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CNE - Resolución 1551 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1551 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1551 de 2022

(febrero 23)

Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes, en calidad de ex candidato s al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presuntas irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado No.CNE-E-2021-025387.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 07 de diciembre de 2021 , a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, los señores Carlos Mario Vergara Caro Y Eric Rene Deuluteut Yepes, en calidad de ex candidato al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, presentaron queja por presuntas irregularidades durante los escrutinios y solicitaron el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021 en los siguientes términos:

“(…) En el marco de la jornada electoral desarrollada el día 5 de diciembre del año en curso, donde se realizó la elección de los Consejos Local y Municipal de juventudes en todo el territorio nacional, tuvimos el honor de participar con la lista de jóvenes ava lados

“(…) En el marco de la jornada electoral desarrollada el día 5 de diciembre del año en curso, donde se realizó la elección de los Consejos Local y Municipal de juventudes en todo el territorio nacional, tuvimos el honor de participar con la lista de jóvenes ava lados por el partido político Cambio Radical. Terminada la jornada de votación e iniciado el preconteo realizado por los jurados de votación presentas en cada una de las 17 mesas instaladas en el municipio, los testigos electorales designados para velar p or la transparencia del proceso evidencian irregularidades en el proceso de nivelación de mesas, conteo de los votos, llenado de los formularios E -14; observaciones que se le hicieron a los jurados de votación y que fueron llevadas ante la comisión escruta dora del municipio en el conteo que se realizó en las instalaciones de polideportivo municipal Mono Arrieta. Estas, desatendidas, ignoradas y desestimadas en el proceso "demasiado ágil" y sin la rigurosidad del caso que se adelantó en el conteo de los voto s. A continuación, entramos en detalle:

  1. ZONA 1 — PUESTO 1: -Mesa 1: Formulario E-14 señala al principio que el "total de sufragantes formato E-11 es de 211 y los votos en la urna son 211". Pero al final, en el apartado de "total votos de la mesa" el número es 22 votos.
  1. ZONA 1 — PUESTO 2:Resolución No. 1551 de 2022 Página 2 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y

  1. ZONA 1 — PUESTO 2:Resolución No. 1551 de 2022 Página 2 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

-Mesa 2: Formulario E-14 con números corregidos en el "total de votos en la urna” y en los votos asignados al "Partido de la U" donde se evidencia la corrección del número "2" que le asigna los "24 votos" que certifican los jurados.

  1. ZONA 2 — PUESTO 1: -Mesa 3: En el Formulario E -14, el número de votos asignados a la lista independiente "Juntos Haremos Historia" no se puede establecer con claridad si los votos son 11 y ocurre una corrección convirtiéndolo en 17 o hay una alteración.
  1. ZONA 99 — PUESTO 21: -Mesa 1: En el Formulario E-14, el número "14" asignado como número de votos al Partido Conservador Colombiano se nota una evidente alteración en la escritura del número "4".

-Mesa 2: se evidencia una clara inconsistencia desde el principio del proceso, cuando en el Formulario E-14, en el espacio de "total sufragantes formato E-11" aparece un total de

-Mesa 2: se evidencia una clara inconsistencia desde el principio del proceso, cuando en el Formulario E-14, en el espacio de "total sufragantes formato E-11" aparece un total de 138 y en el "total votos en la urna" estipulan un total de 139.

En la parte final del formulario, en el "total de votos de la mesa" aparece un total de "10". Seguido, en el espacio de "otras constancias juradas de votación", estos aumentan la confusión escribiendo que en el formulario E -11 aparecen 139 sufragantes y en la urna aparecen solo 138 votos.

Sumado a las irregularidades detalladas anteriormente, es necesario recalcar la forma rápida y sin garantías que se realizó el escrutinio por parte de la comisión escrutadora del municipio, donde se intentó tener las garantías para que el proceso fuera trasparente y sin dudas, pero solo se obtuvo la negativa y reprochable actitud del registrador municipal quien se negó tajantemente a las diversas solicitudes de reconteo y claridad aduciendo que no existían causales.

