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CNE - Resolución 1471 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1471 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 1471 DE 2020 (26 de marzo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico recibido por Atención al Ciudadano CNE, radicado ante esta Corporación el día 16 de julio de 2019 y suscrito por el subsecretario de control DIEGO IVÁN HIDALGO ERAZO de la Alcaldía de Pasto, se presentó denuncia por presunta vul neración a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ, posible candidato a la Gobernación de Nariño. En los siguientes términos: (Folio 1).

“(…) Mediante el presente medio, me permito enviar el informe de inspección propaganda extemporánea (…)”.

1.2. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2019 suscrito por la Secretaría de Gobierno y la Subsecretaría de Control de la Alcaldía de Pasto, se indicó lo siguiente: (Folio 3) “(…) Asunto: Remisión Informe de Inspección propaganda extemporánea.

Cordial y Respetado Saludo,

la Subsecretaría de Control de la Alcaldía de Pasto, se indicó lo siguiente: (Folio 3) “(…) Asunto: Remisión Informe de Inspección propaganda extemporánea.

Cordial y Respetado Saludo,

En atención a la aplicación de la circular No 3 emitida por el Consejo Nacional Electoral del día 20 de marzo de 2019, la ley 130 de 1994 artículos 22 y 24, la ley 1475 de 2011 Art. 35 y la resolución 252 de 201; la Alcaldía de Pasto, la Secretaria de Gobierno en conjunto con la Subsecretaria de Control se permiten informar que se ha realizado el respectivo seguimiento frente a la publicidad electoral extemporánea considerada esta como aquella comunicación social que se está realizando por fuera de los sesenta días anteriores a la fecha de votaciones.

(…)”Resolución 1471 de 2020 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. 1.3. Dentro del informe de inspección de propaganda extemporánea, suscrito por la Secretaría de Gobierno y la Subsecretaría de Control de la Alcaldía de Pasto , se anexó la siguiente pieza probatoria:

1.3.1. Formatos SCC-F-010 de Inspección Condiciones Ambientales sobre control de publicidad de la Alcaldía de Pasto, con fecha del 20 de junio de 2019: (folio 5-6)

1.4 Mediante radicado 2019000013423 -00, con fecha 17 de julio de 2019, atención al

1.4 Mediante radicado 2019000013423 -00, con fecha 17 de julio de 2019, atención al ciudadano, del Consejo Nacional Electoral , recibe correo del ciudadano HENRY ERNEY ORTIZ PINCHAO. En los siguientes términos:

“(…) Ref: Publicidad política extemporánea. Por medio del presente, elevo denuncia pública, la cual pretende dar a conocer publicidad política que se está presentando en vallas ubicadas a la entrada de la ciudad de Pasto específicamente en Vía Panamericana Sur Km 7Catambuco, la cual muestra al candidato Víctor Rivas, con su logo de campaña, si bien la misma no hace referencia al cargo al cual se pretende desempeñar, es de conocimiento público que aspira a la Gobernación de Nariño., de acuerdo a la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011Resolución 1471 de 2020 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. (…)

Anexo fotográfico:

Ubicación del presente registro fotográfico: Via Panamericana Sur Km 7Catambuco. (…)”

1.5 Por reparto efectuado el 24 de julio de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, conocer de la denuncia en contra del ciudadano VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ, posible candidato a la Gobernación de Nariño, mediante radicado 1329819.

1.6 Mediante Auto del 17 de septiembre de 2019 se ordena la apertura de indagación

RIVAS MARTÍNEZ, posible candidato a la Gobernación de Nariño, mediante radicado 1329819.

1.6 Mediante Auto del 17 de septiembre de 2019 se ordena la apertura de indagación preliminar administrativa en contra del ciudadano VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ, por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en la ciudad de PASTO - NARIÑO y se ordena la práctica de pruebas, dentro del expediente No. 13298-19.

1.7 Mediante documento radicado el 7 de octubre de 2019 ante esta Corporación, el señor VÍCTOR RIVAS MARTINEZ presentó versión libre respecto al Auto del 17 de septiembre de 2019.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación "Velar por el cumplimiento de/as normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral laResolución 1471 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral laResolución 1471 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley.

2.2 DISPOSICIONES SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994:

"(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)"

En cuanto a la definición de campaña electoral, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala: “(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de pa rticipación en la

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de pa rticipación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a l a fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)”

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma:

"(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)"Resolución 1471 de 2020 Página 5 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación.

