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CNE - Resolución 1546 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1546 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 1546 DE 2023 (01 de marzo)

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, la Ley 1757 de 2015; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 5 de octubre del 2021 el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE solicitó la prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” alegando razones de caso fortuito y fuerza mayor basadas en la situación de emergencia y salud por el Covid 19, de la siguiente manera: “(…) Milton Gutierrez Navarrete identificado CC 10289344 de Manizales, en calidad de promotor de la consulta popular PRIMERO LA FAMILIA para el departamento de caldas, de la manera más atenta, solicito ante su despacho una prórroga de 3 meses, es decir hasta el 16 de enero de 2022 para la entrega de firmas recolectadas, cuyo plazo vence el 16 de octubre de la presente anualidad. (…)”

es decir hasta el 16 de enero de 2022 para la entrega de firmas recolectadas, cuyo plazo vence el 16 de octubre de la presente anualidad. (…)”

1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 11 de octubre del 2021, le correspondió al Honorable Magistrado CÈSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, sustanciar el radicado No. 19978-21.

1.3. El día 11 de noviembre de 2021, se profirió AUTO DE AVOCA CONOCIMIENTO Y DECRETO DE PRUEBAS dentro del expediente con número de radicado 19978-21. (Véase folio 4 a 6 del expediente)

1.4. Notificaciones del AUTO del 11 de noviembre de 2021, debidamente ejecutadas y realizadas. (Véase folios 7 a 14 del expediente)

1.5. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 9 de agosto de 2021, la DIRECTORA DE GESTIÓN ELECTORAL, doctora LUDIS EMILSE CAMPOResolución No. 1546 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. VILLEGAS, remitió los documentos solicitados mediante auto del 11 de noviembre de 2021.

1.6. El día 19 de o ctubre de 2022, se profirió AUTO DE ALEGATOS dentro del

VILLEGAS, remitió los documentos solicitados mediante auto del 11 de noviembre de 2021.

1.6. El día 19 de o ctubre de 2022, se profirió AUTO DE ALEGATOS dentro del expediente con número de radicado 19978-21. (Véase folio 23 a 25 del expediente)

1.7. Notificaciones del AUTO del 19 de octubre de 2022 , debidamente ejecutadas y realizadas. (Véase folios 26 a 28 del expediente)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Constitución Política “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones

especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. Legales

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. Legales

2.2.1. Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” “ARTÍCULO 8o. FORMULARIO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta; b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial; c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar;Resolución No. 1546 de 2023 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21.

consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor; e) La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta. (…) ARTÍCULO 10. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS Y ENTREGA DE LOS FORMULARIOS. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral. (…)” (Subrayado fuera de texto)

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Solicitud de prórroga

3.2. Formulario de inscripción del comité promotor de la consulta popular denominada

“PRIMERO LA FAMILIA”

3.3. Formulario para recolección de firmas (apoyos) para mecanismos de participación ciudadana con radicado Nro. CPOC-2021-08-001-09

3.4. Resolución reconocimiento de vocero.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

ciudadana con radicado Nro. CPOC-2021-08-001-09

3.4. Resolución reconocimiento de vocero.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

El artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 establece que los promotores de una iniciativa normativa de origen ciudadano cuentan con un plazo de seis meses, contados a partir del momento en el que reciben los formularios para realizar la recolección de apoyos ciudadanos materializados a través de la consignación de datos personales básicos, acompañados de sus firmas. Así mismo, dispone la norma que, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, este plazo puede ser prorrogado por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de firmas dentro de la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA ” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE, dentro del expediente con número de radicado 19978-21.

3.5. Sobre el caso fortuito y la fuerza mayor

De acuerdo con el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o (sic) que no es posible resistir,Resolución No. 1546 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21.

consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Entonces, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito como causal de exoneración de cumplimiento de una obligación o deber, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) Que el hecho sea irresistible, ii) que se a imprevisible, y iii) que sea externo respecto del obligado.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de noviembre de 1989, explicó: “imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”. El hecho irresistible, lo definió como aquel “ que el agente no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. Finalmente, y frente al tercer elemento se encuentra que el hecho debe ser totalmente ajeno al obligado ( externo), “por tal razón, el afe ctado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo”.

