CNE - Resolución 1556 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1556 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1556 DE 2022
(23 de febrero)
Por medio de la cual se resuelve una s olicitud de nulidad del procedimiento administrativo adelantado por la presunta financiaci ón irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El miércoles 2 de febrero de 2022 se celebró audiencia para la recepción de prueba testimonial, presidida por el magistrado instructor CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, en el marco del procedimiento administrativo adelantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
1.2. En el curso de la audiencia, la apoderada del señor JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO, miembro del Comité Promotor de la iniciativa denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, solicitó que se declarara la nulidad de l procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 321121, y que en consecuencia se archive definitivamente ese procedimiento. Así mismo deprecó de esta Corporación levantar la suspensión del trámite de certificación de la cuenta de la campaña de revocatoria de la referencia, decretada mediante Auto del 13 de enero de 2022 . En sustento de sus peticiones manifestó:
“si bien mi representado ha acudido a la audiencia para aclarar los hechos que han sido un escándalo (…) y lo ha hecho espontáneamente sin faltar a la verdad (…) yo si quiero poner de presente en este trámite porque hemos evidenciado que el proceso ha incurrido en algunos vicios que pueden generar nulidad del mismo o que realmente lo vician de nulidad pri ncipalmente en torno a los términos que se han violentado en cuanto al plazo perentorio que se tiene para realizar la indagaciónResolución 1556 de 2022 Página 2 de 7
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo ad elantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
preliminar en tanto que han pasado más de tres meses que son los que da la resolución 1487 del 2003 del CNE. E ste proceso debió haber sido archivado el año pasado, entonces le pongo de presente al magistrado que no solo se han confundido iniciativas ciudadanas con comités de revocatoria sino que nunca se han tenido
resolución 1487 del 2003 del CNE. E ste proceso debió haber sido archivado el año pasado, entonces le pongo de presente al magistrado que no solo se han confundido iniciativas ciudadanas con comités de revocatoria sino que nunca se han tenido pruebas contundentes que especifiquen circunstancias de tiempo mod o y lugar que lleven a pensar que se ha incurrido en violación de la normativa y además como le acabo de manifestar se están violando los términos perentorios d el procedimiento administrativo sancionatorio y violando normativa superior y el debido proceso especialmente el derecho de defensa y contradicción de los miembros del comité de revocatoria. S olicito formalmente que se decrete la nulidad de este proceso y se archive de manera definitiva eso es todo señor magistrado (…) Yo le solicitaría muy respetuosamente aclarando que estamos en un trámite de indagación preliminar que se levante la suspensión que se decretó como medida preventiva de la certificación de los estados contables del comité de revocatoria”.
2. CONSIDERA
2.1. Que el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015 dispone que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar las denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, entre los que se incluye, la revocatoria del mandato.
2.2. Que el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 establece que la autoridad administrativa, que en este caso corresponde al Consejo Nacional Electoral , en cualquier momento anterior a la expedición del acto definitivo, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administr ativa para ajustarla a derecho, y adoptará
que en este caso corresponde al Consejo Nacional Electoral , en cualquier momento anterior a la expedición del acto definitivo, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administr ativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
2.3. Que la apoderada del señor JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO, miembro del Comité Promotor PACTO POR MEDELLÍN solicitó que se declarara la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la presunta
financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
2.6. Que es claro para esta Sala que la Resolución CNE 1487 de 2003 fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 denominada como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.7. Que el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las actuaciones administrativas “se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. Ello significa que el legislador del 2011 quiso eliminar las normas infra legales que se ocupaban de regular el procedimiento administrativo, manteniendo en vigencia únicamente las regulaciones legales especiales que deben aplicarse de preferencia al procedimiento común y general establecido en el título III del mentado código.
2.8. Que así mismo, el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 estableció que “ los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código” ; lo que implica naturalmente que los procedimientos administrativos sancionatorios, otrora regulados por normas reglamentarias, quedan ahora sujetos sin excepción a la norma legal general pre citada, salvo que existan LEYES, especiales sobre la materia.
administrativos sancionatorios, otrora regulados por normas reglamentarias, quedan ahora sujetos sin excepción a la norma legal general pre citada, salvo que existan LEYES, especiales sobre la materia.
