CNE - Resolución 1487 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1487 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1487 DE 2020 (26 de marzo)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud interpuesta por el ciudadano HUGO ROSERO por presunta inhabilidad como candidato al Concejo de Mocoa-Putumayo del ciudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 108 y el artículo 265 numerales 6° y 12 de la Constitución Política, 7 de la Ley 130 de 1994 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación por parte del ciudadano HUGO ROSERO se solicita a esta Corporación LA PERDIDA DE INVESTIDURA del ciudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA Concejal del Muni cipio de Mocoa el cual fue elegido en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019. La solicitud se sustenta en que el señor ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA , presuntamente se encuentra inmerso en inhabilidad consistente en la celebración de contratos con enti dades públicas en interés propio. 1.2. Por reparto le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer lo referente al presente asunto bajo radicados números 00783-20 y 00936-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia del Consejo Naciona l Electoral para revocar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular: El artículo 108 de la Constitución Política preceptúa que:
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia del Consejo Naciona l Electoral para revocar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular: El artículo 108 de la Constitución Política preceptúa que: 2. “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.”Resolución 1487 de 2020 Página 2 de 4
“Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud interpuesta por el ciudadano HUGO ROSERO por presunta inhabilidad como candidato al Concejo de Mocoa -Putumayo del c iudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA.” De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Carta Política, es competencia del Consejo Nacional Electoral: “(…) regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corpo raciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la le y. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
3. CONSIDERACIONES
Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante escrito radicado por el ciudadano
caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
3. CONSIDERACIONES
Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante escrito radicado por el ciudadano HUGO ROSERO , menciona que el señor ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA, presuntamente se encuentra inmerso en inhabilidad consistente en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio Frente a lo solicitado, es necesario ha cer las siguientes precisiones. a) No corresponde al Consejo Nacional Ele ctoral efectuar "investigaciones por presuntas inhabilidades". A esta Corporación se le otorgó la facultad de revocar la inscripción de un candidato a cargo o corporación pública de elección popular, cuando aparezca de manifiesto (plena prueba) que dicho candidato está incurso en causal de inhabilidad; b) La competencia referida, sólo puede ser ejercida hasta antes de l a declaratoria de una elección.1 En el presen te caso debe señalarse que el 3 de noviembre de 2019 , fue suscrita el acta declaratoria de ele cción (formulario E -26) Concejo de Mocoa (Putumayo), período 20202023, por parte de la Comisión Escrutadora, con lo cual se pu so fin al proceso de escrutinio de las votaciones depositadas por los ciudadanos, tornán dolo en consecuencia en un acto definitivo, pues se insiste, pone fin al proceso administrativo electoral. La condición de "acto administrativo definitivo del acto de declaratoria de elección ”, es reiterada por el Consejo de Estado. Entre otras, señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
La condición de "acto administrativo definitivo del acto de declaratoria de elección ”, es reiterada por el Consejo de Estado. Entre otras, señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
1 Art. 265 C.P. Núm. 12 "( ... ) En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candida tos".Resolución 1487 de 2020 Página 3 de 4
“Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud interpuesta por el ciudadano HUGO ROSERO por presunta inhabilidad como candidato al Concejo de Mocoa -Putumayo del c iudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA.” “Ahora bien, considera la Sala que el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. Queda claro así que el acto que declara la elección es un acto defini tivo, contra el cual no procede ningún recurso en la vía gubernativa, razón por la cual la única manera de controvertir su contenido es a través de la acción electoral, en la cual el juez administrativo podrá revisar si el acto de elección se encuentra vi ciado por alguna de las causales contenidas en los artículos 84 y 223 del C.C.A”2
En con secuencia, esta Corporación carece de toda competencia pa ra atender la solicitud presentada, pues como ya ha sido expresado, la competencia para revocar una inscripció n
alguna de las causales contenidas en los artículos 84 y 223 del C.C.A”2
En con secuencia, esta Corporación carece de toda competencia pa ra atender la solicitud presentada, pues como ya ha sido expresado, la competencia para revocar una inscripció n está delimitada en el tiempo y sólo subsiste mientras el ciudadano inscrito mantenga la condición de "candidato", situación que evidentemente des aparece al finalizar el proceso administrativo electoral, el cual finaliza con la expedición del formulario E -26, que es el acto de declaratoria de elección.
También debe indicarse que agotada dicha etapa, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el examen de los actos declaratorios de elección, a través del medio de control de nulidad electoral, el cual ha de interponerse, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acto electoral.
En el presente caso es fundamental precisar que las elecciones del 27 de octubre de 2019 ya se llevaron a cabo, por lo cual , cualquier decisión que tome est a Corporación no surtiría efecto alguno toda vez que ya existe un acto de elección y por lo tanto , ya lo que se entraría a discutir no sería la presunta inhabilidad como causal de revocatoria de una inscripción, sino una causal de nulidad del acto administ rativo de elección, en caso que los candidatos referidos por el solicitante hubieran sido elegidos.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud interpuest a por el ciudadano HUGO ROSERO por presunta inhabilidad como candidato al Concejo de Mocoa-Putumayo del ciudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA
solicitud interpuest a por el ciudadano HUGO ROSERO por presunta inhabilidad como candidato al Concejo de Mocoa-Putumayo del ciudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA y, en consecuencia, archívese el expediente.
2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSA Radicación número: OO-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución 1487 de 2020 Página 4 de 4
“Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud interpuesta por el ciudadano HUGO ROSERO por presunta inhabilidad como candidato al Concejo de Mocoa -Putumayo del c iudadano ALEXANDRO MEDINA ARTEAGA.” ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión al solicitante al correo electrónico debidamente autorizado hugofrosero0217@gmail.com de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del C.P.A.C.A.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación como lo establece la ley 1475 de 2011.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Virtual de Sala Plena del veintiséis (26) de marzo del 2020.
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: Gustavo Andrés García A.
Radicados No. 00783-20 y 00936-20