3. CONSIDERACIONES

La propaganda electoral se caracteriza por la difusión de un mensaje, dirigido al público general. Para ello puede valerse de cualquier medio de comunicación masiva, audiovisuales o impresos, con el objetivo de inducir al electorado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener en cuenta ad portas de un certamen electoral; bien sea de manera directa o a través de la simple mención de un nombre, o mensajes que resalten sus atributos, propuestas o elementos que permitan diferenciarlo de otros candidatos o partidos; o la difusión de slogan que impacten al c iudadano desprevenido. Todo ello con el propósito de obtener apoyo electoral, el voto del elector.

Asimismo, la propaganda electoral requiere de una actividad que multiplique su propagación o garantice una constante visualización, pues de lo contrario no podría cumplir su objetivo. En conclusión, debe ser repetitiva, indiscriminada, con presencia permanente en cualquier medio de difusión masiva y con capacidad de impactar al público en general.

garantice una constante visualización, pues de lo contrario no podría cumplir su objetivo. En conclusión, debe ser repetitiva, indiscriminada, con presencia permanente en cualquier medio de difusión masiva y con capacidad de impactar al público en general.

Por otra parte, la realización de la propaganda o publicidad con fines electorales, se encuentra limitada en el tiempo, medida destinada a garantizar el derecho a la igualdad y al equilibrio entre los actores políticos.

Vale la pena destacar que, las restricciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, fueron aclaradas por la Corte Constitucional en la sentencia C -490 de 2011 y en consecuencia, sólo podrá realizarse propaganda electoral:

a) En los medios de comunicación social: dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral. b) En el espacio público: dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la contienda electoral.

Ahora bien, respecto a la propaganda realizada para recolección de firmas por parte de los grupos significativos de ciudadanos, será permitida toda vez que solo sea para promover dicho propósito. Tal como se dispone en el concepto emitido por esta corporación con radicado No. 5335 de 2015(1), así:

"(...) La publicidad permitida para que el comité de un grupo significativos de ciudadanos promueva la recolección de las firmas exigidas por el artículo 9 de la ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación

ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación

1 Concepto H.M Felipe Garcia Echeverri, sobre publicidad grupos significativos de ciudadanos en procedimiento de recolección de firmas, Rad. 5335-2015.Resolución 1471 de 2020 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuest a, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Aunado a lo anterior, es menester señalar, tal y como lo ha dicho esta Corporación(2) “la publicidad que se emita con el propósito de la recolección de firmas no deben confluir aquellos presupuestos que componen la propaganda electoral, según lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto de así difundirse, conlleva ípso facto a que se active la competencia de esta Corporación para iniciar el correspondiente juicio de reproche tendiente a sancionar la trasgresión de las preceptivas antes enunciadas.”

De igual forma, “como quiera que en el formul ario de recolección de firmas figura el nombre

de reproche tendiente a sancionar la trasgresión de las preceptivas antes enunciadas.”

De igual forma, “como quiera que en el formul ario de recolección de firmas figura el nombre del candidato o lista de candidatos, nada impide que se difunda una reseña con sus perfiles y trayectorias, siempre que no se anuncien como candidatos oficiales a los cargos y no se persiga el voto de los ciud adanos. Es decir, debe estar claro que el propósito del documento que se entregue al ciudadano es incentivar su apoyo a través de su firma, para una posterior y eventual inscripción como candidato.” ( 3)

Así pues, la propaganda electoral se configura con la presencia de los siguientes presupuestos:

1. Que se realice y/o despliegue cualquier tipo de publicidad, pauta, slogan, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, almanaques, etc.. (SIC) alusivos a una campaña electoral; cuya difusión se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político . (SIC) candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue tenga como objetivo obtener el voto de los ciudadanos: en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimiento s políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que teniendo como referencia la fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público.

2 Concepto H.M Felipe Garcia Echeverri, sobre publicidad grupos significativos de ciudadanos en procedimiento de recolección de firmas, Rad. 5335-2015. 3 Concepto H.M Felipe Garcia Echeverri, sobre publicidad grupos significativos de ciudadanos en procedimiento de recolección de firmas, Rad. 5335-2015.Resolución 1471 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. Sobre el caso concreto, se recibió denuncia con informe presentado por el subsecretario de control Diego Iván Hidalgo Erazo de la Alcaldía de Pasto en el que adjuntó imágenes respecto a una posible propaganda electoral extemporánea por parte del señor Víctor Rivas. Por consiguiente, se activó el aparato administrativo m ediante Auto del 17 de septiembre de 2019 “(…) por medio del cual se ordena la apertura de indagación preliminar administrativa en contra del ciudadano VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ, por la presunta vulneración a los artículos