La norma no establece diferencia alguna entre el caso fortuito y la fuerza mayor. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado, siguiendo la tradición francesa, ha considerado que la fuerza mayor deviene de un hecho de la naturaleza ajeno a cualquier actuar humano, mientras que el caso fortuito proviene de un elemento interno; como lo fuere la enfermedad del obligado. Así se ha pronunciado el máximo órgano contencioso administrativo:

la fuerza mayor deviene de un hecho de la naturaleza ajeno a cualquier actuar humano, mientras que el caso fortuito proviene de un elemento interno; como lo fuere la enfermedad del obligado. Así se ha pronunciado el máximo órgano contencioso administrativo:

“A diferencia de la Fuerza Mayor, en que se trata de un hecho de la naturaleza, se habla de caso fortuito cuando interviene la actividad humana y el suceso escapa a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente”1.

En reciente jurisprudencia, se reiteró la diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor así: “i) el caso fortuito es un suceso interno, que ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a esa actividad; ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; iii) l a esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, mientras que la de la fuerza mayor en la irresistibilidad y iv) el caso fortuito está relacionado con acontecimientos provenientes del hombre, mientras que la fuerza mayor con hechos producidos por la naturaleza”2. La Corte Constitucional, se ha referido al caso fortuito y fuerza mayor de la siguiente manera: “Acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta

imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2017 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Rad. No. 27001-23-31-0002005-00655-01 2 Colombia. Consejo de Estado. Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00069-00Sala Contenciosa Administrativa - Sección Primera. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 2 de Agosto de 2017Resolución No. 1546 de 2023 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: “ No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno q ue inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las

mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiem po, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento – acompasadas con las del propio agente”3

3.6. Análisis del caso fortuito y la fuerza mayor en el caso concreto

En el caso concreto, el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE precisó que una circunstancia de fuerza mayor impidió la recolección de firmas dentro del trámite de la iniciativa ciudadana, identificada con número de consecutivo Nro. CPOC-2021-08-001-09, en la Registraduría Nacional del Estado Civil. A juicio del ciudadano GUTIERREZ NAVARRETE, la fuerza mayor consistió en la declaratoria de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional debido a la pandemia del SARS COV 2 y la situación de orden público que se desencadenó. Advierte la Sala que la pan demia del SARS COV 2, es un hecho notorio de connotación mundial que afectó y amenazó la salud y la vida de todos los habitantes del planeta, situación que no fue distinta en el territorio colombiano. Por tal motivo, a partir del 17 de marzo de 2020, el Go bierno Nacional Declaró el estado de excepción de que trata el artículo 215 de la Constitución Política y que se denomina Estado de Emergencia Social y Ecológica, en todo el territorio nacional a través del Decreto 417 de 2020. Con el propósito de disminuir los efectos del SARS COV 2 así como para prevenir el contagio

Constitución Política y que se denomina Estado de Emergencia Social y Ecológica, en todo el territorio nacional a través del Decreto 417 de 2020. Con el propósito de disminuir los efectos del SARS COV 2 así como para prevenir el contagio de la población, el Gobierno Nacional, implementó diversas estrategias. Valga la p ena mencionar, entre ellas, el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes del territorio, que implicó como regla general la limitación total de la libre circulación de personas y vehículos en todo el país, salvo ciertas excepciones. Estas medidas fueron adoptadas por los Decretos 457, 531, 593, 636, 749, 990, 1076 de 2020 expedidos por la Presidencia de la Republica de Colombia y se extendieron hasta el 25 de agosto de 2020. Es de precisar que en la presente ponencia esta corporación hace referencia al SARS COV 2, como el nombre científico del virus que afectó a la población mundial conocido como COVID19, siendo estos nombres símiles en el desarrollo del análisis jurídico. Posteriormente, el Gobierno Nacional implementó la estrategia de “aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable” que se extendió desde agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, de conformidad con los Decretos 1168, 1297, 1408 y 1550 de 2020 y 580 de

