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CNE - Resolución 1467 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1467 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1467 DE 2020 (26 de marzo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉ RREZ, Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presuntas irregularidades en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira , por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus f acultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 07 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de R ionegro Antioquia, remitió queja instaurada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presuntas irregul aridades de los Partidos Cambio Radical y Partido Mira, en materia pre y electoral en este mismo municipio. 1.2. El 09 de enero de 2020 , p or reparto de la Corporación , el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado.00053-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1 Constitución Política.

despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado.00053-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1 Constitución Política. De conformidad con lo establecido en e l numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tien e la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar. “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representan tes legales, directivos yResolución No. 1467 de 2020 Página 2 de 7 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.” candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

2.1.2 LEGALES 2.1.2.1. LEY 130 DE 19941.

Por medio la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señalada en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones dieciocho mil cuatrocientos noventa y d os pesos (COP. $13.018.492) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos veinticuatro pesos (COP $130.184.924 ), moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad , eximente y atenuantes de la i nfracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con

novecientos veinticuatro pesos (COP $130.184.924 ), moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad , eximente y atenuantes de la i nfracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multa aplicable dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quinc e (15) días para responderlos. (…)”. ( Valores reajustados por el artículo 1 de la resolución 116 de 2018).

2.1.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos polític os, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1467 de 2020 Página 3 de 7

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos polític os, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1467 de 2020 Página 3 de 7 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 07 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de Rionegro Antioquia, remitió queja instaurada por el señor HECTOR LEON VAHOS GUTIERREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del El Peñol Antioquia, por presuntas irregularidades en materia pre y electoral en este mismo municipio , en los siguientes términos: “Ante esta Procuraduría Provincial presento “denuncia” por no retiro de publicid ad electoral el domingo 27 de octubre de 2019, el señor HECTOR LEON VAHOS GUTIERREZ, en su condición de Secretario de Gobierno y apoyo ciudadano del municipio de EL PEÑOL (Ant).

Indica el servidor que su interés es dar a conocer las situaciones presentada s en ese municipio respecto a la propaganda electoral no r etirada en la fecha indicada por la ley, es decir a la media noche del 26 de octubre de 2019 y que debió ser

Indica el servidor que su interés es dar a conocer las situaciones presentada s en ese municipio respecto a la propaganda electoral no r etirada en la fecha indicada por la ley, es decir a la media noche del 26 de octubre de 2019 y que debió ser retirada por el personal de la Administración Municipal al amanecer del 27 de octubre, día de las elecciones, para garantizar a todos los participantes y a la comunidad en general la transparencia del ejercicio democrático.

(…)”

4. CONSIDERACIONES

4.1. La presente actuación administrativa tiene origen escrito allegado a esta Corporación el día 07 de enero de 2019 con radicado número 00053-20, por la Procuraduría Provincial de Rionegro Antioquia, en la cual remitió queja instaurada por el señor HECTOR LEON VAHOS GUTIERREZ, Secretari o de Gobierno del Municipio de Peñol - Antioquia, por presuntas irregularidades en materia pre y electoral de los Partidos Cambio Radical y Partido Mira en este mismo municipio, para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Previo el análisis de las competencias que corresponden al Consejo Na cional Electoral,

como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Previo el análisis de las competencias que corresponden al Consejo Na cional Electoral, establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, no se evidenció en la queja asunto alguno que pueda ser materia de investigación por parte de esta Corporación , ya que la queja remitida por parte del Ministerio Publico, no se evidencia competencia algu na, siento menester precisar que el desarrollo de realizar la debida inspección y el retiro de laResolución No. 1467 de 2020 Página 4 de 7 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.” publicidad electoral reflejada en las imágenes anexadas en la denuncia, del Municipio del PeñolAntioquia es del alcalde, como lo indica la ley. A través de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se regulan las actuaciones administrativas en armonía con los principios establecidos Constitucional y legalmente en los siguientes términos: Dispone el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la

términos: Dispone el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordin ación, eficacia, economía y celeridad. (…)” Colofón a lo expuesto , de conformidad con la materia objeto de estudio, el legislador ha dispuesto la competencia a través de la Ley 130 de 1994 en los siguientes términos: “ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral , a fin de garantizar el acc eso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos f ines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represe ntantes de los

número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represe ntantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Esta do en que se encontraban antes del uso indebido . Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. Aunado a lo expuesto, establece la Ley 99 de 1993 en materia ambiental: “ARTÍCULO 65. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del M edio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1467 de 2020 Página 5 de 7 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.” (…) 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sis tema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los parti culares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano (…) Corolario a lo anterior, a través de la Ley 140 de 1994 modificada por la Ley 1801 de 2016, se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional y se regulan los demás aspectos relacionados con la materia. Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analiza r las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección

propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtene r el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3 ) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. De modo que la Sala evidencia que, en el caso en estudio , de la sola lectura del escrito se evidencia que el objeto factico origen de la presente queja ya fue resuelto por la autoridad competente, si endo esta l a a dministración Municipal del Peñol Antioquia la encargada de retirar toda la publicidad antes de la fecha de votación , tal y como fue descrito por el señorResolución No. 1467 de 2020 Página 6 de 7 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el

HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.” HECTOR LEON VAHOS GUTIERREZ, no se ajusta a ninguna de la competencias ni funciones del Consejo Nacional Electoral. Téngase en cuenta que , la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -490 de 2011, realizó la interpretación de la precitada disposición en aras de aclarar el límite temporal para la promoción de las campañas electorales y evitar ventajas indebidas, incompatibles con el pluralismo y el equilibrio que debe rodear el proceso democrático. Por lo anterior manifestó: “(…) Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos térm inos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un término sistemático de la interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando e l espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha (…)” En los términos expuestos se colige, que toda propaganda electoral realizada a través de medios de comunicación antes de los 60 días de la fecha de la vo tación y en espacio público

cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha (…)” En los términos expuestos se colige, que toda propaganda electoral realizada a través de medios de comunicación antes de los 60 días de la fecha de la vo tación y en espacio público antes de los 3 meses de la realización de los comicios, será extemporánea y, por lo tanto, contraria a las disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación adm inistrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira , por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado No. 00053-20, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la pres ente

Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , al señor HÉCTOR LEÓN VAHOS GUTIÉRREZ Secretario de Gobierno, conforme a losResolución No. 1467 de 2020 Página 7 de 7 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUITIÉRREZ , Secretario de Gobierno del Municipio del Peñol – Antioquia, por presunta irregularidad en materia pre y electoral, por parte del Partido Cambio Radical y Partido Mira, por no retiro de publicidad en el término establecido por la Ley, obrando bajo el radicado 00053-20.” artículos 6 7 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, para su conocimiento y fines pertinentes en la Carrera 18 No 0291 Palacio Municipal - Plaza Bolívar, correo electrónico: alcaldía@elpeñol-antioquía.gov.co ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpues to dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil veinte (2020)

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión virtual de Sala Plena del 26 de marzo del 2020

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria

Proyecto: JNRR

Revisó: AMPV

Radicado: 00053-20

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