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CNE - Resolución 1548 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1548 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1548 DE 2023 (01 de marzo)

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-2023-001651.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 20 21, proferida por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado No. CNE -E-2023-001651 del 26 de enero del 2023 , el señor Gustavo Posada Restrepo , aduciendo l a calidad de ex subdirector y ex coordinador del partido , solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Colombia Democrática, en los siguientes términos:

“(…) PETICIÓN

PRIMERO: Reconocer la personería jurídica del partido políti co C olombia

Democrática.

SEGUNDO: Inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al partido político Colombia Democrática.

TERCERO: Inscribir como director y representante legal del partido político Colombia Democrática al señor Gustavo Posada Restrepo con cédula No. 70.098.301.

CUARTO: Conceder al partido político Colombia Democrática el término de noventa

TERCERO: Inscribir como director y representante legal del partido político Colombia Democrática al señor Gustavo Posada Restrepo con cédula No. 70.098.301.

CUARTO: Conceder al partido político Colombia Democrática el término de noventa (90) días hábiles, para que modifique y/o complemente, nombre, estatutos, Código de Ética logotipo o logosímbolo, etc., así como la lista de integrantes de los órganos asesores, funcionarios y órganos de control”

1.2. Afirma el peticionario que la colectividad vio afectada su actividad política por falta de garantías electoral es, originadas en las condiciones de orden público y fa lta de seguridad en los municipios donde lograron mayor votación en certámenes pasados, de modo que no pudieron participa r en las elecciones del 14 de marzo de 2010 . Su petición está fundamentada en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y la s FARCEP el 24 de noviembre de 2016 , dirigido a la terminación de l conflicto , el Acto LegislativoResolución No. 1548 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

02 de 2017 y la regla contenida en la sentencia de la Corte Constitucional SU -257 de 2021.

1.3. Mediante Acta de Reparto N º 6 del 31 de enero de 2023, el ex pediente con radicado CNE-E-2023-001651 fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez

2021.

1.3. Mediante Acta de Reparto N º 6 del 31 de enero de 2023, el ex pediente con radicado CNE-E-2023-001651 fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal, para su respectivo estudio.

1.4. Por medio de AUTO-MMA-012-2023 del 8 de febrero de 202 3, el Despacho avocó conocimiento, ordenó incorporar las pruebas documentales allegadas con la petición, y dispuso la práctica de otras relacionadas con la creación del partido, las resoluciones de reconocimiento y pérdida de la personería, y los informes sobre los resultados electorales para autoridades locales y para el Congreso de la República entre los años 2002 a 2010.

2. PRUEBAS

Obran en el expediente, los siguientes documentos aportados por el solicitante y por la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral:

2.1. Logotipo del par tido político Nueva Fuerza Democrática.

2.2. Copia de los estatutos vigentes de la agrupación política hasta la pérdida de la personería jurídica.

2.3. Copia de la plataforma ideológica vigente hasta la pérdida de la personería jurídica.

2.4. Copia de l Código de Ética vigente hasta la pérdida de la personería jurídica.

Se deja constancia que la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó la información solicitada.

3. CONSIDERACIONES

Para resolver este as unto, se abordarán en su orden los siguientes puntos: i) la

Se deja constancia que la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó la información solicitada.

3. CONSIDERACIONES

Para resolver este as unto, se abordarán en su orden los siguientes puntos: i) la competencia; ii) problema jurídico; iii) legitimación por activa; iv) reconocimiento y pérdida de la personería jurídica de los partidos; v) la restitución de la personería jurídica y vi) el caso concreto.

3.1. CompetenciaResolución No. 1548 de 2023 Página 3 de 12

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De acuerdo con los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimien tos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con sujeción a los principios y deberes que les corresponden. De igual manera , reconocerá y revocará la personería j urídica a los partidos y m ovimientos po líticos que no cumplan la norma constitucional. En suma, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

Igualmente, el artículo 3 º de la Ley 130 de 1994 prev é que el Consejo Nacional Elector al reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el

partidos y movimientos políticos.

Igualmente, el artículo 3 º de la Ley 130 de 1994 prev é que el Consejo Nacional Elector al reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En resumen, esta Corporación es competente para decidir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sa la resolver si se cumplen o no los presupuestos para la restitución de la personería jurídica del partido político Colombia Democrática. En caso afirmativo decidir si corresponde inscribir o mantener al señor Gustavo G ómez Posada como directivo del partido , quien adujo la calidad de ex subdirector y por lo tanto representante legal del mismo.

3.3. Legitimación por activa

Para establecer si se encuentra acreditada l a legitimación por activa o el interés jurídico para actuar, la Sala advierte que mediante la Resolución 1153 del 1 º de diciembre de 2009, el Consejo Nacional Electoral registr ó la designación del señor GUSTAVO POSADA RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.098.301 de Medellín, como subdirector nacional del partido Colombia Democrática, quien fungía como tal al tiempo de la pérdida de la personería.

