CNE - Resolución 1509 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1509 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1509 DE 2020 (26 de marzo) Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio radicado en la Corporación , el Tribunal de Vigilancia y Garantías Electorales seccional Valle, allega denuncia que hiciere la Procuraduría Regional de l Valle del Cauca, donde indican que, en el municipio de Pradera Valle del Cauca, el señor Justino Siniestra supuestamente infringió las normas electorales referente a propaganda electoral extemporánea, indicando lo siguiente:
“(…) MUNICIPIO DE PRADERA El señor JUSTINO SINISTERRA, presuntamente candidato a la alcaldía de este municipio ha ubicado diversos pasacalles en cercanía a la galería o mercado municipal, en época previa a la inscripción oficial. De la misma manera ha participado entregando premios (según se observa en imágenes recibidas) en la Feria Campesina, evento que es organizado oficialmente por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Se adjunta imágenes al respecto. (…)”
participado entregando premios (según se observa en imágenes recibidas) en la Feria Campesina, evento que es organizado oficialmente por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Se adjunta imágenes al respecto. (…)”
1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del Mag istrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, bajo el radicado 26553-19
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. En el plenario reposa un CD con las siguientes fotografías:Resolución 1509 de 2020 Página 2 de 6 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 1509 de 2020 Página 3 de 6 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En materia de competencia, le correspo nde al Consejo Nacional Electoral conocer regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , y de manera específica , la Constitución Nacional de Colombia establece al respecto lo siguiente:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Seguidamente el legislador en desarrollo de este parámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidato s a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podráResolución 1509 de 2020 Página 4 de 6 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…)
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en escrito radicado por el Tribunal de Vigilancia y
votación.” (…)
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en escrito radicado por el Tribunal de Vigilancia y Garantías Electorales seccional Valle, donde allega denuncia que hiciere la Procuraduría Regional del Valle del Cauca , contentivo de la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre extemporaneidad de propaganda electoral en el municipio de Pradera Departamento del Valle del Cauca.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección únicamente utilizando el espacio público, y sesenta días anteriores a la fecha de la resp ectiva votación si se utilizan los medios de comunicación.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en gene ral e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole. (Subrayado fuera de texto)
personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la norma que dé lugar a continuar con l a investigación administrativa sancionatoria , en razón a que dicha publicidad se presentó por un ciudadano que no estaba aspirando a algún cargo y/o corporación de elección popular para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que dicha publicidad no puso en desventaja a los demás candidatos inscritos a participar e n la contienda electoral a celebrarse el 27 de octubre de 2019, así como tampoco se evidencia que la publicación que se haya realizado sea en su cuenta personal de Facebook y tenga que ver con alguna aspiración o intención política en particular y meno s cuando no se menciona o se evidencia en la misma un movimiento o partido político que lo avale y permita concluir que la intención que tiene sea la de participar en alguna campaña política y aspirarResolución 1509 de 2020 Página 5 de 6 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. a algún cargo y/o corporación de elección popular e n el municipio de Pradera Valle del Cauca.
Si bien es cierto, en la presente denuncia se anexan unas fotografías, estas no hacen referencia ni demuestran la violación a lo establecido en la norma anteriormente señalada, ya
Cauca.
Si bien es cierto, en la presente denuncia se anexan unas fotografías, estas no hacen referencia ni demuestran la violación a lo establecido en la norma anteriormente señalada, ya que en dichas imágenes no se vis ualiza a ningún candidato inscrito por algún movimiento o partido político, realizando propaganda electoral con el fin de ser elegido en algún cargo o corporación de elección popular, es decir, no se manifiesta ninguna intención de publicidad política, p ues en las imágenes se observa unos pasacalles donde el ciudadano Justino Sinisterra hace un homenaje alusivo al día de la mujer, como se dijo anteriormente, en dichas fotografías, no se evidencia el logo de algún movimiento, grupo o partido político, que permita inferir una posible aspiración a un cargo de elección popular por parte de este ciudadano.
En consecuencia, la Corporación no encuentra material probatorio suficiente que permita concluir que el ciudadano Justino Sinisterra infringió la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a pr opaganda electoral extemporánea en el municipio de Pradera Departamento del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión al oficio radicado por el Tribunal de Vigilancia y Garantías Electorales seccional Valle, donde allega denuncia que hiciere la Procuraduría Regional del Valle del Cau ca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 26553con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 2655319, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de ésta Corporación a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en la
carrera 9 No. 8 -56 en la ciudad de Cali Valle del Cauca, de acuerdo a lo establecido e n el artículo 66 y subsig uientes de la ley 1437 del 2011, así como al ciudadano JUSTINO SINISTERRA de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la ley 1437 del 2011.Resolución 1509 de 2020 Página 6 de 6 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2020
ORIGINAL FIRMADO
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
ORIGINAL FIRMADO
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintiséis (26) de marzo de 2020
VoBo: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: GCR
Radicado No: 26553-19