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CNE - Resolución 1554 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1554 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1554 DE 2022 (23 de febrero)

Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, esta Corporación decidió la solicitud de renovación de la Personería Jurídica del Movimiento Político “UNIÓN CRISTIANA” elevada por el ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 mediante escrito CNE-E-2021-012768 del 06 de agosto del año 2021 y, CNE-E-2021-022295 del 02 de noviembre de 2021 , respectivamente, al con siderar que les es aplicable los efectos de la Sentencia S.U. 257 del 2021, proferida por la H. Corte Constitucional, y de contera acceder a sus pretensiones.

que les es aplicable los efectos de la Sentencia S.U. 257 del 2021, proferida por la H. Corte Constitucional, y de contera acceder a sus pretensiones.

1.2 Que, el mencionado proveído negó el reconocimiento de la personería jurídica deprecada en sendos escritos por el ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 , otorgando el término de diez (10) días como lo dispone el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

1.3 Dicho acto administrativo, fue notificado así:

NO. NOTIFICADO ACTO DE

NOTIFICACIÓN

CORREO DE NOTIFICACIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

COMUNICACIÓN DE

NOTIFICACIÓN

1 VICTOR

VELASQUEZ REYES Notificación por correo electrónico art. 56 de la Ley 1437 de 2011 victorvelasquezreyes@hotmail. com 15 de diciembre de 2021 CNE-SSKMQ/57236/JLLP/CNEE-2021-012768Resolución No. 1554 de 2022 Página 2 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

2 MINISTERIO PUBLICO Notificación por correo electrónico

257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

2 MINISTERIO PUBLICO Notificación por correo electrónico art. 56 de la Ley 1437 de 2011 Notificaciones.cne@procuradur ia.gov.co 15 de diciembre de 2021 CNE-SSKMQ/57236/JLLP/CNEE-2021-012768

1.4 Mediante escrito identificado bajo radicado CNE -E-2021-026633 del 21 de diciembre de 2021, el ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 dentro de los términos, para tales efectos recurre en reposición la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021.

1.5 Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2022, el peticionario señor VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 , otorga poder especial al togado OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.262.884 y portador de la Tarjeta Profesional No. 40.389.

1.6 Que, el señor VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610, el 03 de enero de 2022, ante el Centro de Servicios de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., radicó escrito de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, a través del cual solicita el amparo de sus derechos a elegir y ser elegido, constituir partidos, movimiento sin limitación alguna, de igualdad, a no ser discriminados, a tener una pronta y

través del cual solicita el amparo de sus derechos a elegir y ser elegido, constituir partidos, movimiento sin limitación alguna, de igualdad, a no ser discriminados, a tener una pronta y cumplida administración de justicia.

1.7 Que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante proveído del 03 de enero de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, remitió p or competencia dicha acción de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial –repartopara que conociera de dicho amparo.

1.8 Con ocasión al reparto realizado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el H. Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas mediante auto del miércoles 26 de enero de 2022 (5:00 pm.) avocó conocimiento del amparo constitucional y corrió traslado por el termino de 12 horas al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara de los hechos objeto de protección supralegal. Contestación que fuera realizada en término por la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral como quiera que fueron notificados de dicho auto mediante correo electrónico de fecha jueves 27 de enero a las 9:45 p.m. del correo cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.9 Que, el 27 de enero de 2022, ante la Secretaría de la Corporación, se radicó proyecto de ponencia correspondiéndole el consecutivo de sala 15045 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 8839 del 07 de diciembr e de 2022 “Por laResolución No. 1554 de 2022 Página 3 de 19

el recurso de reposición en contra de la resolución 8839 del 07 de diciembr e de 2022 “Por laResolución No. 1554 de 2022 Página 3 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE -2021-012768.” Para que conforme al reglamento de la Corporación dicha ponencia fuera estudiada, debatida y decidida en sala del 02 de febrero de 2022.

1.10 Que, mediante correo electrónico allegado a este despacho radicado bajo número de radicación CNE -E-DG-2022-001790 del 25 de enero de 2022, el ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 en su condición de peticionario, otorgó poder especial al togado Sr. OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA identificado con la cédula de ciudad anía No. 9.262.884 y portador de la Tarjeta Profesional No. 40.389, para que lo represente en “(…) toda (sic) y cada una de las diligencias que se

identificado con la cédula de ciudad anía No. 9.262.884 y portador de la Tarjeta Profesional No. 40.389, para que lo represente en “(…) toda (sic) y cada una de las diligencias que se surtan dentro del trámite de la referencia y solicite audiencia para sustentar y demostrar la razón y probanzas de nuestra solicitud”

1.11 A través de Auto No. 026 del 01 de febrero de 2022, se reconoció personería adjetiva al señor Sr. OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.262.884 y portador de la Tarjeta Profesional No. 40 .389, para obre en calidad de apoderado especial del señor VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 dentro de la actuación administrativa CNE-E-2021-012768.”

