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CNE - Resolución 1537 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1537 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1537 DE 2020

(26 DE MARZO)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado No. 201900018404-00 del 20 de agosto de 2019, la Asesora de Inspección y Vigilancia de esta corporación hizo traslado de una denuncia Anónima sobre publicidad electoral extemporánea contra el señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO del municipio de Tenza - Boyacá, en los siguientes términos:

“Por medio de la presente le envío copia del último comité de g arantías electorales del municipio de Tenza y a su vez se le recuerda la prohibición de la utilizació n de emisoras comunitarias para la transmisión de cuñas radiale s de carácter proseliti sta cundo (sic) a la fecha ya se tiene certeza de sus participantes, han estado en el comité mencionado y están participando activamente en este proceso electoral. (…)”.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 28 de agosto de 2019, le

comité mencionado y están participando activamente en este proceso electoral. (…)”.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 28 de agosto de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 18404-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIAResolución 1537 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

2.1.1 Constitución Política

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legale s, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 Ley 130 de 1994

disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas san ciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.

cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTICULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propagandaResolución 1537 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos

agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…) “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.” 2.2.3 Resolución 0715 de 2019 del Consejo Nacional Electoral “ARTÍCULO PRIMERO: SEÑALESE el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos

2.2.3 Resolución 0715 de 2019 del Consejo Nacional Electoral “ARTÍCULO PRIMERO: SEÑALESE el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Consejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2019, así: (…) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos. (…)”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente como material probatorio el siguiente:

3.1. Acta 004 de la reunión del Comité de Garantías Electora les de la Alcaldía del municipio de Tenza-Boyacá con fecha de 27 de mayo de 2019.

3.2. CD con la grabación de la cuña radial que se denunciaResolución 1537 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido,

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden con figurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteri ores a la fecha de la

la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteri ores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se hag a empleando el espacio público. Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad p ublicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto d e dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A suResolución 1537 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

Así las cosas de la definición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña elect oral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir,

“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos qu e inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propag anda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2

1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez. 2 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 1537 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

En consecuencia , si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos mediante a través de la misma.

Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites tempo rales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.

4.2 Caso Concreto

Se expone en la denuncia interpuesta ante esta C orporación, que a través de una emisora comunitaria en el municipio de Tenza -Boyacá, se emitía una cuña radial con carácter proselitista en la que el señor JOSE LUIS GOMEZ ALFONSO, actual Alcalde de este municipio, y su familia invitaban a la comunidad a una reunión con o casión del día de la familia.

En atención a lo anterior , este despacho considera que el material probatorio aportado consistente en el acta de la reunión del comité de garantías electorales y en un CD con la grabación del audio que presuntamente circulaba apoyando la posterior candidatura, en la que se menciona quienes invitaban al evento (la familia Gomez Alfonso), el lugar, fecha y

grabación del audio que presuntamente circulaba apoyando la posterior candidatura, en la que se menciona quienes invitaban al evento (la familia Gomez Alfonso), el lugar, fecha y hora del evento, y un mensaje sobre la relevancia del familia pa ra la construcción de la paz, resulta ineficiente para probar los elementos de la propaganda electoral.

Este despacho no encuentra argumentos sólidos para predicar que el uso de un audio invitando a una reunión para celebrar el día de la familia, pueda afectar la condición del electorado, tampoco genera confusión de ideas políticas, ni impactos ante la opinión pública. El artículo 35 de la ley 1475 relaciona la propaganda electoral en la siguiente definición “Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”. Este tipo de organización de eventos analizado de manera individual no se relaciona a ningún tipo jurídico que lo concierna como publicidad electoral extemporánea.Resolución 1537 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

En eventos similares esta Corporación, para explicar lo dicho en precedencia, acertadamente expuso: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios

En eventos similares esta Corporación, para explicar lo dicho en precedencia, acertadamente expuso: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "3. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Igualmente, conforme la s consideraciones efectuadas en torno a las características esenciales de la propaganda electoral debe reiterarse que:

“[l]a propaganda electoral es una de las actividades más sobresalientes de las campañas pero no puede afirmarse válidamente que éstas se limiten a aquella, puesto que hay un sin número de actividades proselitistas lícitas, que sin constituir propaganda electoral permiten difundir una aspiración y sus propuestas, por supuesto, con el propósito de buscar apoyo electoral.

