión libre realizada al señor DANILO DUQUE BARÓN (fls. 16-21).Resolución N°1462 de 2020 Página 3 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
1.5. El señor DANILO DUQUE BARÓN fue elegido alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, en las elecciones locales del pasado 27 de octubre de 2019 , según formulario E-261.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Ele ctoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando
El Consejo Nacional Ele ctoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2. LEY 130 DE 1994
En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral: “ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipal es regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipal es regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
1 https://escrutinio.procesoselectorales.com/visualizarDocResolución N°1462 de 2020 Página 4 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autorid ad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.3. LEY 1475 DE 2011 La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos significativos de ciudadanos por medio de la recolección de firmas, en los siguientes términos: “Artículo 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.” De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral: “Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el
De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral: “Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo” Finalmente, la ley contempla en su artículo 35 lo siguiente: “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaga nda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice e mpleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igua les o generar confusión con otros previamente registrados”. 2.4. RESOLUCIÓN 0715 de 5 de marzo de 2019 : “Por medio de la cual se fija el número de
partidos o movimientos políticos, ni ser igua les o generar confusión con otros previamente registrados”. 2.4. RESOLUCIÓN 0715 de 5 de marzo de 2019 : “Por medio de la cual se fija el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.Resolución N°1462 de 2020 Página 5 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
“ARTÍCULO 3: SEÑALESE el número de vallas publicitarias que puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asambleas, Alcaldías, Conc ejos y Junta Administradora Locales que se lleven a cabo en el año 2019…”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Características de la Propaganda Electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones
cabo en el año 2019…”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Características de la Propaganda Electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. De tal normatividad se desprende una diferenciación entre la noción de propaganda electoral extemporánea y la divulgación política, reconocida s por la Corte Constitucional en la Sentencia C -098 de 1994. En tal sentido, la divulgación se define como aquella que de manera permanente e institucionalmente realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas, mientras que la propaganda electoral, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Respecto a la propaganda electoral, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, de finida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
- Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como elResolución N°1462 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
“Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemática mente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al
otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemática mente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
Este límite temporal responde al objetivo de garantizar un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos (sin perjuicio de otra propaganda electoral, verbigracia el voto en blanco), para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.
Con fundamento en lo anterior, el calendario electoral establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018, señala en el artículo primero que a partir del 27 de julio de 2019 es posible realizar propaganda electoral usando el espacio público y desde el 31 de julio de 2019 , puede iniciar la propaganda electoral a
del Estado Civil mediante Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018, señala en el artículo primero que a partir del 27 de julio de 2019 es posible realizar propaganda electoral usando el espacio público y desde el 31 de julio de 2019 , puede iniciar la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, tomando como referente el 27 de octubre de 2019, fecha en que se llevarán a cabo las elecciones para autoridades locales.Resolución N°1462 de 2020 Página 7 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 2 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indi recta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numer al 1
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numer al 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
3.2. Del caso en concreto
La información inicial que dio paso a la facultad investigadora de esta Corporación es insuficiente para corroborar la existencia del objeto de la presente investigación; a saber, si el señor DANILO DUQUE BARÓN incurrió en publicidad electoral de carácter extemporáneo durante la campaña para elecciones regionales llevadas a ca bo el pasado 27 de octubre de 2019.
Es insuficiente, pues la denuncia presentada mediante el escrito identificado con radicado N° 11359-19 por el ciudadano JOSÉ MARÍA ARROYO, entendiendo que la misma no contiene material probatorio que soporte los hechos allí señalados . Considerando lo anterior, el Despacho de conocimiento, mediante el auto de 21 de agosto de 2019, solicitó pruebas
material probatorio que soporte los hechos allí señalados . Considerando lo anterior, el Despacho de conocimiento, mediante el auto de 21 de agosto de 2019, solicitó pruebas
2 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución N°1462 de 2020 Página 8 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
adicionales con el fin de establecer si, efec tivamente, el señor DANIL O DUQUE BARÓN incurrió en alguna violación a las normas de propaganda electoral.
En dicho auto, se solicitó al quejoso ampl iar la denuncia; al igual que se requirió al Registrador Municipal de Pueblo Bello la práctica de la versión libre y espontánea al señor DANILO DUQUE . Sin embargo, el quejoso hasta la fecha no ha remitido al Consejo Nacional Electoral la referida ampliación, y la información que se desprende de la versión libre no resulta concluyente para los fines de la presente investigación.
Puntualmente, respecto al informe de la diligencia de la versión libre rendida por DANILO DUQUE, como consta en el documento allegado, el denunciado se limita a explicar que la publicidad electoral a la que se refiere la queja corresponde a las campañas efectuadas por
DUQUE, como consta en el documento allegado, el denunciado se limita a explicar que la publicidad electoral a la que se refiere la queja corresponde a las campañas efectuadas por él en periodos electorales pasados (fl 20) . Sin embargo, el señor DUQUE BARÓN no presenta pruebas para demostrar lo dicho anteriormente.
En ese sentido, la Sala carece de pruebas que permitan constatar si el señor DANILO DUQUE BARÓN incurrió en la violación de las normas relativas a la propaganda electoral. Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
En consonancia con lo anterior , cabe recordar que el imputar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden público y del ordenamiento jurídico, debe estar soportada con un fundamento de carácter probatorio, en la medida en que éste sería un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la comisión del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo.
Las observaciones anteriores evidencian la inexistencia de hechos que sean susceptibles de ser investigados y eventualmente sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en el marco constitucional y legal de las competencias asignadas en materia de publicida d electoral.Resolución N°1462 de 2020 Página 9 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO
marco constitucional y legal de las competencias asignadas en materia de publicida d electoral.Resolución N°1462 de 2020 Página 9 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno abstenerse de un pr onunciamiento de fondo en contra del ciudadano DANILO DUQUE BARÓN , dada la inexistencia de pruebas en el caso objeto de análisis , pues los hechos puestos en conocimiento, por sí s olos, no infringen las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 37 de la ley 1475 de 2011, y la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de i niciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por medio de la Subsecretaría de esta Corporación, ARCHIVESE el
2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por medio de la Subsecretaría de esta Corporación, ARCHIVESE el expediente Rad. 11359-19 de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Por conducto de la subsecretaría de esta Corporación LÍBRESE DESPACHO COMISORIO al Registrador del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, para que notifique el presente auto al señor DANILO DUQUE BARÓN en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al quejoso, el señor JOSÉ MARÍA
ARROYO, en la calle 10 # 12 -86, Pueblo Bello, Cesar, en los términos previstos en los artículos 6 6 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución N°1462 de 2020 Página 10 de 10 Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano DANILO DUQUE BARÓN candidato y actual alcalde del Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 d e 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 11359-19.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución al Ministerio Público en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
2019 del CNE, dentro de
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