CNE - Resolución 1468 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1468 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1468 DE 2020 (26 de marzo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia anónima , en contra del ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, en el municipio de Supía-Caldas.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio remitido por la Procuraduría Provincial de Manizales -Caldas a la Corporación, se allega una queja anónima, en la que solicita se investigue al ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, por presuntamente haber vulnerado normas electorales, bajo el número de radicado 36181-19. La queja se fundamenta en los siguientes hechos:
“(…) El señor EDUAR MEZA FLOREZ, fue inscrito como candidato a la alcaldía del municipio de Supía Caldas, para las próximas elecciones, que se llevaran a cabo el día 27 de octubre del presente año.
En el presente mes, el señor de manera oportunista, y descarada aprovecho una actividad desplegada por el cuerpo de bomberos para inmiscuir sus intereses políticos en la prestación de una actividad pública como es la que prestan los cuerpos de bomberos, esto último como fundamento en la ley 322 del años (sic) 1996, en la que se refiere a los cuerpos de bomberos voluntarios de la siguiente
políticos en la prestación de una actividad pública como es la que prestan los cuerpos de bomberos, esto último como fundamento en la ley 322 del años (sic) 1996, en la que se refiere a los cuerpos de bomberos voluntarios de la siguiente manera “ asociaciones cívicas sin ánimo de lu cro de utilidad común y con personería jurídica organizada para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendio y calamidades” art 7°. Además de esto la ley 1575 del año 2012 en su artículo 18 expresa lo siguiente: Articulo 18. Clas es. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarias de g obierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en lo s términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la Dirección Nacional de Bomberos. En conclusión, podemos expresar que el señor EDUAR MEZA FLOREZ, se aprovechó del ejercicio de una actividad pública, para captar una mayor atención de la comunidad para hacer primar sus intereses sobre los de está (sic)… .. (…)”Resolución 1468 de 2020 Página 2 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia anónima, en contra del ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia anónima, en contra del ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. En el plenario reposan las siguientes fotografías:Resolución 1468 de 2020 Página 3 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia anónima, en contra del ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
3. CONSIDERACIONES
En el presente caso, en la solicitud anónima se solicita se investigue al ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, quien supuestamente realizaba campaña para la alcaldía del municipio de Supía-Caldas en un evento or ganizado y realizado por el Cuerpo de Bomberos , lo anterior para supuestamente captar la atención de la ciudadanía.
Es importante señalar que la solicitud de la referencia no cumple con el contenido mínimo de las peticiones de que trata el artículo 16 de la ley 1437 del 2011 (Código de ProcedimientoResolución 1468 de 2020 Página 4 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia anónima, en contra del ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
Administrativo y de lo contencioso Administrativo), puesto que no precisa el objeto de la misma, ni señala la dirección donde recibirán correspondencia, por lo tanto, se hace
ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
Administrativo y de lo contencioso Administrativo), puesto que no precisa el objeto de la misma, ni señala la dirección donde recibirán correspondencia, por lo tanto, se hace imposible realizar actuación alguna.
Adicionalmente, como no se puede establecer las pretensiones que el peticionario hace en la solicitud, se debería recurrir a lo establecido en el artículo 19 Ibídem, esto es, sobre las peticiones oscuras o que no se comprenda el objeto o la finalidad de la misma, esta deberá ser remitida al peticionario dentro de los diez días siguie ntes; Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C951-14, expresó lo siguiente:
“(…) … (ii) En segundo término, el artículo 19 prevé que sólo en los casos en q ue no se comprenda la finalidad o el objeto de la petición ésta será devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los siguientes diez días.
Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho de petición, en tanto plantea una única ex cepción (devolución del derecho de petición), a una regla general que resulta garantista del derecho en cuestión (aceptación de la petición). Devolución que se aprecia como una solución razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia absoluta de claridad respecto de lo solicitado.
Es claro que tal devolución debe producirse mientras corre el término legal para responder la petición, de modo que este se interrumpe durante el plazo para corregirla o aclararla. De esta forma se s alvaguarda la garantía de pronta resolución, evitando que la presunta falta de claridad se emplee como obstáculo al
responder la petición, de modo que este se interrumpe durante el plazo para corregirla o aclararla. De esta forma se s alvaguarda la garantía de pronta resolución, evitando que la presunta falta de claridad se emplee como obstáculo al adecuado y eficaz ejercicio del derecho. (…)”
En consecuencia, y como se dijo anteriormente, se hace imposible observar lo establecido en el artículo 19 de la norma señalada y lo expresado en la jurisprudencia citada, esto es, devolver la solicitud al peticionario dentro de los diez días siguientes al recibo de la misma, ya que la presente solicitud es anónima y carece de información para qu e ésta sea notificada.
Así mismo, se advierte que las fotografías allegadas al plenario, no evidencian vulneración alguna a normas sobre publicidad que permita a la Corporación realizar algún juicio de valor sobre la presente solicitud, por tal razón, n o puede menos que abstenerse de iniciar actuación administrativa alguna y en consecuencia archivar la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denuncia anónima remitida por la Procuraduría Provincial de Manizales, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución 1468 de 2020 Página 5 de 5
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia anónima, en contra del ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 36181ciudadano EDUAR MEZA FLOREZ, del municipio de Supía-Caldas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 3618119, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión, por intermedio de la Subsecretaria de ésta Corporación, mediante página web, tratándose que el solicitante es anónimo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2020
ORIGINAL FIRMADO
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintiséis (26) de marzo de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: GCR
Radicado No: 36181-19