Según el artículo 19 de los estatutos del partido , el subdirector nacional asistirá al director nacional en ejercicio de sus competencias cuando se lo solicite y ejercerá las funciones d e director cuando quiera que se presente una falta absoluta o temporal. Además, velará por el desarrollo de los distintos eventos de difusión y promoción ideológica del partido y podrá

nacional en ejercicio de sus competencias cuando se lo solicite y ejercerá las funciones d e director cuando quiera que se presente una falta absoluta o temporal. Además, velará por el desarrollo de los distintos eventos de difusión y promoción ideológica del partido y podrá recibir funciones delegadas del director nacional.Resolución No. 1548 de 2023 Página 4 de 12

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En conclusión, no hay duda de que por tratarse de uno de los órganos de dirección se encuentra probada la legitimación para intervenir. Quien presentó la solicitud tiene una estrecha relación con los intereses involucrados y guarda una conexión directa con los hechos que mo tivaron la misma, pues el señor Posada Res trepo actuaba como subdirector nacional del partido al momento de la cancelación de la personería jurídica.

3.4. Reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos

La personería jurídica es el reconocim iento que hace el Esta do a la capacidad de una persona para ejercer derechos, contraer oligaciones y representar sus intereses judicial y extrajudicialmente. Para la j urisprudencia contenciosa la personer ía jurídica de los partidos y movimiento políticos implica “el reconocimiento oficial de que la organización pol ítica fue fundada, adopt ó sus estatutos, obedece a una plataforma ideol ógica y program ática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones”.

fundada, adopt ó sus estatutos, obedece a una plataforma ideol ógica y program ática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones”.

El juez contencioso ha precisado que “la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones pol íticas sino que corresponde al reconocimiento jur ídico que de ellas hace la autoridad electoral, en virtud del cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales que aseguran su identidad, organizaci ón interna, respaldo popular, responsabilidad y permanencia en el tiempo ante los ciudadanos”1.

Bajo esta premisa, el numeral tercer o del artículo 40 y el artículo 107 de la Constitución Política garantizan a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. A partir de este derecho fundamental, la Corte Constitucional reiteró que el artículo 40 de la Carta Política reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político SU-213 de 20222:

“Por mandato de norma superior, para hacer e fectivo este derecho, los ciudadanos podrán ser elegidos (numeral primero), tomar parte en elecciones (numeral segundo), constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (numeral tercero), y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral séptimo)”

Por otro lado, el artículo 108 de la Carta, desde su versión original, establece que los titulares

tercero), y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral séptimo)”

Por otro lado, el artículo 108 de la Carta, desde su versión original, establece que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corpor aciones de elección popular son los

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, expediente 20190021200. M.P. Luis Alberto Álvarez. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Resolución No. 1548 de 2023 Página 5 de 12

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partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida (inciso tercero) 3 y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) 4. La misma norma estableció que el Consejo Nacional Electoral reconocerá l a personer ía jur ídica, pero condiciona su resultado a un respaldo ciudadano m ínimo, sin perjuicio de que dich o requisito materialmente objetivo ha sufrido modificaciones normativas a partir del texto original de la carta política5:

El texto original exigía cincuenta mil firmas, el mismo número de votos en la elección anterior del Congreso o haber alcanzado representación en la misma corporación. El Acto Legislativo 1 de 2003 estableció una votación no inferior al 2% de los votos em itidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y el Acto

1 de 2003 estableció una votación no inferior al 2% de los votos em itidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y el Acto Legislativo 1 de 2009, finalmente, elevó la misma regla a un 3% de la votación.

En resumen, el artículo 108 superior establece como regla para obtener la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos obtener por lo menos el 3% de la votación válida a nivel nacional , exceptuando de la misma medida a las agrupaciones pertenecientes a minorías étnic as y políticas, a las cuales les basta haber obtenido representación en el Congreso.

En cuanto al trámite, debe decirse que la Ley 130 de 1994 dispone en su artículo 3 que los requisitos para que el Consejo Nacional Electoral reconozca y otorgue personerí a jurídica a los partidos y movimientos políticos son los siguie ntes: (i) solicitud presentada por sus directivas; (ii) copia de los estatutos; (iii) presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosof ía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 obliga acompañar el acta de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataform a ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos y el registro de sus afiliados.

