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CNE - Resolución 1545 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1545 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1545 DE 2021 (05 de mayo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa , con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz” , realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 04 de marzo de 2021, la contadora Martha Lucía Paz, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -FNFP-1768, remitió a la Asesora de esa área, la revisión del informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, avalado por la coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz” , realizada el 11 de marzo de 2018.

Que el mencionado oficio indicó lo siguiente: “(…)

Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz” , realizada el 11 de marzo de 2018. Que el mencionado oficio indicó lo siguiente: “(…) La lista del candidato avalado por la COALICIÓN MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS Y EL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS COLOMBIA HUMANA, para la CONSULTA – PRESIDENCIALES elecciones 11 de marzo de 2018 del siguiente:

No. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA

1 GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO 208.079

Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo. (…) 1.CANDIDATO QUE APERTURO CUENTA Y LA MANEJO PARCIALMENTEResolución No.1545 de 2021 Página 2 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

En el dictamen suscrito por la Contadora Pública MARIA LUCY SOTO CARO, con

para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

En el dictamen suscrito por la Contadora Pública MARIA LUCY SOTO CARO, con T.P No. 14373 -T Auditora Interna de la COALICIÓN MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y EL GRUPO SIGNIFICATVIO D E CIUDADANOS COLOMBIA HUMANA, se infiere que el candidato anteriormente relacionado no dio cumplimiento al art. 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto dar manejo parcial a la misma. (…)” 1.2. Por reparto especial efectuado en la Sala Plena de esta Corporación el día 24 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 3776-21, al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez. 1.3. Mediante el Auto No. 022 del 09 de abril de 2021, se avocó conocimient o sobre la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se dictaron otras disposiciones, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776 -21. Este Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el día 14 de abril de 2021 al correo electrónico blancaduranpolitica@gmail.com.

realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776 -21. Este Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el día 14 de abril de 2021 al correo electrónico blancaduranpolitica@gmail.com. 1.4. El día 27 de abril de 2021, vía correo electrónico, la señora Blanca Inés Durán Hernández, en calidad de exgerente de la campaña del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dio contestación al Auto No. 022 del 09 de abril de 2021 , allegando soportes probatorios.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.2. COMPETENCIA 2.2.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administr ativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No.1545 de 2021 Página 3 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social

la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las m inorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.2.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.3.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No.1545 de 2021 Página 4 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

(…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.3.2. Ley 1475 de 2011 “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones pública s cuando se

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones pública s cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren ne cesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)” (Negrilla fuera de texto original).

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-FNFP-1768, de fecha 04 de marzo de 2021, suscrito por la contadora Martha Lucía Paz, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral,

3.1. Oficio CNE-FNFP-1768, de fecha 04 de marzo de 2021, suscrito por la contadora Martha Lucía Paz, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, donde se estableció el presunto incumplimiento de las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en la campaña del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, avalado por la Coalición conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada : “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018. 3.2. Escrito remitido por parte de la señora Blanca Inés Durán Hernández, en calidad de exgerente de l a campaña del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, para la consultaResolución No.1545 de 2021 Página 5 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, en el cual da contestación al Auto No. 022 del 09 de abril de 2021, allegando los siguientes documentos:

presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, en el cual da contestación al Auto No. 022 del 09 de abril de 2021, allegando los siguientes documentos: 3.2.1. Correo del día 15 de febrero de 2018, en el cual, desde la cuenta de correo electrónico blancaduranpolitica@gmail.com, se remitió a los correos electrónicos Oswaldo.gomez@confiar.com.co y Mario.ospina@confiar.com.co, los documentos para solicitud de apertura de la cuenta única bancaria a la cooperativa Financiera Confiar, respecto de la cual no se obtuvo respuesta favorable. 3.2.2. Correo del día 16 de febrero de 2018, de blancaduranpolitica@gmail.com en el que se remitió al Banco Agra rio de Colombia , al correo electrónico Liliana.pallares@bancoagrario.gov.co, la solicitud de apertura de la cuenta bancaria sin que se lograra respuesta favorable. 3.2.3. Documento con fecha de expedición del 03 de marzo de 2018 en el que la institución financiera Bancolombia S.A. certificó que la fecha de apertura de la cuenta corriente 84894034-84, única para el manejo de los fondos de la campaña, fue el 16 de febrero del año 2018. 3.2.4. Certificado de existencia de la cuenta de campaña, expedida el día 27 de marzo de 2018.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera espe cial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem.

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No.1545 de 2021 Página 6 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimi ta el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la

donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer , y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la

descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer , y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 2002 6, donde

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución No.1545 de 2021 Página 7 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes

refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7. 4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administra tivo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el r eglamento, siempre y cuando desarrolle los elemen tos mínimos

y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el r eglamento, siempre y cuando desarrolle los elemen tos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido a mpliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en el siguiente sentido8: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaci ones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367). 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No.1545 de 2021 Página 8 de 24

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No.1545 de 2021 Página 8 de 24

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, por parte del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, precandidato de la Coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, para la consulta presidencial denominada: “Inclusión Social para la Paz”, realizada el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3776-21.

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. 4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.

determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y la s sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas11. 4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada accióny de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto - 12 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria13. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló: “Uno de los pri ncipios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de

Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”14 Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”15 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho adm

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