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CNE - Resolución 1549 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1549 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1549 DE 2021 (5 de mayo)

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa , por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Departamento de Santander , expediente No. 33365-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio de 23 de octubre de 2019, radicado con el número 201900033365-00, la Asesoría de Relaciones Internaciones y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informó sobre la presunta realización y divulgación irregular de encuesta s por parte de la firma Consultores de Opinión, sobre preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía del municipio de Bucaramanga y la Gobernación del Departamento de Santander.

2.- ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 29 de octubre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado con el número 33365-19, según consta en acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 26 de junio de 2019 se abrió indagación preliminar y se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio BucaramangaSantander, para que remit iera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimiento de comercio denominado

CONSULTORES DE OPINIÓN.

la Cámara de Comercio BucaramangaSantander, para que remit iera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimiento de comercio denominado

CONSULTORES DE OPINIÓN.

2.3. Con oficio de 21 de julio de 2020, radicado con el número 2020000006335-00, la Cámara de Comercio de Bucaramanga dio respuesta al Auto de 26 de junio de 2019 señalando que, no halló constancia de matrícula de la sociedad comercial o establecimiento de comercio denominado CONSULTORES DE OPINION.Resolución 1549 de 2021 Página 2 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio RIE -394-2019 de 15 de octubre de 2019 de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral.

3.2. Oficio CE0040022020 de 21 de julio de 2020 de la Cámara de Comercio de BucaramangaSantander.

3.3. Inspección web de los siguientes enlaces:

  • https://consultoresdeopinion.com/2019/09/26/ficha-tecnica-sondeo-mauricio-aguilarlidera-la-intencion-de-voto-a-la-gobernacion-de-santander/
  • https://consultoresdeopinion.com/2019/09/30/ficha-tecnica-sondeo-juan-carloscardenas-lidera-intencion-de-voto-para-la-alcaldia-de-bucaramanga/.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  • https://consultoresdeopinion.com/2019/09/30/ficha-tecnica-sondeo-juan-carloscardenas-lidera-intencion-de-voto-para-la-alcaldia-de-bucaramanga/.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

4.1.1.- Constitución Política de 1991.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las encuestas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

4.2.- Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, en concreto, así:

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica queResolución 1549 de 2021 Página 3 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de

serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica queResolución 1549 de 2021 Página 3 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19. la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.3.- Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de

con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.3.- Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. Al respecto, dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas polít icos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que

TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y unive rso de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la d ivulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.Resolución 1549 de 2021 Página 4 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualqu ier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que

trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.4. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

El consejo Nacional Electoral expidió la presente circular , con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos requerimientos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de

que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos requerimientos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 expresamente señala que toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, debe indicar la persona natural o jurídica que la realizó y/o la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

A su turno, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:Resolución 1549 de 2021 Página 5 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó.

c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población).

h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo).

  1. Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo).

j) Indicación expresa del margen de error calculado.

Corolario, el artículo 5 de la citada resolución dispuso que la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá ha cerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas para tal fin.

A las entidades o personas que realizan encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha

políticas y electorales, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad.Resolución 1549 de 2021 Página 6 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional t oda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: -La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 23 de 1996.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta.

Es preciso señalar que los requisitos para la realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito, evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera en el desarrollo normal de la contienda electoral, específicamente en lo que atañe a la desorientación o desinformación del potencial elector.

Ahora, para el caso específico resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de estable cer si existen elementos que permitan conclui r que hubo divulgación y/o realización irregular de una encuesta en el municipio de Bucaramanga y en el Departamento de Santander.

fin de estable cer si existen elementos que permitan conclui r que hubo divulgación y/o realización irregular de una encuesta en el municipio de Bucaramanga y en el Departamento de Santander.

5.1. VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA O PERIÓDICOS

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, con radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) y ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, fijó el alcance probatorio de los reportes de prensa o periódicos, así:

“2. De otro lado, en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran de folio 13 y 14 del primer cuaderno, es necesario reiterar la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, ya que en providencia reciente puntualizó:

“Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia comoResolución 1549 de 2021 Página 7 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19. plena prueba depende de su conexidad y su coincidenc ia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identi fican este medio de prueba, en

último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identi fican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.”