Frente a esto, el Decreto 2241 DE 1986 "Código El ectoral", señala en el artículo 166 y subsiguientes las razones para realizar un re conteo de los votos, las formas en que la comisión debe atender las inquietudes y/o solicitudes de los candidatos o sus Representantes. De igual forma, frente a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, se deben atender y resolver de fondo las cuestiones planteadas en este escrito.

Frente a lo expuesto reiteramos nuestras solicitudes de:

  1. Atender, estudiar y analizar las observaciones e irregularidades aquí manifestadas.

artículo 29 Constitucional, se deben atender y resolver de fondo las cuestiones planteadas en este escrito.

Frente a lo expuesto reiteramos nuestras solicitudes de:

  1. Atender, estudiar y analizar las observaciones e irregularidades aquí manifestadas. 2) Realizar re conteo de los votos en los puestos y mesas objeto de las reclamaciones reseñadas. 3) Abstenerse de emitir credenciales a candidatos electos hasta no tener respuesta de fondo y claridad frente a los supuestos facticos aquí esbozados.

1.2. Mediante acta de reparto efectuado el día 7 de diciembre de 2021, la solicitud expediente radicado No. CNE-E-2021-025387, le correspondió al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo, para su estudio y trámite.Resolución No. 1551 de 2022 Página 3 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. TRÁMITE DE ESCRUTINIOS EN LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE JUVENTUD

2.2.1. Ley 1885 de 2018 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 13. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1622 de 2013:

otras disposiciones”.

“Artículo 13. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1622 de 2013:

Artículo 49C Escrutinios. La Registraduría del Estado Civil mediante resolución fijará el lugar donde se realizarán los escrutinios. Para ejercer el derecho al voto en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, los jóvenes deberán pr esentar en la mesa de votación el correspondiente documento de identidad, así:

1. Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 años de edad.

2. Cédula de ciudadanía para electores de 18 a 28 años de edad.

3. Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron por primera vez.

4. Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el mismo día que se celebre la elección.

Diez (10) días hábiles antes de las correspondientes elecciones, el Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud deberá designar las comisiones escrutadoras auxiliares municipales y locales formadas por dos (2) ciudadanos que pueden ser líderes de las juventudes, rectores de establecimientos educativos, docentes, estudiantes, profesionales o líderes de la sociedad que puedan desempeñar esta designación. LosResolución No. 1551 de 2022 Página 4 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los

Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

Registradores Municipales, Locales y Auxiliares actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Los jurados de votación realizarán el escrutinio de mesa, voto a voto y trasladarán los resultados en las actas de escrutinio (E -14J). Resolverán únicamente las reclamaciones sobre recuento de votos, artículo 122 del Código Electoral. Las demás reclamaciones las presentarán los testigos electorales por escrito, los jurados las recibirán y las guardarán en el sobre con los demás documentos electorales, estas serán resueltas en las siguientes instancias del escrutinio.

De co nformidad con el artículo 167 del Código Electoral las reclamaciones que se formulen deberán interponerse por escrito.

En relación con las instancias d el escrutinio deben ser diferenciadas, como están en el Código Electoral, así:

1. Escrutinio Auxiliar. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación (E -14 J), consolidarán los resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora (E -26J) y declararán la elección de los Consejos Locales de Juventud. En caso de desacuerdos entre los

resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora (E -26J) y declararán la elección de los Consejos Locales de Juventud. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, o en caso de apelaciones, no se podrá declarar la elección de Consejo Local de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión Municipal (municipio zonificado) para que resuelva y efectúe la declaratoria.

