CNE - Resolución 1555 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1555 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 1555 de 2022 (23 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ , en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alcalde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2022 a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, presentó denuncia por presunta doble militancia y tráfico de influencias en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO , actual alcalde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, en los siguientes términos:
“(…)
Asunto:
Investigar alcalde de chitaga que dice pertenecer a la vicepresidencia de la república alcalde corrupto con varias investigaciones en procuraduría y contraloría
(…)
DENUNCIA PUBLICA POSIBLE TRÁFICO DE INFLUENCIAS SE VA A DENUNCIAR ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SI ESTO ES REAL O CIERTO.
(…)
DENUNCIA PUBLICA POSIBLE TRÁFICO DE INFLUENCIAS SE VA A DENUNCIAR ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SI ESTO ES REAL O CIERTO.
Según el artículo 411 del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011, Se entiende que: El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico.
https://www.facebook.com/chitagaparatodos
https://www.facebook.com/AlcaldiaChitagaNdSCo/videos/2708416176129570
Buenos Días Respetada Dra. MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores Asunto: Prueba Fehaciente video de laResolución No. 1555 de 2022 Página 2 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
presentación de rendición de cuentas 2 021 el alcalde de chitaga menciona que la alcaldía de chitaga pertenece a la vicepresidencia de la república este alcalde es del grupo Político AICO. Está utilizando el nombre de la vicepresidencia de la república para escudarse y pasar desapercibido en he chos de investigación de corrupción en
grupo Político AICO. Está utilizando el nombre de la vicepresidencia de la república para escudarse y pasar desapercibido en he chos de investigación de corrupción en la alcaldía y municipio de chitagá en el dpto norte de santander Investigar a fondo.
En el video de la presentación de rendición de cuentas 2021 Minuto 6:07 A 6:10 DEL VIDEO DONDE DICE SER PARTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Alcalde de chitaga menciona que la alcaldía de chitaga pertenece a la vicepresidencia de la república.
El señor alcalde de Chitaga Jorge Rojas Pacheco pertenece al partido político del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia Aico.
MINUTO 6:07 A 6:10 DEL VIDEO DONDE DICE SER PARTE DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
https://www.facebook.com/chitagaparatodos
En tal virtud, la corporación reiteró las cinco modalidades de la doble militancia así:
- Ciudadanos: acorde con el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, que adopta las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales, en ningún caso está permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
- Participantes en consultas: de conformidad con el inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política, la persona que participe en las consultas de un partido político o en consultas interpartidistas no puede inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.
•Miembros de una corporación pública: según el inciso 12 del artículo 107 de la Carta
o en consultas interpartidistas no puede inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.
•Miembros de una corporación pública: según el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política y el inciso 2º del artí culo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, la persona que siendo miembro de una corporación pública disponga presentarse a la siguiente elección por un partido diferente deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. • Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: las personas que se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los movimientos políticos, o que hayan sido o aspiren ser elegidos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Así mismo, los candidatos electos que fueren inscritos por un partido deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten el carg o, y en el evento en que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto deberán renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones. Lo anterior según el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011)
- Directivos de organizaciones políticas: las personas que sean los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos por elección popular por otro partido o movimientos o grupo o desee formar parte de los órganos de dirección de estas deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribirse, coherente con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
(…)”.
de estas deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribirse, coherente con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
(…)”.
1.2. Por reparto de la Corporación le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.Resolución No. 1555 de 2022 Página 3 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política
“(…)
“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un part ido o movimiento político con personería jurídica . (Negrita y Subrayas fuera del texto)
Artículo 108.
(…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Subrayas fuera del texto)
Artículo 108.
(…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.2. De la prohibición de doble militancia
2.2.1. Ley 1475 de 2011
“(…)Resolución No. 1555 de 2022 Página 4 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde
del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
“(…)
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de l os órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la
cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de l os órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral en virtud de las facultades constitucionales y legales que le han sido otorgadas es competente para conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura por configurarse doble militancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 ; no obstante, cuando se trate de ciudadanos que no tienen la condición de candidatos, la configuración de causal de doble militancia será sancionada teniendo en cuenta lo establecido dentro de los estatutos de la respectiva colectividad, surtiendo para ello procedimiento disciplinario interno con respeto al debido proceso. Sobre el
condición de candidatos, la configuración de causal de doble militancia será sancionada teniendo en cuenta lo establecido dentro de los estatutos de la respectiva colectividad, surtiendo para ello procedimiento disciplinario interno con respeto al debido proceso. Sobre el particular, es menester precisar lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011:Resolución No. 1555 de 2022 Página 5 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
“(…)
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
8. Mecanismos de impugnac ión de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, ad emás, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
proceso, y en el que se fijen, ad emás, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia , así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”
(Subrayado fuera del texto).