2.9. Que no cabe duda, que la Resolución CNE 1487 de 2003 es un acto administrativo de carácter reglamentario, que no puede contrariar lo establecido en la ley, so pena de violentarse los principios de legalidad y de jerarquía normativa.
2.10. Que, en sustento de lo anterior, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que: “la sumisión jerárquica del reglamento a la ley en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda el reglamento suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos.
De acuerdo con el principio de jerarquía la norma derogatoria debe ser de rango igual o superior al de la norma derogada. Por consiguiente un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella como tampoco derogarla”1.
2.11. Que en el caso de la Resolución CNE 1487 de 2003, esta ha perdido vigencia entonces por tres motivos fundamentales:
1 Concepto 2143 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Rad. No. 11001 -03-06-000-2013000193-00 C.P. Augusto Hernández Becerra.Resolución 1556 de 2022 Página 4 de 7
000193-00 C.P. Augusto Hernández Becerra.Resolución 1556 de 2022 Página 4 de 7
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo ad elantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
(i) primero, como ya se dijo, por ser contraria a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, lo que genera la insubsistencia del Acto, pues de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, si una ley puede derogar tácitamente o dejar insubsisten te a otra ley anterior, por supuesto la ley también puede derogar tácitamente (Arts. 71 y 72 del Código Civil) y generar la insubsistencia (Art. 3º L. 153 de 1887) de normas anteriores de inferior rango jerárquico como en este caso la Resolución CNE 1487 de 2003;
(ii) segundo porque los fundamentos normativos que sirvieron para la expedición de la Resolución CNE 1487 de 2003 han desaparecido (núm. 2º Art. 91 L. 1437 de 2011) , pues ya no le asiste al Consejo Nacional Electoral competencia reglamentaria en relación con el procedimiento administrativo, ni general ni sancionatorio, en virtud de la ya citada Ley 1437 de 2011.
(iii) Y tercero, por cuanto el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias, como lo es la Resolución CNE 1487 de 2011, en tanto que desconoce el principio de legalidad consagrado en el Código de
disposiciones que le fueran contrarias, como lo es la Resolución CNE 1487 de 2011, en tanto que desconoce el principio de legalidad consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en que las normas de procedimiento administrativo general y sancionatorio se regirán por dicho estatuto y en su defecto por ley especial, lo que excluye en todo caso normas procedimentales reglamentarias que no han pasado el rasero de la voluntad popular.
2.12. Que, por lo tanto, la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo adelantado bajo el radicado número 3211-21, fundamentada en la no aplicación del artículo 5º de la Resolución 1487 de 2003 será desestimada por esta Sala, por no tratarse de norma vigente aplicable al caso concreto.
2.13. Que, en todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que:
“el tiempo que debe durar la averiguación preliminar es una decisión que le corresponde a las autoridades administrativas. No es posible presumir que la duración amplia de las averiguaciones preliminares constituye, per se, una vulneración al debido proceso y, en particular, a la garantía del plazo razonable”2.
2.14. Que la segunda razón por la cual la apoderada del señor JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO solicita la declaración de nulidad de lo actuad o en el radicado 321121 es porque al interior de este se han confundido “iniciativas ciudadanas con comités de revocatoria”.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Resolución 1556 de 2022 Página 5 de 7
revocatoria”.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Resolución 1556 de 2022 Página 5 de 7
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo ad elantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
2.15. Que, a pesar de no haber sido explícita en el yerro endilgado al Despacho sustanciador, entiende la Sala que la argumentación va encaminada a que mediante Auto del 2 de marzo de 2021, se abrió indagación preliminar en el plenario en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato “MÁS MEDELLÍN”, y que posteriormente en los Autos del 13 y 20 de enero de 2022 se hace referencia a los comités promotores de “MÁS MEDELLÍN” y de “PACTO POR MEDELLÍN”.
2.16. Que de acuerdo con información expedida por la Dirección de Gestión Electoral de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la iniciativa registrada para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, se denomina “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PO RQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” y que “MÁS MEDELLÍN”; de acuerdo con la información recaudada en el plenario, es una asociación e iniciativa ciudadana diferente, a pesar de que puedan existir personas naturales que pertenezcan a ambas asociaciones.