2019 “(…) por medio del cual se ordena la apertura de indagación preliminar administrativa en contra del ciudadano VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ, por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en la ciudad de PASTO - NARIÑO y se ordena la práctica de pruebas, dentro del expediente No. 13298-19. (…)” En este orden, el señor V íctor R ivas radicó escrito de versión libre, en el que señala lo siguiente: “(…) Ahora bien, la administración municipal de Pasto comete un error al considerar que la publicidad que se estableció en fechas anteriores al 20 de julio de 2019, por parte de las personas que en ese entonces decidimos TENER LA INTENCION de crear el movimiento CONSTRUYAMOS NARIÑO, afirmando que estaba enfocada en la captación de votos para los comicios del 2 7 de octubre de 2019, toda vez que la publicidad que se ven tilo en esa época correspondía a invitar a la comunidad a firmar apoyando dicho movimiento Para lograr el número necesario de firmas para así obtener personería jurídica y crear el movimiento significativo de ciudadanos e inscribirnos ante la Registraduria Departamental de Nariño”. También, es necesario considerar que propaganda electoral se define la que busca el voto de ciudadanos a partidos políticos o movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular y antes del 20 de julio de 2019 el mov imiento significativo de ciudadanos CONSTRUYAMOS NARIÑO NO ERA UN MOVIMIENTO AÚN, y yo, VICTOR RIVAS MARTINEZ no figuraba inscrito como candidato a la Gobernación de

ciudadanos CONSTRUYAMOS NARIÑO NO ERA UN MOVIMIENTO AÚN, y yo, VICTOR RIVAS MARTINEZ no figuraba inscrito como candidato a la Gobernación de Nariño, ahora bien tampoco en la publicidad de antes del 20 de julio de 2019 no se invita a votar por ningún mecanismo alternativo de participación ciudadana ni por el voto en blanco, y más aun no se mencionó en ningún lugar de la publicidad a votar, sino a firmar para construir un movimiento significativo de firmas. Aclaro también que dentro d el material publicitario no se utilizaron logos de partidos, símbolos, emblemas que hayan sido previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral de algunos partidos , movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, ni se utilizaron sím bolos patrios, o generaron confusión alguna con otros como se puede inferir de las pruebas que aporto en la rendición de mis descargos en versión libre. (…) De manera respetuosa, solicito SE TERMINE LA INVESTIGACION EN MI CONTRA POR CARECER DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTICOS (…)”.Resolución 1471 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. De igual manera, se debe señalar que a la fecha no se recibió por parte de la Alcaldía de Pasto, respuesta de lo ordenado en el artículo tercero del Auto del 17 de septiembre de 2019. Así pues, al considerar las imágenes aportadas en las denuncias, no se pudo constatar la

respuesta de lo ordenado en el artículo tercero del Auto del 17 de septiembre de 2019. Así pues, al considerar las imágenes aportadas en las denuncias, no se pudo constatar la existencia de elementos probatorios que demuestren el incumplimiento a la normatividad sobre propaganda electoral extemporánea, por parte del señor V ÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ . Teniendo en cuenta que el alcance de los mensajes en las vallas publicitarias que aparecen en las imágenes en mención no traspasa el límite establecido por la ley, pues solo se hace referencia a la etapa de recolección de firmas de un grupo significativo de ciudadanos, sin promover de forma directa la obtención del voto ciudadano a una candidatura inscrita. En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos fácticos, ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 del 2011 , motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por conducto de la Subsecretaría de la Corporación en los términos indicados en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ en la dirección

carrera 33 No. 7 – 57 barrio Las Acacias, San Juan de Pasto, correo electrónico rivas1957@gmail.com, alvarojra3@gmail.com y davidburbano714@gmail.com, de no ser

carrera 33 No. 7 – 57 barrio Las Acacias, San Juan de Pasto, correo electrónico rivas1957@gmail.com, alvarojra3@gmail.com y davidburbano714@gmail.com, de no ser posible la notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIF ÍQUESE la presente Resolución por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, en los términos indicados en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a la Alcaldía de Pasto, la secretaria de gobierno CAROLINA RUEDA NOGUERA, el subsecretario de control

DIEGO IVÁN HIDALGO ERAZO de la Alcaldía de Pasto, en la dirección carrera 28a N° 16 - 2 Pasto, Nariño, de no ser posible la notificación personal se proce derá conforme al artículo 69 de la norma citada.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación la presente Resolución por cartelera y página web al ciudadano HENRY ERNEY ORTIZResolución 1471 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente radicado bajo el No.13298-19, y se ordena el archivo de la actuación. PINCHAO identificado con cedula N o.1.085.903.564, conforme al artículo 69 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: ORDÉNESE el archivo del expediente bajo el radicado No. 13298 -19 una vez se encuentre en firme la presente Resolución.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: ORDÉNESE el archivo del expediente bajo el radicado No. 13298 -19 una vez se encuentre en firme la presente Resolución.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2020.

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 26 de marzo de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario.

RRCO - DOM

Rad. 13298-19

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