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CNE - Resolución 1528 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1528 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No.1528 de 2021 (05 de mayo)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ex candidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO , en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el del artículo 265 de la C onstitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 9 de diciembre de 2020, mediante Resolución 4058 se procedió a sancionar a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, los ciudadanos, OSWALDO SARMIENTO AMOROCHO e IVÁN FABIÁN MURGAS VALLEJO y sus respectivos gerentes de campaña, los ciudadanos, JOSÉ DEL CARMEN CAVIEDES LOBO y DANIELA GÓMEZ DAZA, por la responsabilidad en la vulneración de artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria y manejar los recursos en dinero por fuera de la misma y por manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria y se abstuvo de sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la vulneración al artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a Cámara de Representantes, realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13317-18.

al artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a Cámara de Representantes, realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13317-18.

1.2. La Resolución No. 4058 del 9 de diciembre de 2020 , fue notificada a l os destinatarios de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL CALIDAD CITACION NOTIFICACIÓN FECHA

ENTREGA

FORMA

NOTIFICACIÓN

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ORGANIZACIÓN

POLÍTICA CNE-SS-MCV/C01399/RRCO/201800013317 -00 14-01-2021 AVISO

12-01-2021

OSWALDO SARMIENTO

AMOROCHO CANDIDATO CNE-SS-MCV/C01395/RRCO/201800013317 -00 14-01-2021 AVISO

12-01-2021

IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO CANDIDATO CNE-SS-MCV/C011396 /RRCO/201800013317-00 15-01-2021 AVISO

12-01-2021

JOSÉ DEL CARMEN CAVIEDES

LOBO GERENTE CNE-SSMCV/C/01397 /RRCO/201800013

317-00 15-01-2021 AVISO 12-01-2021

DANIELA GÓMEZ DAZA GERENTE CNE-SS-MCV/C01370/R RCO/201800013317 -00

DESFIJADA

28-01-2021 CARTELERA FIJADAResolución No. 1528 de 2021 Página 2 de 16

01370/R RCO/201800013317 -00

DESFIJADA

28-01-2021 CARTELERA FIJADAResolución No. 1528 de 2021 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

SUJETO PROCESAL CALIDAD CITACION NOTIFICACIÓN FECHA

ENTREGA

FORMA

NOTIFICACIÓN

22-01-2021

PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACION

MINISTERIO PÚBLICO CNE-SS-NMHS/C21135 /RRCO/201800013317 -00 22-12-2020

CORREO

ELECTRÓNICO

1.3. Transcurrido el término para presentar el recurso de reposición, obran en el expediente la siguiente información y correspondientes escritos:

SUJETO PROCESAL CALIDAD RECURSO

OSWALDO SARMIENTO AMOROCHO CANDIDATO NO

IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO CANDIDATO SI EN TERMINOS

JOSÉ DEL CARMEN CAVIEDES LOBO GERENTE DE CAMPAÑA NO

DANIELA GÓMEZ DAZA GERENTE DE CAMPAÑA NO

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ORGANIZACIÓN POLÍTICA NO

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTERIO PÚBLICO NO

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTERIO PÚBLICO NO

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265.El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. LEY 1475 DE 2011

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.Resolución No. 1528 de 2021 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.2.1. Ley 1437 de 2011, artículo 74: 1

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apela bles aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…)

2.2.2. Ley 1437 de 2011, artículo 76:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

2.2.3. Ley 1437 de 2011, artículo 77:

reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

2.2.3. Ley 1437 de 2011, artículo 77:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1528 de 2021 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).

2.2.4. Ley 1437 de 2011, artículo 78:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante correo electrónico recibido el 1 de febrero de 2021 , el ciudadano IVÁN FABIÁN MURGAS VALLEJO, mediante apoderado presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020, señalando dentro sus argumentos lo siguiente:

(…)

