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CNE - Resolución 1501 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1501 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1501 de 2020 26 de marzo

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejer cicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El 18 de junio de 2019, mediante oficio identificado con el número de radicado 1085919, se allegó a esta Corporación denuncia remitida por la Alcaldía municipal de Fonseca – La Guajira, en el que se señala la presunta infracción a las normas de propaganda electoral relacionada con el uso del eslogan “Oportunidades & Renovación”.

La denuncia se presenta en los siguientes términos:

“(…) Atendiendo su solicitud radicada ante despacho el día 08 de abril del presente año, me dirijo a usted con el respeto que se merece para comunicar que de acuerdo a la información suministrada por la Registraduría Municipal en esta jurisdicción solo se ha inscrito un grupo significativo de ciudadanos, con miras a la recolección de firmas para la inscripción de la candidatura, denominado (Podemos Movimiento Ciudadano).

a la información suministrada por la Registraduría Municipal en esta jurisdicción solo se ha inscrito un grupo significativo de ciudadanos, con miras a la recolección de firmas para la inscripción de la candidatura, denominado (Podemos Movimiento Ciudadano). Sin embargo, en el Municipio circulan elementos de propaganda electoral extemporánea l as cuales relacionamos a continuación y enviamos evidencias de estas.

➢ Juniorista ➢ Oportunidades & Renovación ➢ Mi Guajira legal ➢ Amistad ➢ El Tren de las Oportunidades

Quienes fueron notificados para el retiro de la Publicidad extemporánea.”

El denunciante acompañó con su escrito de una fotografía en la que se puede ver un mural que hace uso del eslogan “Oportunidades & Renovación, como se puede ver a continuación:Resolución No. 1501 de 2020 Página 2 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

1.2 Mediante A cta N° 038 de 20 de junio de 2019 fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, el radicado N° 10859 -19, relacionado con la presunta publicidad extemporánea en el municipio de FONSECA - LA GUAJIRA.

1.3 Mediante A uto de 09 de julio de 2019 (folios 8 -10), el Despacho de conocimiento

presunta publicidad extemporánea en el municipio de FONSECA - LA GUAJIRA.

1.3 Mediante A uto de 09 de julio de 2019 (folios 8 -10), el Despacho de conocimiento ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y decreta la práctica de las siguientes pruebas:

“ARTÍCULO TERCERO: Solicitar al Registrador Municipal del municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, informe dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, si el eslogan “Oportunidades & Renovación” ha sido inscrito o está en proceso de inscripción por parte de algún partido político, movimiento político, grupo significativos de ciudadanos, coalición o comité promotor para aspirar a un cargo de elección popular en el departamento.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al Registrador Municipal del municipi o de Fonseca, Departamento de La Guajira la práctica de la siguiente prueba:

A. Realizar inspección ocular con el fin de que envíe un informe a esta Corporación sobre la publicidad electoral en la que se manifieste el uso del eslogan “Oportunidades & Renovación” dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto.

B. Informar si el eslogan “Oportunidades & Renovación” identifica a algún partido político, grupo significativo de ciudadanos o individuo reportando el nombre , número de identificación y demás datos de contacto a lugar.”

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado

político, grupo significativo de ciudadanos o individuo reportando el nombre , número de identificación y demás datos de contacto a lugar.”

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:Resolución No. 1501 de 2020 Página 3 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”.

Finalmente, el artículo 13 de la Ley 1475 de 20112, subraya dicha competencia.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupacione s políticas, veamos:

“ARTICULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1501 de 2020 Página 4 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 3, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 3, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corr esponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo d e los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para

diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 4 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la

3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1501 de 2020 Página 5 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Sin embargo, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló me diante la Resolución 0715 de 2019 5 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló me diante la Resolución 0715 de 2019 5 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos (…)”.

4. ACERVO PROBATORIO

La Alcaldía Municipal de Fonseca, a través de la secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos allegó como prueba la siguiente fotografía (folio 7):

5 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las el ecciones de

5 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las el ecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 1501 de 2020 Página 6 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

Sin embargo, no especifica la ubicación del mural fotografiado ni aclara, como ordena el auto de 09 de julio de 2019, si el eslogan “OPORTUNIDADES Y RENOVACIÓN” identifica a alguna agrupación política en particular.

5. CONSIDERACIONES

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las

sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen6.
  • Se realiza a través de toda forma de publicidad 7. La Real Academia de la L engua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

6 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 14 75 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 7 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionad as con el tema de

ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 7 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionad as con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del con ocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 1501 de 2020 Página 7 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral8, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otr os, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se

afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otr os, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indetermi nado sin que medie su voluntad.

  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la re spectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 9 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacio narla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual

que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Con stitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó v isto, se

8 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 9 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 1501 de 2020 Página 8 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

Corolario a lo citado, para el caso en particular, tenemos que e l artículo 20 de la Constitución Política de Colombia acoge una diferenciación que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. La primera libertad se refiere al

Corolario a lo citado, para el caso en particular, tenemos que e l artículo 20 de la Constitución Política de Colombia acoge una diferenciación que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Por lo tanto, la explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministr en una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información.10

Sobre la inscripción de candidatos el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señala que “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la res pectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.”

cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la res pectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.”

Así las cosas, vemos que el legislador otorgó a los Grupos Significativos de ciudadanos ciertos derechos , entre esos, el de inscribir can didatos a cargos de elección popular. En virtud de esa potestad, nacieron otras, como el registro del logo -símbolo que pretendan utilizar para identificarse tanto en el proceso de la recolección de firmas , como en el tarjetón electoral.

Lo anterior, no quiere decir que puedan hacer publicidad de manera indiscriminada, por el contrario, esta debe circunscribirse únicamente a buscar el apoyo de los ciudadanos a través de las firmas, es decir, el mensaje publicitado debe ser únicamente dirig ido a la recolección de las mismas. De no ser así, los deberes de inspección vigilancia y control de esta entidad

10 Corte Constitucional. Sentencia T066-98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución No. 1501 de 2020 Página 9 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, y se ordena el archivo del expediente Rad. 10859-19.

deberán operar para garantizar el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de equilibrio y plenas garantías para los demás contendientes y la ciudadanía en general

Ahora bien , atendiendo a los hechos propios de la denuncia objeto de análisis, debe

deberán operar para garantizar el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de equilibrio y plenas garantías para los demás contendientes y la ciudadanía en general

Ahora bien , atendiendo a los hechos propios de la denuncia objeto de análisis, debe considerarse lo consagrado en la Ley 962 de 2005 11. Tal ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administr ación pública con el fin de que las actuaciones que se surtan estén acordes con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos que racionalizan los trámites y procedimientos administrativos. Así, el artículo 81 de la mencionada Ley, dispone que la denuncia interpuesta por una persona anónima deberá acreditar la veracidad de los hechos denunciados para que se pueda iniciar una actuación administrativa, ello con la intención de evitar caer en procedimientos innecesarios. Esta exigencia, asegura que al no dar trámite a una queja o denuncia anónima carente de elementos probatorios que apoyen la presunta irregularidad, se impide que se desarrollen una serie de actuaciones injustificadas en aras de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia del Estado.

“Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actu ación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal

denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

En el caso en concreto , la fotografía adjuntada como prueba en la denuncia no evidencia en sí misma la vulneración de las nomas de propaganda electoral, p

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