CNE - Resolución 1552 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1552 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 (01 de marzo)
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica, avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE , por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado
CNE-E-2022-007609.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Por medio de o ficio CNE -E-DG-2022-007609 del 14 de marzo de 2022, el ciudadano AITOR ALTOLAGIRRE, presentó denunc ia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, por parte de la ex candidata SOLEDAD TAMAYO aspirante al Senado de la República por el partido Conservador Colombiano en los siguientes términos: “(…)
A pesar de ser extranje ro creo que es mi deber democrático hacer la presente denuncia respecto del uso indebido de la comunicación watsapp para enviar propaganda electoral el día de las elecciones concretamente hoy domingo 13 de marzo.
“(…)
A pesar de ser extranje ro creo que es mi deber democrático hacer la presente denuncia respecto del uso indebido de la comunicación watsapp para enviar propaganda electoral el día de las elecciones concretamente hoy domingo 13 de marzo.
Mi nombre es Aitor Altolagirre, Cédula de Extranjería 977258
Adjunto fotografía whatsapp del mensaje recibido hoy a las 8 horas 11 minutos del celular 3138521348. (…)”
1.2. Dentro de la denuncia, el señor AITOR ALTOLAGUIRRE , anexó la siguiente pieza probatoria:
1.2.1. Pantallazo de WhatsApp en el cual presuntamente recibió mensaje de texto que invita a votar por la ex candidata Soledad Tamayo, con el C6 por el Senado, donde no se evidencia datos de fecha ni hora.RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 2 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
1.3. Mediante auto del 07 de julio de 2022, se abrió indagación preliminar y s e decretaron
del radicado CNE-E-2022-007609.
1.3. Mediante auto del 07 de julio de 2022, se abrió indagación preliminar y s e decretaron algunas pruebas, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado CNE–E-DG-2022-007609, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACION PRELIMINAR por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral contra la ciudadana SOLEDAD TAMAYO, ex candidata al Senado de la Republica avalada por el partido Conservador Colombiano para las pasadas elecciones del 13 de marzo del presente año con fundamento en la denu ncia interpuesta por el ciudadano AITOR ALTOLAGAIRRE dentro del radicado CNE –E-DG-2022-007609. (…)”.
1.4. El enunciado auto, fue notificado a la ex candidata, al denunciante, a la organización política, a l Ministerio Público, y la Superintendencia de In dustria y Comercio (SIC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 67 del CPACA; c otejos visibles en el cuaderno 1, folios 9-26, del expediente con radicado 7609-22.
1.5. La ciudadana SOLEDAD TAMAYO, presentó descargos.
1.6. El denunciante allegó chat de Whatsapp, previa solicitud de la Corporación.RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 3 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana
1.6. El denunciante allegó chat de Whatsapp, previa solicitud de la Corporación.RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 3 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
1.7. El Partido Conservador Colombiano, presentó descargos.
1.8. La Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante (SIC), presentó respuesta.
1.9. La Comisión de Regulación de Comuni caciones, en adelante (CRC), presentó respuesta, previo traslado de la SIC.
1.10. La CRC, remite el asunto a AVANTEL S.A.S., quien presentó respuesta.
1.11. El despacho de oficio, el día 21 de noviembre de 2022, remite el asunto a COLOMBIA MÓVIL S.A. (TI GO), para efectos de verificar la titularidad de la línea telefónica, objeto de investigación, visible a folios 47 -48, cuaderno 1, dentro del radicado 7609 -2022, pero a la fecha no se obtuvo respuesta.
1.12. Por vencimiento del perí odo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional
investigación, visible a folios 47 -48, cuaderno 1, dentro del radicado 7609 -2022, pero a la fecha no se obtuvo respuesta.