En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran de folio 13 y 14 del primer cuaderno, es necesario reiterar la reciente jurisprudencia de la Sala Plena(…)se tiene que no es posible dar convicción a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, ya que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Sin que ello suponga, prima facie, desconocer la fuerza probatoria que revisten los recortes de prensa”.

Desde la perspectiva jurisprudencial no es posible alcanzar la convicción de la ocurrencia de los hechos, con base en la información difundida en los medios de comunicación, ya que ellos no permiten conocer los supuestos de tiempo, modo y lugar en que los eventos ocurren.

Para tales efectos deben ser valorados en conjunto con otros medios probatorios.

5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En informe de 23 de octubre de 2019 la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas

Para tales efectos deben ser valorados en conjunto con otros medios probatorios.

5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En informe de 23 de octubre de 2019 la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral señaló que, hubo por parte la firma Consultores de Opinión una posible divulgación irregular de una encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para Alcaldía del municipio de Bucaramanga y Gobernación del Departamento de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, así:Resolución 1549 de 2021 Página 8 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

Con el informe, se adjuntaron las siguientes capturas de pantalla:Resolución 1549 de 2021 Página 9 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 10 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 11 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de

encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 11 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 12 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 13 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19. En el informe se señala que el medio la Vanguardia publicó, en el mes de octubre de 2019, un reporte sobre la realización y/o divulgación de encuestas electorales irregulares, en la que se relacionó a la firma Consultores de Opinión de realizar y divulgar encuestas, sin estar registrada ante esta corporación.

En atención al señalamiento, se ordenó a la Cámara de Comercio de Bucaramanga remitir el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimiento de comercio denominado CONSULTORES DE OPINION.

Al respecto, esa entidad señaló:

“No obstante, le informamos que revisados los libros e inscripciones que lleva esta Cámara de Bucaramanga no se halló constancia de matrícula de sociedad comercial o establecimiento de comercio denominado CONSULTORES DE OPINION.

De la misma manera, le comunicamos que revisada la página de internet del Registro

Cámara de Bucaramanga no se halló constancia de matrícula de sociedad comercial o establecimiento de comercio denominado CONSULTORES DE OPINION.

De la misma manera, le comunicamos que revisada la página de internet del Registro único Empresarial y Social , www.rues.org.co, no se halló constancia de Matrícula Mercantil con la denominación antes indicada”.

Asimismo, se verificaron las direcciones web aportadas por la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral , pero no se encontraron las pretensas encuestas de la firma CONSULTORES DE OPINION.

Así se concluye de la inspección:

Así pues, en el caso de autos pudo establecerse que no existe la firma CONSULTORES DE OPINION, la compañía que supuestamente realizó y divulgó las encuestas. Tampoco pudo conocerse la pretensa página web y la publicación en la red social en la que pretensamente se exhibió la supuesta encuesta.

Se pudo constatar la nota periodística del periódico “La Vanguardia” de octubre de 2019, en la que se señala:Resolución 1549 de 2021 Página 14 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 15 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 16 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.Resolución 1549 de 2021 Página 16 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

Debe señalarse que no fue posible establecer que los hechos señalados por el periódico la Vanguardia hayan tenido ocurrencia. Los solos señalamientos del medio de comunicación no son suficientes para atribuirle responsabilidad a alguien, mucho menos si el pretenso responsable no existe, la firma CONSULTORES DE OPINION.

Como quiera que no existe material probatorio que permita concluir que se realizó y publicó una encuesta de manera irregular, mucho menos quien fue el responsable , esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa y dispondrá el archivo del expediente, bajo radicado 33365-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,Resolución 1549 de 2021 Página 17 de 17

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administr ativa, por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta en el Departamento de Santander, expediente No. 33365-19.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta realización y divulgación irregular de una encuesta en el Departamento de Santander , expediente radicado 33365-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente resolución a la Asesoría de Relaciones

realización y divulgación irregular de una encuesta en el Departamento de Santander , expediente radicado 33365-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente resolución a la Asesoría de Relaciones Internaciones y Encuestas de esta Corporación, por intermedio de la Subsecretaria de la

Corporación.

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 33365-19.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del cinco (5) de mayo de 2021.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.

Proyectó: A. Cuesta

Rad. 33365-19.

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