MEDELLÍN”; de acuerdo con la información recaudada en el plenario, es una asociación e iniciativa ciudadana diferente, a pesar de que puedan existir personas naturales que pertenezcan a ambas asociaciones.
2.17. Que, en todo caso, el hecho de que se haya iniciado indagación preliminar en contra de “MÁS MEDELLÍN”, y que luego en el curso del recaudo probatorio, se haya hecho alusión a “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, no constituye irregularidad alguna y mucho menos causal de nulidad en el procedimiento.
2.18. Que la indagación preliminar es una etapa, como su nombre lo indica, previa al procedimiento administrativo sancionatorio que tiene como objeto averiguar si existen méritos suficientes para que la autoridad pueda formular cargos, estableciendo los hechos reprochados, los sujetos encartados, las disposiciones vulneradas y las posibles sanciones.
2.19. Que en esta etapa la autoridad administrativa se prepara para formular cargos, si a ello hay lugar, reuniendo sus requisitos sustanciales. En ese sentido, en el caso concreto, aún no se había podido individualizar al sujeto objeto de investigación, ni tamp oco los hechos presuntamente irregulares, lo que hacía necesaria la averiguación preliminar antes de una eventual formulación de cargos.
2.20. Que por tanto, no se advierte irregularidad procedimental cuando se vincula a las averiguaciones preliminares a difer entes personas naturales o jurídicas para establecer su relación con los hechos objeto de investigación , o cuando se ejercen las potestades constitucionales y legales para recaudar pruebas que permitan llegar al conocimiento de los
averiguaciones preliminares a difer entes personas naturales o jurídicas para establecer su relación con los hechos objeto de investigación , o cuando se ejercen las potestades constitucionales y legales para recaudar pruebas que permitan llegar al conocimiento de los hechos.Resolución 1556 de 2022 Página 6 de 7
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo ad elantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
2.21. Que por lo exp uesto, la solicitud de nulidad por “confundir iniciativas con comités”, en etapa de averiguación preliminar será despachada desfavorablemente.
2.22. Que por las anteriores consideraciones y reunido en Sala Plena,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo adelantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato
del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21, elevada por la apoderada del señor JORGE ALEJANDRO
POSADA JARAMILLO.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión, de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las siguientes personas:
- DANIEL QUINTERO CALLE en el correo notimedellin.oralidad@medellin.gov.co - JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO en el correo electrónico
de lo Contencioso Administrativo a las siguientes personas:
- DANIEL QUINTERO CALLE en el correo notimedellin.oralidad@medellin.gov.co - JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO en el correo electrónico
alejandroposada12@gmail.com - JAIME GONZALO TORRES OJEDA en el correo electrónico jtorresojeda@hotmail.com - JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA en el correo electrónico julioenriquegonzalezvilla@gmail.com - LUIS ALFONSO GARCÍA CARMONA en el correo director@alianzareconstruccioncolombia.org - ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ PUERTA en el correo electrónico medellincuentaconmigo@gmail.com - ALFONSO PORTELA HERRÁN en los correos alfonsoportela@hotmail.com y eortegonserna@gmail.com - ANA GONZÁLEZ SALAZAR en el correo electrónico alejandroposada12@gmail.com - MINISTERIO PÚBLICO representado por el doctor PEDRO JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS a los correos electrónicos pnunez@procuraduria.gov.co y pedrojotanuez@yahoo.es ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, COMUNICAR el presente A cto al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA, DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES.Resolución 1556 de 2022 Página 7 de 7
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo ad elantado por la presunta financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
financiación irregular de la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín – Antioquia, DANIEL QUINTERO CALLE, dentro del expediente con radicación número 3211-21.
ARTÍCULO CUARTO: Por Subsecretaría de la Corporación LIBRAR las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente reso lución NO PROCEDE RECURSO de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022)
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 23 de febrero de 2022
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 20210000003211-00
Proyectó: Juan Mora
Revisó: Alix Gómez