3 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia N° T-195/2019 – Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 de Mayo de 2019.Resolución No. 1546 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. 2021 expedidos por la Presidencia de la Republica de Colombia . Dentro de las medidas que se adoptaron durante este periodo, se resalta el mantenimiento de los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 0666 de 2020 expedida por el ministerio de Salud. Resalta la Sala que uno de los protocolos más efectivos para la contención de la pandemia, es el distanciamiento físico, que implica que no puede existir entre personas una distancia inferior a dos metros, y tampoco un número superior de personas en deter minados espacios (aforo); sin perjuicio del uso de elementos de protección personal (ej. Tapabocas) Ahora bien, también es un hecho notorio, que el día primero de febrero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió circular a través de la cual suspendió el trámite de las revocatorias de mandato de que trata la Ley 1757 de 20154, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social expida concepto favorable para proceder a la recolección de apoyos ciudadanos manifestados a través de firmas manuscritas. Si bien, el caso concreto hace referencia a una iniciativa normativa de origen popular, no puede desconocerse que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1757 de 2015, el capítulo primero de la Ley en cita establece un marco general para todos los mecanismos de participación ciudadana, en los que

conformidad con el artículo 4 de la Ley 1757 de 2015, el capítulo primero de la Ley en cita establece un marco general para todos los mecanismos de participación ciudadana, en los que por supuesto se incluye la revocatoria del mandato y la iniciativa normativa. De esa manera, tanto en la revocatoria de mandato como en la iniciativa normativa es necesario recolectar apoyos ciudadanos, que se materializan en la consignación de los datos mínimos de la persona que otorga el apoyo, junto con su firma, que , de acuerdo con la normativa vigente, debe ser manuscrita. De otra parte, y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, entregó al señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE el formulario para la recolección de apoyos para la iniciativa ciudadana Nro. CPOC-2021-08001-09 el día 16 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015, el señor GUTIERREZ NAVARRETE, tenía un plazo de seis meses, contados a partir del 16 de abril de 202 1 para recolectar los apoyos ciudadanos que respaldaran la iniciativa normativa de la que es promotor. Dicho lo anterior, corresponde determinar a esta colegiatura si la pandemia del SARS COV 2 constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que impidie ra al Comité Promotor de la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” recolectar de manera diligente los apoyos ciudadanos a la iniciativa normativa en el territorio nacional. De esa manera, el primer elemento normativo y jurisprudencial, necesario para la configuración del caso fortuito o la fuerza mayor, es la existencia de un hecho imprevisible; lo que significa

ciudadanos a la iniciativa normativa en el territorio nacional. De esa manera, el primer elemento normativo y jurisprudencial, necesario para la configuración del caso fortuito o la fuerza mayor, es la existencia de un hecho imprevisible; lo que significa

4 https://www.registraduria.gov.co/La-Registraduria-Nacional-del-Estado-Civil-suspende-tramite-de-revocatorias-de.htmlResolución No. 1546 de 2023 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. que en circunstancias normales no hubiera sido posible anticipar su ocurrencia. Sobre el particular, considera la Sala que la mutación del coronavirus en SARS COV 2, o COVID 19, su posterior propagación a lo largo del mundo, la consecuente afectación grave a la vida y salud de las personas y su duración en el tiempo, era un hecho tanto imprevisible, como inimaginable, contemplado exclusivamente en los escenarios de la ciencia ficción. En efecto, hace más de cien años, específicamente en 1918, se vivió la última gran pandemia por influenza, conocida coloquialmente como la gripe española, que diezmó la población humana mundial en más de cincuenta millones de personas. Tanto tiempo transcurrido desde entonces, implicó que para el mes de febrero y marzo de 2020 en Colombia, fuera imprevisible e improbable al hombre medio una afectación tan grave como la generada por el SARS COV 2

mundial en más de cincuenta millones de personas. Tanto tiempo transcurrido desde entonces, implicó que para el mes de febrero y marzo de 2020 en Colombia, fuera imprevisible e improbable al hombre medio una afectación tan grave como la generada por el SARS COV 2 a fortiori cuando los avances científicos y médicos cada son vez más veloces y efectivos. Así mismo, la duración de la pandemia y el crecimiento acelerado de contagios que se vivió a partir del mes de marzo de 2020 en todo el territorio nacional no se puede considerar previsible, toda vez que varios factores externos irresistibles afectaron el hecho de manera negativa, como el bajo ritmo de vacunación mundial, los resultados negativos de las investiga ciones científicas en cuanto a un tratamiento efectivo contra la enfermedad, y la decisión individual de la población de ejercer las medidas de autocuidado. Así entonces, y descendiendo al caso en concreto, la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” se inscribió en el mes de abril del año 2021, cuando las medidas de autocuidado habían cambiado y ya se permitía la movilidad de las personas con restricciones, pero nos encontrábamos en el territorio nacional bajo la denominada “Nueva Normalidad” , por tal ra zón, si era previsible la situación, pues ya había transcurrido más de un año desde la aparición del COVID-19, por tanto se podían realizar actividades cotidianas, aunque con restricciones y autocuidado, pero era posib le tomar medidas de prevención que permitieran la recolección de los apoyos en la consulta popular. De otro lado, el segundo elemento necesario para que se configure el caso fortuito y/o fuerza mayor es el carácter irresistible del hecho. En ese sentido, de conformidad con la normativa citada en precedencia sobre el SARS COV –2 en Colombia, puede concluirse que la única