1.12 Mediante escrito, identificado bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-002589 del 31 de enero de 2022 -4:47 pm. - (a pesar de que el escrito aparece el 29 de enero de 2022), el apoderado especial del peticionario VELASQUEZ REYES, Doctor OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA, recusa al magistrado ponente al afirmar que debió declara rse impedido para conocer de la solicitud de reconocimiento de personería al Movimiento Político Unión Cristiana, que su prohijado hiciere al afirmar expresa y categóricamente que:

“FUNDAMENTOS DE HECHOS

Primero.- Señor Magistrado Ponente Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, usted tenía el deber legal de declararse impedido para conocer el petitorio de mi

“FUNDAMENTOS DE HECHOS

Primero.- Señor Magistrado Ponente Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, usted tenía el deber legal de declararse impedido para conocer el petitorio de mi cliente Doctor VICTOR VELASQUEZ REYES, RREPRESENTANTE (sic) LEGAL DEL MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, en razón a que mi prohijado lleva un proceso penal contra usted ante la Fiscalía 170 Seccional Bogotá Unidad de la Fe Pública y Orden económico con Radicación No. 110016000050202019030 desde el 21 de septiembre del año 2020, el cual se puede consultar en la BASE DE DATOS DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIA (sic) –ESPOA-. Situación que me permite predicar que Usted tiene un litigio con mi prohijado pendiente por resolver en la Fiscalía 170 reseñada en el párrafo anterior; circunstancia que se encuadra de manera objetiva en la Causal Quinta (5) de Recusación del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe. “Existir litigio o controversias ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cóny uge, compañero permanente, oResolución No. 1554 de 2022 Página 4 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U.

de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

algunos de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”

Segundo.- Igualmente, Señor Magistrado Ponente Dr. JAIME LUIS LACOUT URE PEÑALOZA, también se e ncuentra usted, incurso en la Causal Sexta (6) de Recusación del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en razón a que mi cliente le formuló DENUNCIA PENAL A USTED, el pasado 27 de enero del año 2022, por manifiesta violación de la ley y poner en peligro derechos fundamentales de mi prohijado.

Tercero.- Mi Cliente Dr. Victor Velásquez Reyes, le formuló denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por Pretermitir normas procesales de manera deliberada con el objeto de causar daño irreparable a manera de castigo por haberlo denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

La Querella disciplinaria cursa en la Procuraduría con la Radicación No. E -2022043776 y fecha 27/01/2022 12:01

Cuarto: En la jurisprudencia ha hecho carrera que el defecto fáctico se configura como causal de recusación. Y, en el caso objeto de estudio se hace evidente que el Señor Magistrado Ponente, a pesar de contar con los elementos probatorios

Cuarto: En la jurisprudencia ha hecho carrera que el defecto fáctico se configura como causal de recusación. Y, en el caso objeto de estudio se hace evidente que el Señor Magistrado Ponente, a pesar de contar con los elementos probatorios pertiente (sic), omitió considerarlos, no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión adoptada en la Reso lución No. 8839 del 07 de diciembre de 2021, Del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA y, además se hace evidente que de haberse realizado el análisis y valoración de las pruebas obrante (sic) n el expediente, la solución del asunto debatido hubiera sido entregar la Personería Jurídica deprecada.

Señor Magistrado, como Usted, decidió separase por completo de los hechos debidamente probados, incurrió en defecto fáctico, lo cual constituye causal suficiente de recusación, para recusarlo (sic)

Quinto.- Señor Magistrado, no es comprensible vuestra negligencia; el recurso de reposición se radicado hace 40 días y hasta hoy inclusive no hay ninguna respuesta, muy a pesar de haber solicitado audiencia el pasado 24 de enero, 33 días después de la radicación. Con este escenari o usted, ha violado todas las garantías Constitucionales y Legales de nuestra Democracia. Como que, su animadversión en contra de mi cliente se hizo más evidente. (…)”

Allegando para tales efectos:

1Copia simple de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación. (un folio) 2Copia simple de la imagen ilegible de la Coordinadora de Asignaciones – Mesa de

Allegando para tales efectos:

1Copia simple de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación. (un folio) 2Copia simple de la imagen ilegible de la Coordinadora de Asignaciones – Mesa de Control de la Dirección Seccional de Bogotá D.C., de la Fiscalía General de la Nación. (un folio) 3Copia simple de la queja disciplinaria radicada ante la Procuraduría General de la Nación. (un folio)

1.13 Que, mediante Auto del 1 de febrero de 2021, el magistrado ponente no aceptó la recusación promovida a través de escrito identificado bajo radicado No. CNE -E-DG-2022002589 del 31 de enero de 2022, solicitando al Despacho del H. Magistrado HERNÁNResolución No. 1554 de 2022 Página 5 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

PENAGOS GIRALDO asumir el conocimiento de la recusación relacionada con el fin de que se determine su fundamento, alcance jurídico y procedibilidad.

1.14 Esta Corporación al unísono, en Resolución 1402 del 16 de febrero resolvió declarar infundada la recusación presentada contr a el magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, por

1.14 Esta Corporación al unísono, en Resolución 1402 del 16 de febrero resolvió declarar infundada la recusación presentada contr a el magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, por parte del señor Olimpo Astolfo Guerra Borja, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.262.884 y portador de la tarjeta profesional No. 40.389, en su calidad de apoderado especial del ciudadano Víctor Velásquez Reyes, en su condición de peticionario dentro de la actuación administrativa radicado No. CNE-E-2021-012768.

2.2 RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificaciónResolución No. 1554 de 2022 Página 6 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por

257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fue re competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá i nterponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se inter pondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y pr estar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo . Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA – RESOLUCIÓN 8839 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2021 –

Esta Autoridad Electoral, en virtud de las solicitudes , afirmaciones fácticas y jurídicas así como de todo el acervo probatorio allegado por el ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 mediante escrito s CNE-E-2021-012768 del 0 6 de agosto del año 2021 y, CNE -E-2021-022295 del 02 de noviembre de 2021, y de

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.296.610 mediante escrito s CNE-E-2021-012768 del 0 6 de agosto del año 2021 y, CNE -E-2021-022295 del 02 de noviembre de 2021, y de aquellas recopiladas mediante Auto 167 – JLLP-2021, respectivamente, profirió la ResoluciónResolución No. 1554 de 2022 Página 7 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

No. 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”negando la solicitud de reconocimiento de la Personería jurídica, como quiera que no se acreditó, que los directivos y sus militantes del Movimiento Político “UNIÓN CRISTIANA” fueron objeto de violencia sistemática con ocasión a su actividad política, y que por cuenta de ella fueron exterminados, eliminados o sujetos de vejámenes que hubieran restringido su libre, abierta y expresa opi nión y/o participación

su actividad política, y que por cuenta de ella fueron exterminados, eliminados o sujetos de vejámenes que hubieran restringido su libre, abierta y expresa opi nión y/o participación política, en similares condiciones del Partido Politico Nuevo Liberalismo, de modo que les fuera aplicable los efectos de la sentencia SU-257 del 05 de agosto de 2021.

Lo anterior, entre otras, porque Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-la mediante oficio identificado bajo CNE-E-2021-024079 de l 19 de noviembre de 2021 dio cuenta de la inexistencia de actuaciones a nombre del mencionado movimiento político que guarden relación a hechos que deba conocer esta jurisdicción especial, por hechos victimizantes en contra de sus directivos y militantes del partido político, al señalar expresamente:

“(…)

En atención a la comunicación relacionada en el asunto, mediante el cual solicita si la Jurisdicción Especial para la Paz conoce y tramita alguna investigación relacionada con el homicidio de miembros del movimiento político "MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, de manera atenta y respetuosa me permito indicar que, se procedió a verificar los Sistemas de Gestión Documental Conti y Legali con los que cuenta la Secre taría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, evidenciando que no se han adelantado actuaciones en alguno de los siete (7) macrocasos que se adelantan en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, también es posible verificar que no registra ninguna

en alguno de los siete (7) macrocasos que se adelantan en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, también es posible verificar que no registra ninguna información, en cuanto a informes presentados ante la JEP a nombre del movimiento político mencionado.” (Negrilla y subrayado por fuera del te xto original)

Si señaló precisando tal acto administrativo recurrido, que:

“A su turno, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMHmediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 identificado bajo radicado CNE -E-2021-024155, dando cumplimiento a lo ordenado en AUTO -167-JLLP-2021 del 02 de noviembre de 2021, informó a esta corporación electoral que:

“(…)

En atención a su oficio CNE -SS-KMQ/47583/JLLP/CNE-E-2021-012768, mediante el cual solicita al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH): “certificar si dentro de sus bases de datos se registran atentados terroristas, mas acres, secuestro, minas,Resolución No. 1554 de 2022 Página 8 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

daño a bienes civiles y/u homicidio de miembros del movimiento político ‘Movimiento

257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

daño a bienes civiles y/u homicidio de miembros del movimiento político ‘Movimiento Unión Cristiana’”; el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del CNMH se permite anexar la información recopilada sobre los eventos de violencia perpetrados contra las personas pertenecientes a dicho partido político; de igual manera, la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del CNMH informa que una vez realizadas las consultas en la Base de Datos del Archivo Virtual de los Derechos Humanos no se evidenciaron registros relativos a los términos: "Movimiento Unión Cristiana", y “Unión Cristiana”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Por su parte, el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito identificado bajo radicado del sistema de información documental CNE -E-2021024136 (DEAJIFO21-1155) del 23 de noviembre de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado en AUTO-167-JLLP-2021 del 02 de noviembre de 2021 informó el hallazgo de dos registros en los que se involucra al MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, asuntos en los que obra ante la jurisdicción civil en calidad demandado (en juicios ejecutivos). Procesos judiciales que por su naturaleza n o guardan relación con circunstancias victimizantes que posicionen a este movimiento en iguales o similares condiciones que las del nuevo liberalismo, pues descritas como especiales, extraordinarias y

  • Clase de Proceso Ejecutivo Singular - Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,

condiciones que las del nuevo liberalismo, pues descritas como especiales, extraordinarias y

  • Clase de Proceso Ejecutivo Singular - Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,

Demandante BBVA BANCO GANADERO Demandado: VICTOR VELAZQUEZ,

NESTOR DE JESUS ROJAS GIRALDO, MOVIMIENTO UNION CRISTIANA. Rad.

11001310301019980712601

  • Clase de Proceso Eje cutivo Singular - Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,

Demandante MIGUEL GOMEZ ACOSTA. Demandado: MOVIMIENTO UNIÓN

CRISTIANA, ALBERTO BORRERO GÓMEZ. Rad. 11001310303120020102601

Todo lo anterior, implica de suyo, que ante las autoridades compe tentes no están relacionados actos o hechos de violencia generalizados y sistemáticos en contra de los dirigentes, militantes y/o miembros del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, que en el marco de la sentencia SU -257 del 05 de agosto de 2021, hubieran limitado e l ejercicio democrático del movimiento censurado y que con ocasión a ellos sus militantes (pastores evangélicos) fueron exterminados, eliminados o sujetos de vejámenes que hubieran restringido su libre, abierta y expresa opinión y/o participación política.

Empero, esta corporación no desconoce la valoración de la circunstancias fácticas acreditadas con las pruebas documentales aportadas por el peticionario que dan cuenta del homicidio de pastores evangélicos o clérigos católicos algunos a manos de delincuencia (como lo afirma el reportaje) otros por circunstancias desconocidas,

acreditadas con las pruebas documentales aportadas por el peticionario que dan cuenta del homicidio de pastores evangélicos o clérigos católicos algunos a manos de delincuencia (como lo afirma el reportaje) otros por circunstancias desconocidas, así como de la participación del pluricitado movimiento en los diálogos de paz con el Ejército de Liberación Nacional –ELN-, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo -FARC-EP-, pues no se acreditó con suma probidad por quien ruega el reconocimiento de la personería asi como de lo existente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdi cción Especial para la Paz -JEP-, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMHy el Consejo Superior de la Judicatura que el ambiente de violencia en un periodo de temporal definido acabó, liquido o exterminó con el proyecto político, la plataforma ide ológica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA por cuenta de ella, de tal manera que infundió miedo y temor sobre sus líderes y militantes de suerte que con ocasión a ello dejaron de existir o dejaron de lado su proyecto e ideología política.”Resolución No. 1554 de 2022 Página 9 de 19

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 8839 del 07 de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U.

de diciembre de 2021, “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-012768.”.”

5. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES, peticionario en la presente actuación administrativa, interpuso oportunamente recurso de reposición en contra de la Resolución 8839 del 07 de dici

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