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CNE - Resolución 1510 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1510 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1510 DE 2020 (26 de marzo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por parte del señor ANDRES FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ , por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , subrogado por el art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio remitido a esta Corporación por la Procuraduría provincial de Amagá - Antioquia, en ocasión a queja presentada por el señor ANDRES FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ, donde manifiesta lo siguiente:

“(…) El señor augusto Villegas franco, identificado con cedula de ciudadanía N° 71.493.466, en calidad de candidato a la alcaldía del municipio de concordia Antioquia, realizo reunión política en establecimiento educativo (Escuela Rural de la vereda Burgos Abajo), sin el consentimiento de las profesoras encargadas de esta sede, donde reunió un grupo de personas para hablar de sus propuestas y realizar campaña política.

En reunión con el señor procurador provincial del municipio de Amagá Antioquia, se manifestó que está totalmente prohibido las reuniones políticas en establecimientos

sede, donde reunió un grupo de personas para hablar de sus propuestas y realizar campaña política.

En reunión con el señor procurador provincial del municipio de Amagá Antioquia, se manifestó que está totalmente prohibido las reuniones políticas en establecimientos públicos, siendo el señor Villegas Franco causante de incumplimiento de la ley. Espero sea adelantada indagación preliminar sobre el asunto y se aporta la prueba documental (foto), donde se puede verificar con certeza la reunión que el señor Villegas Franco realizo n la Escuela de la vereda Burgos Abajo del municipio de concordia. (…)”

1.2 Por acta de reparto el día 0 5 de diciembre del 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, mediante radicado número 35977-19.Resolución 1510 de 2020 Página 2 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación admini strativa con ocasión de la denuncia por parte del señor

ANDRES FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , y de manera específica , la Constitución política de Colombia establece al respecto lo siguiente:

“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de la s disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Seguidamente el legislador en desarrollo de este par ámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que sobre el particular señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…)

3. CONSIDERACIONES

En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en escrito radicado ante esta Corporación, el cual fue remitido por la Procuraduría Provincial de Amagá - Antioquia, contentivo de la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre extemporaneidad de propaganda electoral en el Municipio de Concordia-Antioquia.

Como primera med ida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección , l a prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del t érmino, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.Resolución 1510 de 2020 Página 4 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación admini strativa con ocasión de la denuncia por parte del señor ANDRES FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Una vez mencionado lo anterior se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la

el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Una vez mencionado lo anterior se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la norma que dé lugar a iniciar la investigación administrativa sancionatoria , en razón a que en dicha publicidad no se tiene claridad de los hechos y la evidencia probatoria presentada no permite identificar la conducta tipificada ni los supuestos fácticos que dieron origen a dicha solicitud para determinar en qué fecha fue realizada dicha publicidad, adicionalmente, la fotografía anexada no permite establecer que efectivamente en dicha reunión se haya hecho publicidad extemporánea en favor de algún candidato o partido.

Exactamente, aun que en la presente denuncia se anexa n dos fotografías, esta s no hace n referencia ni demuestran la violación a lo establecido en la norma anteriormente señalada, pues no existe indicación alguna de la fecha en la que se realizó ni mucho menos que en dicha reunión se haya hecho publicidad política alguna, por lo que no se cumple el supuesto del art 35 de la ley 1475 de 2011 que señala: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…) Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración lega l se encuentra en el artículo 164 del C.P.G , según el cual toda decisión por part e de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y

Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración lega l se encuentra en el artículo 164 del C.P.G , según el cual toda decisión por part e de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio y las pruebas aportadas a la actuación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permit en concluir que no existe mérito para continuar con la actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor ANDRES FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 3597719, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución 1510 de 2020 Página 5 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación admini strativa con ocasión de la denuncia por parte del señor ANDRES FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al peticionario Andres Felipe Salazar González , el

cual se ubica en la dirección carrera 19 N° 18 -41en el municipio de Concordia -Antioquia, a través de la subsecretaria de esta corporación.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al peticionario Andres Felipe Salazar González , el

cual se ubica en la dirección carrera 19 N° 18 -41en el municipio de Concordia -Antioquia, a través de la subsecretaria de esta corporación.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los (26) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020)

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintiséis (26) de marzo de 2020 VB: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria

Proyecto: YXGG

Radicado No: 35977-19

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