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Es indiscutible que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, señala varias obligaciones para los candidatos: “los montos máximos a invertir en cada campaña electoral, la obligación legal de aperturar (sic) una cuenta única bancaria, para la administración de los recursos de

para los candidatos: “los montos máximos a invertir en cada campaña electoral, la obligación legal de aperturar (sic) una cuenta única bancaria, para la administración de los recursos de campaña, la obligación legal de designar un gerente de campaña, como responsable de la administración de los recursos y la presentación de informes individuales y generales de ingresos y gastos de las campañas electorales”. Es igualmente un hecho no discutido, que señor el seño (sic) IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO respetó el tope legal de gastos y cumplió con la obligación de aperturar (sic) la cuenta y manejar en ella recursos, la de designar gerente de campaña, y con la presentación de los informes de ingresos y gastos. El informe de ingresos y gastos presentado por la campaña del señor MURGAS, equivale al 100% de los recursos invertidos y respeta los límites legales, así como las normas correspondientes al origen de los fondos.Resolución No. 1528 de 2021 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

En esta oportunidad se reitera una vez más que, si bien hubo imposibilidad de manejar los recursos de campaña en su totalidad mediante la cuenta bancaria, fue un hecho transparente y de buena fe y prueba de ello, es que se manifestó esta situación por escrito junto con el informe de ingresos y gastos. No obstante, lo anterior, ello no constituye vulneración de norma alguna dado que en la parte considerativa del auto para mejor proveer o nuevo pliego de cargos, se

situación por escrito junto con el informe de ingresos y gastos. No obstante, lo anterior, ello no constituye vulneración de norma alguna dado que en la parte considerativa del auto para mejor proveer o nuevo pliego de cargos, se indica claramente que el investigado no era un sujeto obligado a nombrar gerente de campaña ni “aperturar” (sic) la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña provenientes de financiación privada. A continuación, transcribo literalmente lo que su mismo despacho expresó categóricamente en la citada providencia: “El inciso segundo del artículo 251 de Ia Ley 1475 de 2011, consagró la obligación legal para algunos candidatos, de aperturar (sic) una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña, dicha obligación legal tiene como finalidad la visibilizarían de Ia destinación de estos, con miras a una adecuada administración, identificando con claridad el origen y objeto para el cual van a ser utilizados. Es así como el legislador ponderó desde una cuantía superior a 200 SMLMV, la necesidad de aperturar y utilizar una cuenta bancaria exclusiva para la administración, control y seguimientos de los recursos de campaña, y asignó esa responsabilidad al gerente.” (...) “Para el año 2018 el salario mensual legal vigente fijado por el gobierno nacional fue de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($781.242 PMC.), que al ser multiplicado por 200, es igual a Ia suma de $156.248.400.” Es decir, que según su despacho no se superó el monto limite, pero igualmente procedió a la formulación de cargos. Por ello, aun si en gracia de discusión el CNE

es igual a Ia suma de $156.248.400.” Es decir, que según su despacho no se superó el monto limite, pero igualmente procedió a la formulación de cargos. Por ello, aun si en gracia de discusión el CNE sigue sosteniendo la vulneración de la citada norma electoral por parte defendido, reitero que su actuación fue transparente y cobijada por la presunción de buena fe. Lo anterior quiere significar, que ante su acusación de haber desatendido un imperativo objetivamente, no se vulneró la norma propiamente dicha, por cuanto se cumplieron las obligaciones principales que de ella emanan tal y como quedo anotado y está demostrado, incluso la de abrir la cuenta y manejar parte de los recursos en ella. EL cumplimiento de todos los deberes que se desprenden de la norma en comento y que se reitera consisten en “los montos máximos a invertir en cada campaña electoral, la obli gación legal de aperturar (sic) una cuenta única bancaria, para la administración de los recursos de campaña, la obligación legal de designar un gerente de campaña, como responsable de la administración de los recursos y la presentación de informes individ uales y generales de ingresos y gastos de las campañas electorales”, demuestra que el suscrito ciudadano obró de buena fe para con la administración pública, y con absoluta transparencia como se evidencia en la explicación escrita firmada por gerente, cont ador y candidato, referente a la explicación del manejo de los recursos. Sobre la buena fe ha dicho el Consejo de Estado: “Este alto tribunal ha señalado por varias ocasiones que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autor idades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que