Entonces, debe concluirse que el reconocimiento de la personería supone : i) la sujeción a las reglas constitucionales y legales vigentes al tiempo de la inscripción, es decir, el cumplimiento de los

Entonces, debe concluirse que el reconocimiento de la personería supone : i) la sujeción a las reglas constitucionales y legales vigentes al tiempo de la inscripción, es decir, el cumplimiento de los requisitos exigidos ; ii) la petición de parte presentada a la autoridad electoral por la directivas del partido para acreditar la legitimación y representación del partido y iii) la expedición de un acto declarativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, lo qu e significa que a partir del su

3 Sentencia C-955 de 2001: «los partidos políticos [tienen] vocación de permanencia, el propósito declarado de acceder al poder y a los cargos de elección popular para influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación, y el propósito de ser organizaciones que “simbolizan el pluralis mo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad popular. || Los movimientos políticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen in fluir en la formación de la voluntad política y/o participar en las elecciones.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2022, expediente 20220013700. M.P. Luis Alberto Álvarez.Resolución No. 1548 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

reconocimiento, el par tido podrá ejercer las distintas prerrogativas previstas en el ordenamiento jurídico.

DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

reconocimiento, el par tido podrá ejercer las distintas prerrogativas previstas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, respecto a la pérdida de la personería jurí dica, el mismo artículo 108 constitucional dispone que esta se perderá si las agrupaciones políticas : i) no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas y ii) si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años las convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización.

En consecuencia, de la norma constitucional se desprende una condición para el reconocimiento de la personería jurídica fijada en función de superar el umbral de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional para las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República, pero la misma regla aplica como causal para su pérdida cuando no se alcance dicho porcentaje en los mismos certámenes democráticos6.

3.5. Restitución de la personería de los partidos

En palabras de la Corte Constitucional , el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fijó (i) reglas especiales para l a obtención de la personería jurídica del partido que resulte de la desmovilización de las antiguas FARC y (ii) el punto 2 de dicho acuerdo -referido a la participación política-, incluyó la necesidad de adoptar medidas para permitir una mayor participació n democrática, pero siempre bajo la condición de “superar el umbral como elemento determinante para la conservación de la

adoptar medidas para permitir una mayor participació n democrática, pero siempre bajo la condición de “superar el umbral como elemento determinante para la conservación de la personería jurídica”.7

Además, se propuso el diseño de un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos en función de su desempeño en el ámbito territorial y nacional.8 Finalmente, se pactó un régimen de transición para materializar la apertura democrática para partidos que por primera vez se presenten en el escenario político, o que teniendo representación en el Congreso la hubieran perdido. Dijo la Corte que “estos son los puntos que los actores califican como una suerte de principios de aplicación inmediata” y agregó lo siguiente:

“La Sala considera, como lo estimó la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el contenido del Acuerdo Final en esta materia no implica una modificación de las reglas constitucionales sobre el reconocimiento y la obtención de la personería jurídica. Al respecto, estos instrumentos de participación y ampliación

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de septiembre de 2022, expediente 2021-00081-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. 7 Corte Constitucional, SU 257 del 21 de agosto de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Ibídem.Resolución No. 1548 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

democrática, no tienen como efecto derogar las reglas constitucionales permanentes sobre la materia”9, en tanto no tienen aplicación inmediata y exigen desarrollo legal10, pues los contenidos normativos previstos en el acuerdo final del conflicto comportan criteri os de validez material para la expedición de normas legales, que deberán consultar los principios, reglas y valores dirigidos a mantener la coherencia del sistema, de modo que la sola invocación del acuerdo final del con flicto no es suficiente para dar ma yor participación a distintas agrupaciones en función de lograr la personería jurídica de partidos o movimientos políticos”.

Ahora, tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado, si bien del tenor literal del artículo 108 constitucional se desprende “ una condición para el reconocimiento de la personería jurídica que se fijó en función de la representatividad, ya que procederá siempre y cuando se alcance el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República, siendo la causal para su pérdida, (i) el no alcanzar dicho porcentaje en los mismos certámenes democráticos mencionados; y (ii) la no celebración cada dos años de convenciones que posibiliten la toma de decisiones más relevantes por parte de sus miembros ”, lo cierto es que dicha exigencia aplica de manera general, pues del mismo texto constitucional 11 se presenta una excepción de cara a las minorías étnicas y políticas, a las cuales sólo les basta obtener representación en el

relevantes por parte de sus miembros ”, lo cierto es que dicha exigencia aplica de manera general, pues del mismo texto constitucional 11 se presenta una excepción de cara a las minorías étnicas y políticas, a las cuales sólo les basta obtener representación en el Congreso de la República12.

No obstante, la jurisprudencia ha desarrollado otras reglas asociadas a la adopción de medidas especiales en aras de garantizar la partic ipación democrática y proteger el derecho fundamental de determinada s colectividades políticas, siempre que las circunstancias particulares y concretas ameriten su participación y protección, como pasa a exponerse.