Entre estas activid ades están las reuniones en barrios, veredas, casetas y plazas, por medio de las cuales los candidatos exponen sus ideas y agitan a sus seguidores. Se distinguen estas actividades de la propaganda electoral restringida, en que no impactan

Entre estas activid ades están las reuniones en barrios, veredas, casetas y plazas, por medio de las cuales los candidatos exponen sus ideas y agitan a sus seguidores. Se distinguen estas actividades de la propaganda electoral restringida, en que no impactan de manera general e indeterminada a toda la población sino solamente a quienes de manera libre y voluntaria concurren a esas reuniones.

De tal forma la propaganda circunstancial que en ellas se realice, que son de la naturaleza propia de estas reuniones y elemento esencial de la libertad de expresión, no son de aquellas que resultan prohibidas en los términos de la ley electoral”4

Es decir, no toda difusión de ideas y opiniones en el ámbito político electoral constituye necesariamente la realización de propaganda electoral, que es la actividad que la ley limita en el tiempo con miras a mantener el equilibrio en los respectivos comicios. En efecto, existen actividades que en cualquier tiempo pueden realizarse como parte del espectro de la libertad de expresión, y en concreto, como garantía del derecho de difundir libremente ideas y programas de carácter político.

Ahora bien, en lo que concierne a la esfera política de la libertad de expresión, esto es a la difusión y divulgación libre de opiniones e ideas sobre el asunto, sin duda la propaganda electoral, constituye uno de los canales para tal fin, pero, no toda manifestación de pensamiento en este terreno se cataloga como propaganda electoral, pues ésta se

3 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 4 Ibídem.Resolución 1537 de 2020 Página 8 de 9

3 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 4 Ibídem.Resolución 1537 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

caracteriza por utilizar medios publicitarios con el único fin de atraer adeptos hacia una opción política determinada. Así, en cualquier momento resulta válida la realización de manifestaciones de ideas y opiniones políticas, como las que se puedan hacer en escenarios privados o públicos, pues ello hace parte de la dinámica de una democracia pluralista y participativa, lo que debe diferenciarse de las connotaciones singulares de las estrategias de publicidad de campañas electorales, las cuales se encuentran desprovistas de la divulgación de ideas y programas específicos de gobierno.

Si bien en el audio se hace énfasis en el nombre del candidato José Luis Gó mez Alfonso como organizador del evento, del mismo no se identifica la promoción de su candidatura, ni aún se transmite idea u opini ón política, programas de gobierno, ni partido político . Tampoco se prueba que el audio fue reproducido en la emisora comunitaria por lo que no se puede establecer su difusión en medios masivos de comunicación dirigido a una población general que generasen un impacto en la opinión pública.

Por lo anterior, no encuentra esta Corporación pruebas suficientes para ded ucir que, en el

establecer su difusión en medios masivos de comunicación dirigido a una población general que generasen un impacto en la opinión pública.

Por lo anterior, no encuentra esta Corporación pruebas suficientes para ded ucir que, en el caso concreto, el señor JOSE LUIS GOMEZ ALFONSO hubiera vulnerado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, motivo por el cual no es procedente iniciar actuación administrativa alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a la Alcaldía del M unicipio de Tenza a través del correo electrónico alcaldía@tenza-boyaca.gov.co autorizado para tal fin.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1537 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LUIS GOMEZ ALFONSO, candidato para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Número 18404-19.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo el No. de radicado 18404-19.

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 26 de marzo de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000018404-00

Proyectó: Sara Carrillo

Revisó: Alix Gómez

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