“Este alto tribunal ha señalado por varias ocasiones que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autor idades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. La normatividad ha establecido que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas” La sanción impuesta por su despacho, aun cuando se cumplió con los deberes descritos en la norma considerada vulnerada, incluso con el de abrir la cuenta y manejar en ella recursos, representaría la aplicación responsabilidad objetiva prohibida en nuestro ordenamiento legal. El principio de culpabilidad, en contraposición a la responsabilidad objetiva está expresamente consagrado en la Constitución política; esta, en su artículo 29 establece que los principios inherentes al del debido proceso aplican para las actuaciones penales y administrativas. Entre estos principios con rango de derechosResolución No. 1528 de 2021 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

fundamentales, se encuentra el de culpabilidad, que se refiere a la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposición de una sanción. Ello deriva, de las siguientes premisas:

fundamentales, se encuentra el de culpabilidad, que se refiere a la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposición de una sanción. Ello deriva, de las siguientes premisas: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se pr esume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable" Sobre el particular, en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T -145 de 1993 se expresa que: "En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y l a interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, (y) proscripción de la responsabilidad objetivanulla poena sine culpa - (…)". Líneas después, en la misma sentencia, se señala que "La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales q ue rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: (…) imposición de una multa (…) etc. En tales casos, la pérdida de la situación jurídicoadministrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa (…).” Así las cosas, la culpabilidad se establece como una de las columnas sobre las cuales se debe cimentar el desarrollo de la potestad sancionadora y además, en un derecho fundamental de rango constitucional. De manera que, para que se origine la responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con

cuales se debe cimentar el desarrollo de la potestad sancionadora y además, en un derecho fundamental de rango constitucional. De manera que, para que se origine la responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con dolo, o culpa. En síntesis, la culpabilidad en cualquiera de sus modalidades, se instituye como un requisito sine qua non pa ra que pueda imponerse una sanción junto con la legalidad y la tipicidad. Igualmente, la conducta tampoco es típica por cuanto que la obligación de abrir la cuenta para el manejo de los recursos se cumplió y se manejó parte de los recursos en ella y no puede realizarse una adecuación parcial, so pena de vulnerar el principio de tipicidad.

III PRETENSIONES

1. Por lo anteriormente expuesto, solicito comedida y respetuosamente se modifique la decisión tomada por este despacho mediante RESOLUCIÓN N° 4058

DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2020, por medio de la cual dentro del proceso SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CON RADICACIÓ N 13317 -2018 (201800013317 -00.) se sanciona a mi representado el señor IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, y se le obliga a pagar la suma de $13.942.914.

2. Que en consecuencia de lo anterior se declare la terminación de la actuación administrativa en contra de mi defendido y se ordene su correspondiente archivo; por estar demostrado que no se vulneró la norma que se le acusa de trasgredir, ni integralmente ni escindido respeto de las cinco obligaciones que de ella surgen según lo explica el mismo despacho de con ocimiento; y, el cumplimento de la obligación de apertura de cuenta y el manejo de los recursos se realizó de buena fe

integralmente ni escindido respeto de las cinco obligaciones que de ella surgen según lo explica el mismo despacho de con ocimiento; y, el cumplimento de la obligación de apertura de cuenta y el manejo de los recursos se realizó de buena fe y de manera transparente para con la administración pública. (…)

3.1. Generalidades sobre los recursos.

El numeral 1 del artíc ulo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que procede el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Asimismo, el artículo 76 indica que este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.Resolución No. 1528 de 2021 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten ante la misma autoridad que la profirió o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Al respecto, la Corte Supre ma de Justicia , ha indicado que estos tienen por objeto la revocatoria o modificación de una decisión judicial, en tales casos tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia, asimismo, debe argumentar y fundamen tar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada.

en tales casos tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia, asimismo, debe argumentar y fundamen tar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada.

Por lo que se refiere al recurso de reposición, este es la vía procesal a través de la cual se llega ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que aclare, modifique o revoque. Se considera como recurso connatural al Estado de derecho, en especial al derecho fundamental a toda controversia de las decisiones administrativas2.

El citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 77, establece los requisitos que debe tener en cuenta el recurrente, al momento de presentar los recursos a interponer , estos son: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas qu e se pretende hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del Código.

Por lo anterior , es menester que a continuación se haga un análisis minucioso de las razones empleadas, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se

Por lo anterior , es menester que a continuación se haga un análisis minucioso de las razones empleadas, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre sustento en la fundamentación expuesta o, por el contrario, se modifique, adicione o aclarare, cuando se encuentre fundado dicho recurso.