Sobre este punto, el Consejo de Estado se ocupó de hacer un recorrido jurisprudencial para destacar los criterios que han llevado a restituir la personería jurídica de ciertas agrupaciones políticas que la perdieron en ci rcunstancias exce pcionales. En estos casos no operan l os requisitos generales de manera absoluta, bien por falta de garantías, por violación al derecho a la igualdad, o porque materialmente terminaron afectando otros derechos fundamentales13:

“60.- Caso de la Unión Patriótica. Tras la cancelación de la personería jurídica de este partido político por parte del CNE, al no obtener el umbral necesario para dicho s efectos en las elecciones del año 2002, se demandó en nulidad simple el acto administrativo ante esta Sección. Derivado del análisis fáctico, se determinó en sentencia del 4 de julio del

9 Corte Constitucional, SU 257 del 21 de agosto de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Ibídem.

esta Sección. Derivado del análisis fáctico, se determinó en sentencia del 4 de julio del

9 Corte Constitucional, SU 257 del 21 de agosto de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Ibídem. 11 “ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de septiembre de 2022, expediente 11001032800020210008100, M.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Ibidem.Resolución No. 1548 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

201314, que la regla del umbral para la obtención y/o cancelación de la personería jurídica, no aplica en aquellos eventos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros competidores en la contienda electoral y le impidan contar con el respaldo popular.

61.- Caso del Nuevo Liberalismo. En sentencia SU -257 del 2021, la Corte Constitucional, al estudiar la tutela contra la providencia del 16 de mayo del 2019 de esta

impidan contar con el respaldo popular.

61.- Caso del Nuevo Liberalismo. En sentencia SU -257 del 2021, la Corte Constitucional, al estudiar la tutela contra la providencia del 16 de mayo del 2019 de esta Sección, en l a cual no se accedió a las pretensiones de nulidad contra los actos del Consejo Nacional Electoral que negaron el restablecimiento de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, se estableció lo que denominó como una “antinomia” entre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos y las reglas de obtención y pérdida de personería jurídica de estos. (…)

63.- Por ello, señaló que el referido artículo 108 no puede ser interpretado de manera aislada, ya que, en todo caso, los principios de la constit ución democrática previamente señalados-, deben guiar su hermenéutica y aplicación a un caso concreto. Bajo estos criterios, fijó la siguiente regla de unificación:

“404. Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. (…)

64.- Caso de la Colombia Humana. Al revisar la acción de tutela presentada en contra

108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. (…)

64.- Caso de la Colombia Humana. Al revisar la acción de tutela presentada en contra del Consejo Nacional Electoral, autoridad que negó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humana, la Corte Constitucional en sentencia SU-316 del 202115, fijó una regla de decisión que se puede resumir de la siguiente manera:

65.- En relación con el contenido del artículo 112 constitucional, desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1909 del 2018 16, se observa un vacío normativo que conlleva a una afectación del derecho a la oposición política, en tanto no existe regla expresa que permita que el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica que obtuvo las curules en el Senado de la República y la Cámara de Representantes con fundamento en el derecho personal, acceda a dicho reconocimiento, como mecanismo que garantiza de forma efectiva el goce pleno del núcleo esencial del derecho fundamental a la oposición. Ello conlleva a efectuar una interpretación extensiva del artículo 108 constitucional, para considerar que, con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 del 2015, se creó un nuevo escenario para el reconocimiento de personería jurídica, para lo que se requiere (i) haber obtenido más del 3% de la votación en las elecciones de presidente de la República (ii) haber aceptado la curul por derecho personal y, (iii) declararse en oposición al Gobierno de turno.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio del 2013.

haber aceptado la curul por derecho personal y, (iii) declararse en oposición al Gobierno de turno.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio del 2013. Radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 “ARTÍCULO 24. CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electo ral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organ ización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6o de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.Resolución No. 1548 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

(…)

67.- En conclusión, se puede señalar que las reglas del artí culo 108 constitucional se

DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001651.

(…)

67.- En conclusión, se puede señalar que las reglas del artí culo 108 constitucional se aplican de manera general y en condiciones normales a las colectividades que persigan el reconocimiento de la personería jurídica. Sin embargo, se han presentado circunstancias específicas, en las cuales se evidencia que las mism as no son absolutas, dado que al ponderarse estas frente al contenido de los derechos de participación política, se ha dado una mayor preponderancia a estos últimos, a efectos de eliminar barreras e impedimentos que anularían la posibilidad de una contiend a electoral equilibrada entre las organizaciones que participan en ella.”

En el caso del partido Colombia Democrática, el peticionario pretende la restitución de la personería jurídica por la vía de la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia SU 257 de 2021, que protegió el derecho a la participación democrática del partido Nuevo Liberalismo, fundado en que comparten hechos similares asociados a situaciones de violencia que le impidieron participar en las justas e lectorales. Esto si se considera que a juicio de la Corte dicha sentencia no tenía efectos interpartes, sino efectos inter comunis. En palabras del alto T ribunal, “al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica, el artículo 108 de la Constitución

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