CNE - Resolución 1470 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1470 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1470 de 2020 (26 de marzo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JULIO GONGORA SANCHEZ , y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante comunicación CTA 500 – 817, de fecha 31 de julio de 2019, suscrita por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE y radicada en esta corporación bajo el No. 201900016203-00 el día 09 de agosto de 2019, se remitió informe por la presunta propaganda electoral extemporánea efectuada por el señor JULIO GONGORA SANCHEZ, al promocionar su precandidatura a la Alcaldía del Municipio de Piedras, Departamento del Tolima por el Partido Liberal, bajo los siguientes supuestos: “(…) Solicito se tenga en cuenta y se hagan las respectivas investigaciones y seguimientos, de las irregularidades que se están presentando en el Municipio de
Liberal, bajo los siguientes supuestos: “(…) Solicito se tenga en cuenta y se hagan las respectivas investigaciones y seguimientos, de las irregularidades que se están presentando en el Municipio de Piedras Departamento del Tolima, en cuanto a la participación Activa que tiene el alcalde PEDRO ANTONIO BOCANEGRA ZABALA, en favorecimiento al aspirante JULIO GONGORA SANCHEZ, el cual ya es tá siendo proclamado como alcalde del mencionado Municipio. Según evidencias fotográficas que describiré continuación de igual manera se puede constatar en las redes sociales de FACEBOOK a nombre de (Julio Góngora y la página oficial de la Alcaldía Municipio de Piedras Tolima). (…)” (Sic).
1.2. Por reparto interno de negocios, el día 15 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez actuar como ponente del presente asunto, radicado No. 16203-19.Resolución 1470 de 2020 Página 2 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
2. PRUEBAS
Dentro del expediente radicado bajo el No. 16203-19, se anexaron las siguientes fotografías:
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución 1470 de 2020 Página 3 de 7
Dentro del expediente radicado bajo el No. 16203-19, se anexaron las siguientes fotografías:
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución 1470 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…)” 3.2 Ley 130 de 19941
la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)
14. Las demás que le confiera la ley (…)” 3.2 Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) m oneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de es tas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”. 3.3. LEY 1475 DE 20112 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.
Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 1470 de 2020 Página 4 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
expediente 16203-19.
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La pro paganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto)
4. CONSIDERACIONES
4.1 ASPECTOS GENERALES La propaganda electoral se caracteriza por la difusión de un mensaje al público en general, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de grupos políticos, listas, candidatos, voto en blanco o de un mecanismo de participación ciudadana. Para ello es posible hacer uso de cualquier medio masivo de comunicación a fin de lograr el favoritismo del electorado con el objeto de alcanzar el mayor apoyo posible en un c ertamen electoral. Así las cosas, dicha propaganda se puede desplegar de manera directa o a través de la mención de un nombre, la difusión de un slogan o un mensaje que resalte los atributos, propuestas o elementos propios de un ideal político o de un candidato.