3.2. Respecto del recurso de reposición interpuesto por el ciudadano IVÁN FABIÁN

MURGAS VALLEJO.

En el caso particular, el recurso de reposición presentado por el ex candidato IVÁN FABIÁN MURGAS VALLEJO: I). F ue interpuesto por la abogada Carolina Andrea Barroso Oñate, quien mediante poder otorgado por el investigado, se le dio facultades para actuar en las etapas del proceso con radicado 13317 -18; II). Dicho recurso fue presentado ante esta Corporación a través de correo electrónico , recibido el día 1 de febrero de 2021, dentro del término legal para interponerlo; III). La apoderada, en su escrito manifestó que: el ciudadano

2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo .Resolución No. 1528 de 2021 Página 8 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO , respetó el tope legal de gastos y cumplió con la obligación de abrir cuenta bancaria y manejar en ella los recursos, designar al gerente de

IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO , respetó el tope legal de gastos y cumplió con la obligación de abrir cuenta bancaria y manejar en ella los recursos, designar al gerente de campaña; asimismo, aludió que hubo imposibilidad al manejar los recursos de campaña en su totalidad mediante la cuenta única bancaria, lo cual se manifestó por escrito , mediante certificado de fecha 11 de abril de 2018, anexando el informe de ingresos y gastos; igualmente, afirmó que en la Resolución 2694 de 2019, de formulaci ón de cargos, se indicó que: “(…) el investigado no era sujeto obligado a nombrar gerente de campaña ni “aperturar” la cuen ta única para el manejo de recursos de campaña provenientes de fina nciación privada; que la sanción impuesta representaría la aplicación de responsabilidad objetiva en contraposición a la culpabilidad , la cual se establece como una de las columnas sobre las cuales se debe cimentar el desarrollo de la potestad sancionadora y además, es un derecho fundamental de rango constitucional (…)”; adicional a esto advirtió que la conducta tampoco es típica, ya que no puede adecuarse de forma parcial, en el sentido de que se cumplió la obligación realizando la apertura de cuenta y el manejo parcial de los recursos en ella; IV). El ex candidato en la etapa para presentar escrito de descargos y alegatos, allegó como material probatorio: certificado fechado el 11 de abril de 2018, suscrito por él mismo, su gerente y contador público, en este consta que el 92% de los recursos se manipuló por fuera de la cuenta bancaria y para no incurrir en gastos bancarios fue recibido y manejado en

gerente y contador público, en este consta que el 92% de los recursos se manipuló por fuera de la cuenta bancaria y para no incurrir en gastos bancarios fue recibido y manejado en efectivo, y copia del formulario 5B; V). El investigado y su apoderada en el recurso presentado, indicaron la dirección física y electrónica para su debida notificación.

Teniendo en cuenta lo anterior, demostrado el lleno de requisitos , se procederá a resolve r el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano IVÁN FABIÁN MURGAS VALLEJO , en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020 y así dar respuesta a las diferentes alegaciones expuestas:

3.2.1. El recurrente alega que sí se respetó el tope legal de gastos, se cumplió con la obligación de abrir cuenta bancaria, manejar en ella los recursos y designar al gerente de campaña por parte del ex candidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO.

El inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, establece que: “(…) los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su respo nsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña (…).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -490/11, aclaró que: (…) la fijación de reglas sobre administración y presentación de informes, desarrolla n el mandato constitucional sobre rendición pública de cuentas de las campañas electorales, el cual se puede ejercer deResolución No. 1528 de 2021 Página 9 de 16

sobre administración y presentación de informes, desarrolla n el mandato constitucional sobre rendición pública de cuentas de las campañas electorales, el cual se puede ejercer deResolución No. 1528 de 2021 Página 9 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el excandidato IVÁN FABIAN MURGAS VALLEJO, en contra de la Resolución No. 4058 del 09 de diciembre de 2020.

manera idónea y adecuada a través (i) de la designación de gerentes de campaña; (ii) de medidas financieras que garanticen transparencia como la utilización de una cuenta única; (iii) de otras medidas que garanticen la igualdad, transparencia y moralidad pública, adoptadas por los partidos y movimientos políticos, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional Electoral (…)

Si bien, en el recurso se indica que el ex candidato dio cumplimiento a la obligación descrita en el artículo 25 ibídem, el informe presentado por el Fondo N

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