De otro lado, el segundo elemento necesario para que se configure el caso fortuito y/o fuerza mayor es el carácter irresistible del hecho. En ese sentido, de conformidad con la normativa citada en precedencia sobre el SARS COV –2 en Colombia, puede concluirse que la única forma, obligatoria, por demás, para contener la expansión de la pandemia consistió en el aislamiento obligatorio, en primer momento y luego en el aislamiento selectivo, así co mo el auto cuidado. Se debe tener en cuenta que los contagios a la fecha de inscripción de la consulta popular, en el territorio nacional se permitía la circulación de las personas en lo que se denominó “Nueva Normalidad”, pues los contagios en abril del 2021 disminuyeron debido a que las jornadas de vacunación contra el SARS COV –2 en Colombia alcanzó a más del 70% de la población nacional. Así entonces, se pudieron adoptar medidas por parte del comité promotor que hicieran posible la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” por lo que en consecuencia el hecho no es irresistible.Resolución No. 1546 de 2023 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. Finalmente, teniendo en cuenta la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, originada en la jurisprudencia del tribunal de casación francés y adoptada por el Consejo de Estado colombiano, podemos indicar que en principio la pandemia del SARS COV 2 constituye una

Finalmente, teniendo en cuenta la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, originada en la jurisprudencia del tribunal de casación francés y adoptada por el Consejo de Estado colombiano, podemos indicar que en principio la pandemia del SARS COV 2 constituye una fuerza mayor, en tanto que su producción vino antecedida directamente por un hecho externo de la naturaleza y no por el accionar humano. Por lo visto, esta Sala no accederá a la petición de prórroga del término para la recolección de apoyos que respalden la iniciativa normativa de origen popular radicada con el Nro. CPOC2021-08-001-09, promovida por el ciudadano MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , para respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA”. Por lo expuesto, no se concederá la prórroga de tres meses solicitada por MILTON GUTIERREZ NAVARRETE, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015. Lo contrario, es decir, conceder una prórroga exclusivamente por tres meses, afectaría gravemente el derecho a la igualdad de los promotores de l as iniciativas p opulares, pues algunas de estas si lograron recolectar los apoyos a sus consultas populares en fechas similares a la expuesta en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, no se concederá la prórroga de TRES MESES del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA”. Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo dicho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NO CONCEDER la solicitud de prórroga del plazo para la

Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo dicho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NO CONCEDER la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA”, cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por medio de la Subsecretaría de esta Corporación personalmente la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 Y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los

siguientes ciudadanos:

  • Al señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE, al correo electrónico

miltonguna7@gmail.com - A la directora nacional de gestión electoral, la señora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS, al correo lecampo@registraduria.gov.coResolución No. 1546 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de las firmas tendientes a respaldar la consulta popular “PRIMERO LA FAMILIA” cuyo vocero es el señor MILTON GUTIERREZ NAVARRETE , dentro del expediente con número de radicado 19978-21. - A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , al correo al correo avegar@registraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: COMUNÍQUESE esta resolución a la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación,

ARTÍCULO TERCERO: COMUNÍQUESE esta resolución a la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Contra esta Resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante esta Corporación de manera física o virtual, al correo

atencionalciudadano@cne.gov.co dentro de los diez días siguien tes a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 01 de marzo de 2023. aclara voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres - Magistrada Fabiola Márquez Grisales

V.B: Adriana Milena Charari – Asesoría Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor y Fernando Mora – Profesional 1

Proyectó: Felipe trigos Profesional 1

Radicado No. 2021000019978-00

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