1.12. Por vencimiento del perí odo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado César Augu sto Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el expediente con radicado 7609-2022. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado Baquero Rueda desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos d e ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opiniónRESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 4 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opiniónRESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 4 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electoral es en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. Ley 130 de 1994 La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda elec toral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la
durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autoriz ados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movi mientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las re spectivas autorizaciones.” (…)".RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 5 de 31
indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las re spectivas autorizaciones.” (…)".RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 5 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
2.3. Ley 140 de 1994 La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural , la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural , la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciale s o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto) (…)”. 2.4. Ley 1475 de 2011 Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad rea lizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos
(3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 6 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
2.5. Ley 1437 de 2011 Esta Ley señala que, lo que no haya sido regulado por leyes especiales, en lo que atañe a los procedimientos administrativos sancionatorios, se aplicará lo establecido en esta normatividad, así: “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIE NTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte
SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Có digo se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes (...)”. 2.6. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula el espacio público, así: “Artículo 139º.DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso públ ico, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden l os límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional Parágrafo 2. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un terri torio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. (…) Artículo 140º COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportami entos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles,
contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
(…)”
2.7. Ley 1564 de 2012 Esta ley, refiere lo siguiente, en cuanto al documento auténtico:
“ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuandoRESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 7 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. Lo dispuesto en este artículo se aplica en t odos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Con el escrito presentado el día 14 de marzo de 2022 , el peticionario adjuntó la siguiente captura de pantalla de WhatsApp, y previa solicitud del despacho, la transcripción del chat, en los cuales, presuntamente recibió mensaje de texto que invita a votar por la ex candidata Soledad Tamayo con el C6 por el Senado de la República, así:
(IMAGEN 1, CAPTURA DE PANTALLA REALIZADA POR EL DENUNCIANTE)RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 8 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
(IMAGEN 2, LA CUAL ALLEGÓ EL DENUNCIANTE PREVIA SOLICITUD DEL DESPACHO)
4. DE LOS DESCARGOS
4.1. La ciudadana SOLEDAD TAMAYO, ex candidata al Senado de la República, presentó descargos el día 25 de julio de 2022, pronunciándose respecto de la investigación administrativa que se adelanta en su contra. En los siguientes términos:
“(…) Sobre el particular, debo afirmar categóricamente que no he infringido norma alguna sobre publicidad electoral, y que en el caso en particular no remití ninguna propaganda a quejoso, ni a ninguna persona, ni autoricé remisión de alguna para el día de las elecciones. (…) Ciertamente, el mensaje enviado no corresponde a ninguna línea telefónica registrada a mi nombre, ni personal, ni institucional (3214533244 y 3167446640 respectivamente), máxime cuando al lí, aunque se ve el número del abonado remitente, no puede establecerse el día ni la hora de la remisión. (…) (…)”
La ex candidata, finalmente refiere:RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 9 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con
SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
“(…) Ciertamente el número del que fue remitido el mensaje no pertenece a mi abonado celular ni p ersonal ni institucional, ni autorice su remisión, ni mucho menos existe prueba de que este hubiere circulado el día de las elecciones, por tal motivo Honorable Magistrado Ponente, comedidamente solicito que la indagación preliminar iniciada en mi contra, sea archivada pues se repite, no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria, ni para formular cargos (…)”.
4.2. El día 11 de julio de 2022, la Secretaria Jurídica del Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, la señora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, da repuesta al Auto del 07 de julio de 2022, informando lo siguiente:
“(…) Que los datos personales y más los entregados a partidos políticos para su base de datos, son considerados sensibles y de allí no solo el deber de tratamiento adecuado, sino la segur idad que se debe tener sobre esta información, y la responsabilidad de quien es curador de esos datos, por tal motivo sería irresponsable utilizar dichos datos para el uso de campañas políticas específicas a nombre de nuestra colectividad.
(…)
responsabilidad de quien es curador de esos datos, por tal motivo sería irresponsable utilizar dichos datos para el uso de campañas políticas específicas a nombre de nuestra colectividad.