(…)”
Luego entonces carece esta Corporación de facultades para llevar a cabo actuación administrativa alguna, pues, en tal caso, su competencia es residual conforme lo señala el último inciso del artículo 11 de la misma norma, con la salvedad de conocer de la impugnación de las decisiones disciplinarias impuestas por órganos de control de los partidos políticos en el efecto suspensivo.
4. CASO CONCRETO
El 14 de enero de 2022 a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, la señora JOHANNA RÁMIREZ, en calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, presentó denuncia por presunta doble militancia y tráfico de influencias en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO , actual alcalde del municipio de Chitagá -Norte de Santander. Junto a su escrito allegó unos links conducentes a la página de Facebook y unas imágenes y/o capturas de pantallas sacadas de un video correspondiente a la presentación de la rendición de cuentas del año 2021 del mencionado A lcalde, frente al cual señaló que al
imágenes y/o capturas de pantallas sacadas de un video correspondiente a la presentación de la rendición de cuentas del año 2021 del mencionado A lcalde, frente al cual señaló que al minuto 6:07 a 6:10 del video el denunciado manifestó pertenece a la Vicepresidencia de la República, hecho que define la denunciante como incurrencia a la doble militancia , teniendo en cuenta que el señor JORGE ROJAS PACHECO es militante del Movimiento de AutoridadesResolución No. 1555 de 2022 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
Indígenas de Colombia - AICO, por lo cual observ ó como irregular esta s clases de manifestaciones.
Sobre el particular y en primera medida a esta Corporación le asiste el deber de revisar si es competente para conocer acerca de las denuncias que se ponen bajo su conocimiento, por lo que resulta menester precisar sobre el caso bajo estudio y en consideración a los presupuesto constituciones y legales ya conocidos, que el señor JORGE ROJAS PACHECO no ostenta la condición de candidato , de suerte que de gestarse la configuración de la doble militancia el conocimiento y proceder recaería en cabeza de los órganos de control interno del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, en virtud de lo establecido el numeral 12 de
conocimiento y proceder recaería en cabeza de los órganos de control interno del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, en virtud de lo establecido el numeral 12 de artículo 4 de la Ley 1475 de 2011.
En consecuencia , no es posible entrar a una revisión probatoria del caso ni a emitir una decisión de fondo con respecto a la doble militancia planteada , por lo que esta Corporación declarará improcedente su estudio, debido a no tener competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, salvo que, como ya se precisó, se tratase de i mpugnación contra decisión disciplinaria, en cuyo caso la competencia es residual, situación que no se presenta en este caso. No obstante, la solicitud será trasladada al Movimiento de Autoridades Indígenas de ColombiaAICO, en virtud de la misma prerrogativa legal señalada, con el fin de que decida la necesidad o no de investigar los hechos puestos en conocimiento.
Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación por parte de la quejosa frente al presunto tráfico de influencias realizado por el señor JORGE ROJAS PACHECO , en su calidad de alcalde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, esta Corporación encuentra importante aclarar que este delito se encuentra tipificado mediante el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano, por tanto, el hecho descrito también se escapa de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, motivo por el cual y a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , se dará traslado de la denunc ia a la
otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, motivo por el cual y a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , se dará traslado de la denunc ia a la Fiscalía General de la Nación , quien en virtud de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, es la entidad facultada para conocer e investigar lo manifestado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,Resolución No. 1555 de 2022 Página 7 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alcalde del mu nicipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. 0678 -2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMÍTASE copia del expediente No. 0678-2022 al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMÍTASE copia del expediente No. 0678-2022 al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: REMÍTASE copia del expediente No. 0678-2022 a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación a la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, al correo electrónico: jr924256@gmail.com
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE la presente resolución por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, al Movimiento de Autoridades Indígenas de ColombiaAICO de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CPACA , a las direcciones de correos electrónicos: movimientoautoridadesindigenas@hotmail.com y
partidoaico@gmail.com
ARTÍCULO SEXTO: COMUNÍQUESE la presente resolución por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CPACA , a la dirección de correo electrónico:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.coResolución No. 1555 de 2022 Página 8 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación presentada por la ciudadana JOHANNA RÁMIREZ, en su calidad de veedora pública del departamento de Norte de Santander, en contra del señor JORGE ROJAS PACHECO, actual alca lde del municipio de Chitagá -Norte de Santander, por presunta doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-000678
ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022)
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena Virtual de 23 del mes de febrero de 2022.
Proyectó: SLAG
Revisó: SBP