electoral. Así las cosas, dicha propaganda se puede desplegar de manera directa o a través de la mención de un nombre, la difusión de un slogan o un mensaje que resalte los atributos, propuestas o elementos propios de un ideal político o de un candidato. No obstante, para que la propaganda electoral cumpla con su finalidad debe ser repetitiva, indiscriminada, con presencia permanente y con capacidad de impactar al público en general, es decir requiere de una actividad que multiplique su propagación o garantice su constante visualización. De la misma manera, la propaganda electoral no es indeterminada en el tiempo, por tal razón, la Ley 1475 de 2011, dispuso mediante su artículo 35 una medida que limita la publicación de la misma, la cual está destinada a garantizar el derecho a la igualdad y el equilibrio entre los actores políticos. En este sentido, dispone el inciso segundo de la referenciada norma que: “(…) la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente pueden realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”Resolución 1470 de 2020 Página 5 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -490 de 2011, realizó la interpretación de la precitada disposición en aras de aclarar el límite temporal para la promoción de las campañas electorales y evitar ventajas indebidas, incompatibles con el pluralismo y el equilibrio que debe rodear el proceso democrático. Por lo anterior manifestó: “(…) Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un término sistemático de la interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha (…)” En los términos expuestos se colige, que toda propaganda electoral realizada a través de medios de comunicación antes de los 60 días de la fecha de la votación y en espacio público antes de los 3 meses de la realización de los comicios, será extemporánea y, por lo tanto, contraria a las disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, en este cont exto, es importante especificar que esta Corporación ha sostenido doctrinalmente que las imágenes con contenido electoral compartidas a través de cuentas
disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, en este cont exto, es importante especificar que esta Corporación ha sostenido doctrinalmente que las imágenes con contenido electoral compartidas a través de cuentas personales en redes sociales hacen parte de la esfera privada de cada persona, por lo que no sería procedente denominar dichas actuaciones como propaganda electoral, toda vez que no se presenta una difusión masiva, en la que los ciudadanos sean involuntariamente motivados a votar o apoyar determinado candidato o ideal político, puesto que es potestativo de cada usuario elegir los perfiles que deseen observar. No obstante, eventualmente podrían ser constitutivas de propaganda electoral, en la medida en que pueda comprobarse, que la difusión de esta publicidad ha sido contratada para llegar a destinatarios indeterminados e innumerables y de esta manera generar un el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral , que conllevaría necesariamente a la desigualdad en los procesos electorales. 4.2 DEL CASO CONCRETO Mediante comunicación CTA 500 – 817, de fecha 31 de julio de 2019, suscrita por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE y radicada en esta corporación bajo el No. 201900016203 -00 el día 09 de agosto de 2019, se remitió informe por la presunta propaganda electoral extemporánea, efectuada por el señor JULIO GONGORA SANCHEZ, al promocionar su candidatura a la Alcaldía en el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima. Al examinar la queja, se evidencia que en las fotografías que se pretenden hacer valer como
efectuada por el señor JULIO GONGORA SANCHEZ, al promocionar su candidatura a la Alcaldía en el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima. Al examinar la queja, se evidencia que en las fotografías que se pretenden hacer valer como prueba, una se refiere a la invitación a participar en una encuesta de carácter interno de unResolución 1470 de 2020 Página 6 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
partido político y la otras a la celebración de un evento social, elementos publicitarios que a luz de lo expuesto, no constituyen propaganda electoral; por no cumplir con la característica fundamental de la misma, la cual es, la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candid atos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Justamente, conforme a la Ley 962 de 2005 artículo 81, que dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y el articulo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión,
según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión, esta Corporación encuentra que la queja no contiene estos requisitos, lo que podría derivar en un trámite innecesario, inútil y engorroso. En conclusión, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para iniciar un procedimiento administrativo, investigativo y sancionatorio, en virtud de que se carece de elementos materiales probatorios que configuren la presunta violación a las norma s que regulan la figura de la propaganda electoral. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos esbozados, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJAND RO MANCERA MORALES Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE por la presunta vulneración de normas electorales por publicidad extemporánea en redes sociales por parte del señor JULIO
GONGORA SANCHEZ.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 16203-19 por los motivos anteriormente expuestos.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al señor JULIO GONGORA SANCHEZ, de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1470 de 2020 Página 7 de 7
esta Corporación al señor JULIO GONGORA SANCHEZ, de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1470 de 2020 Página 7 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por el Doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración de normas electorales por parte del señor JUL IO GONGORA SANCHEZ, y se ordena el ARCHIVO del expediente 16203-19.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Doctor CAMILO ALEJAND RO
MANCERA MORALES Coordinador J urídico Nacional de la Misión de Observación ElectoralMOE, en la dirección Carrera 19 No.35 - 42, Barrio la Soledad, y al correo electrónico: laura.lopez@moe.org.co o al teléfono: 3136274839.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRÍQUE ROZO RODRÍGUEZ
Magistrado Ponente Vicepresidente
Aprobado en Sala virtual del 26 de marzo de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: DCSC
Revisó: MAPP/SZCC
Radicado No.16203-19