(…) Basado en l o anteriormente expuesto y siempre respetuosos de la normatividad como Partido político, le respondemos a su Despacho que el partido Conservador Colombiano NO difundió mensajes con publicidad o propaganda política a favor de la candidata al Senado SOLEDAD TAMAYO (…)”
4.3. El día 8 de julio del 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio da respuesta al Auto proferido con fecha del 07 de julio de 2022, manifestando lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 que modifico la Ley 1341 de 2009 , las competencias otorgadas a esta Superintendencia en materia de protección de usuarios de servicios de comunicaciones son de autoridad y de Control y Vigilancia de la efectiva protección de los derechos de los u suarios de Telecomunicaciones y del Régimen de Protección, de usuarios se Servicios de Comunicaciones, el cual resulta aplicable siempre y cuando se trate de controversias surgidas con ocasión del ofrecimiento , celebración y ejecución del contrato de adhe sión, es decir, que el usuario no haya tenido la posibilidad de negociar las condiciones técnicas , jurídicas , económicas , legales para la ejecución del mismo, con lo cual no tiene otra opción que aceptar el contrato en su integridad.
(…) Esta dirección no cuenta con la facultad de suministrar la información solicitada por el Magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, pues los datos de titularidad de las
contrato en su integridad.
(…) Esta dirección no cuenta con la facultad de suministrar la información solicitada por el Magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, pues los datos de titularidad de las líneas móviles reposan en cada operador de servicios de comunicaciones con quien el usuario adquirió el servicio.RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 10 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
(…) Esta Entidad no puede brindarle la información requerida en el Auto de fecha 7 de julio dentro de la denuncia con número de radicado CNE -E-DG2022-007609, así como tampoco puede trasladar al algún operador en específico, al no contar con los datos del operador móvil que presta los servicios de dicha línea.
(…) En cuanto al traslado de la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGIRRE contra la excandidata SOLEDA TAMAYO aspirante al senado de la Republica por el Partido Conservador Colombiano, con número de radicado CNE-EDG-2022-007609 con ocasión al envió de propaganda política a su número de
ALTOLAGIRRE contra la excandidata SOLEDA TAMAYO aspirante al senado de la Republica por el Partido Conservador Colombiano, con número de radicado CNE-EDG-2022-007609 con ocasión al envió de propaganda política a su número de celular (Whatsapp) sin autorización , será trasladada internamente a la Delegatura de Protección de Datos Personales –Dirección de Investigació n de Protección de Datos Personales de esta Entidad por ser la competente en virtud de del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 particularmente en los Numerales 1 y 4.
(…)”
4.4. Asimismo, dando trámite al traslado hecho por la Superintendencia de Indu stria y Comercio, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) , envió respuesta en los siguientes términos: “(…) En este sentido, revisado el Plan Nacional de Numeración, la CRC verific ó que el NDC 313, en el rango comprendido entre 2000000 y 899999 9, se encuentra asignado a Comunicaciones Celular S.A, Comcel S.A, No obstante, el numero enunciado – 3138521348 se encuentra portado a Avantel S.A.S, reorganización desde el año 2019
(…) Por lo anterior de forma paralela a esta comunicación, damos trasla do al operador Avantel S.A.S en Reorganización para que proceda a dar respuesta de fondo a su solicitud e informe a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que corresponda.
(…)”
4.5. Previo traslado realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) al
solicitud e informe a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que corresponda.
(…)”
4.5. Previo traslado realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) al operador AVANTEL S.A.S., este último responde el día 27 de julio de 2022, lo siguiente:
“(…) De conformidad con el presente requerimiento en el cual nos solicitan se informe para el 13 de marzo de 2022 si proveía redes y/o servicios al número celular 3138521348, en Colombia, así como la persona titular beneficiario o usuaria adscrita al citado número de celular de las redes y servicios.
Informamos que, una vez realizada la correspondiente revisión, la(s) línea(s) cuya información es requerida fue aportada al operador COLOMBIA MOVIL S.A.(TIGO)para el 04 de julio de 2019, por tal motivo no contamos con la información que requiere en el tiempo estipulado
(…)”.RESOLUCIÓN No 1552 de 2023 Página 11 de 31
Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa que se adelanta en contra de la ciudadana SOLEDAD TAMAYO identificada con C.C.N° 41.785.078, ex candidata al Senado de la Republica , avalada por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor AITOR ALTOLAGUIRRE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
5.CONSIDERACIONES
los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2022-007609.
5.CONSIDERACIONES
5.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omi sión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán respo nsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leye
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