2. Escrutinio Municipal (Municipio Zonificado). Las Comisiones Escrutad oras Municipales realizarán el escrutinio con base en las actas de Escrutinio (E -26J) suscritas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y consolidarán la votación del municipio, en las actas de escrutinio Municipal (E -26J) y declararán la elección del C onsejo Municipal de Juventudes. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Auxiliares, o en caso de apelaciones, le corresponde a la Comisiones municipales, de los municipios zonificados, resolver y declarar la elección de Consejos Locales de Juventud.

3. Escrutinio Distrital. Para el caso de los Distritos, se conformará la Comisión Distrital para resolver los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras auxiliares y para realizar la respectiva declaratoria de elección de Consejos Locales de Juventud.

4. Escrutinio Municipal No Zonificado. Las Comisiones Escrutadoras Municipales,

realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación (E14J), consolidarán la votación en las Actas de Escrutinio (E-26 J) de la Comisión Escrutadora Municipal y declararán la elección del Consejo Municipal. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales, o en caso de apelaciones (Municipios no zonificados) no se podrá declarar la elección de Consejo Municipal de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a la Comisión General o Departamental para que resuelva y efectúe la declaratoria. (…)”.

III. CONSIDERACIONESResolución No. 1551 de 2022 Página 5 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

En e l trámite de los escrutinios de los consejos municipales de juventud, se encuentran reglados y conformados por etapas sucesivas, en consideración a lo previsto en el Código Electoral y la Ley 1885 de 2018, en este sentido, primeramente, debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual , se verifican y conforman los resultados de las votaciones y que consiste en la contabilización y consolidación de los votos depositados por

Electoral y la Ley 1885 de 2018, en este sentido, primeramente, debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual , se verifican y conforman los resultados de las votaciones y que consiste en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cada candidato y/o lista de candidatos, el que culmina con la correspondiente declaración del resultado electoral y de los ganadores de la elección, siendo esta la oportunidad para que se decidan circunstancia de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación, trámite éste, que adelantado de acuerdo con el régimen de competencias legalmente dispuesto por las distintas comisiones escrutadoras, las que , de conformidad con lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria, son y tienen las siguientes competencias:

  • Los Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante.
  • Las Comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, en aquellas ciudades divididas en localidades o zonas.
  • Las Comisiones escrutadoras municipales o distritales, responsables de declarar en primeras instancias las elecciones de autoridades distritales, como alcaldes y concejos municipales y distritales, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 163 de 1994.
  • Comisiones escrutadoras departamentales, responsables de conocer en segunda instancia de los recursos y/o desacuerdo que se presenten en relación con las decisiones que en primera instancia adopten las comisiones municipales o distritales, respecto de las reclamaciones o solicitudes presentadas en relación con las elecciones de autoridades de este nivel, además hacen en primera instancia la declaración de autoridades correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y

respecto de las reclamaciones o solicitudes presentadas en relación con las elecciones de autoridades de este nivel, además hacen en primera instancia la declaración de autoridades correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y diputados departamentales y representantes a la Cámara, así como las del alcalde de Bogotá.

  • El Consejo Nacional Electoral1, encargados de efectuar el escrutinio de las elecciones nacionales, presidente de la República, Senado de la República, circunscripciones especiales de minorías étnicas e internacional de Cámara de Representante, así como de conocer de segunda instancia y los desacuer dos que se presenten en relación con las elecciones correspondientes al nivel departamental.

Ahora bien, en lo que concierne a las solicitudes y reclamaciones ante estas comisiones escrutadoras a que se refieren los artículos 122, 164, y 192 del Código Electoral, es menester precisar que se encuentran legitimados para reclamar los propios candidatos, sus apoderados y testigos electorales debidamente acreditados por el partido, mientras que las que se refiere lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 2 de la Constitución Política en armonía con los artículos 139 y 275 del CPACA, donde se dispone los preceptos del medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán ser presentadas por

1 En concordancia con el artículo 187 del Decreto Ley 2241 de 1986 y 6° y 7° de la Ley 163 de 1994.

2 “Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de el ección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral".Resolución No. 1551 de 2022 Página 6 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

cualquier ciudadano, solo que la norma establece la oportunidad y un término preclusivo dentro del cual deben proponerse, esto es:

  • Si ello se da antes de la declaratoria de la elección, se deberá acudir directamente ante la comisión escrutadora competente para conocer de tal trámite, teniendo en cuenta la reglas que rigen la preclusividad de cada uno de estos trámites;
  • En el evento en que ya se haya proferido el acto administrativo electoral, los interesados solo podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que, ante tal contingencia, se entiende agotada la competencia de las autoridades administrativas electorales, para lo cual, a través del artículo 164 del CPACA, el legislador también ha

solo podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que, ante tal contingencia, se entiende agotada la competencia de las autoridades administrativas electorales, para lo cual, a través del artículo 164 del CPACA, el legislador también ha previsto un término de caducidad en los siguientes términos:

“(…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.”

IV. CASO CONCRETO

El 07 de diciembre de 2021, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, señores Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes, en calidad de candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, presentaron queja por presuntas irregularidades durante los escrutinios y solicita ron el recuento de votos en los puestos y mesas objeto de las reclamaciones de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021 y abstenerse de emitir credenciales a candidatos electos hasta no tene r respuesta de fondo y claridad frente a los supuestos facticos aquí esbozados.

Consultado el link suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil , en lo que respecta a los resultados de las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud,

supuestos facticos aquí esbozados.

Consultado el link suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil , en lo que respecta a los resultados de las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud, llevadas a cabo el 05 de diciembre de 2021, quedó constancia que a través del formulario E26 CMJ y acta general de escrutinio del 06 de diciembre de 2021, se efectuó la declaración de la correspondiente elección.

Por consiguiente , cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición, se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así , la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de acción de nulidad electoral.Resolución No. 1551 de 2022 Página 7 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

Sobre el p articular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo - sección

No.CNE-E-2021-025387”

Sobre el p articular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo - sección quinta, expediente 85001-23-31-000-2003-01327-01(3521), magistrada ponente : María Nohemí Hernández Pinzón, señalo, lo siguiente:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluidas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló, que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra este no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.3

Respecto a los fundamentos expuestos, esta Corporación encuentra que la solicitud presentada, resulta improcedente y carente de objeto, por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de los escrutinios en el momento que se hace

Respecto a los fundamentos expuestos, esta Corporación encuentra que la solicitud presentada, resulta improcedente y carente de objeto, por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de los escrutinios en el momento que se hace la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial mediante la pretensión de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARA la carencia actual de objeto de la queja presentada por los señores Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes, en calidad de ex candidato al consejo municipal de juventud del municipio de San J uan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical , por presuntas irregularidades presentadas durante los escrutinios de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, d e conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: TERCERO: COMUNÍQUESE el presente acto administrativo por intermedio de la subse cretaría de esta Corporación , a los señores CARLOS MARIO VERGARA CARO y ERIC RENE DEULUTEUT YEPE , de conformidad con el artículo 56 del CPACA, a los correos electrónicos: carlosmariovc1@gmail.com — eric.deulufeut@gmail.com

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve

  • Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No. 1551 de 2022 Página 8 de 8

“Por la cual se declara la carencia actual de objeto de la queja presentada por los ciudadanos, Carlos Mario Vergara Caro y Eric Rene Deuluteut Yepes , en calidad de ex candidatos al consejo municipal de juventud del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), avalados por el Partido Cambio Radical, por presunt as irregularidades presentadas durante los escrutinios y solicita el recuento de votos de las elecciones celebradas el 05 de diciembre de 2021, expediente radicado

No.CNE-E-2021-025387”

ARTÍCULO TERCERO: LÍBRENSE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO Magistrado ponente

Aprobado en Sala Plena del 23 de febrero de 2022 V.B. Rafael Antonio Vargas – Secretario General

Proyectó: MCV

Revisó: VJRB

Radicados No: CNE-E-2021-025387

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