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CNE - Resolución 1562 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1562 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 1562 DE 2023 (01 de marzo)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asamblea del Departamento de Putumayo , así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio con radicado CNE -I-2022-007067-FNPCE-900, l a asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe del 23 de septiembre de 2022, presentado

1.1. Mediante oficio con radicado CNE -I-2022-007067-FNPCE-900, l a asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe del 23 de septiembre de 2022, presentado por la profesional de dicha oficina, NANCY MELO CASTRO, a través del cual pone de presente que algunos excandidatos a la Asamblea del Departamento de PUTUMAYO presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…)

Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de PUTUMAYO, de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo:

(…)Resolución No. 1562 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO

CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, actuar como ponente del asunto que fuera radicado con el número CNE-I-2022-007082.

1.3. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporaron los formularios de inscripción E-6 y E-8 de la lista inscrita a la Asamblea de PUTUMAYO por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.

1.4. El Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO preparó y radicó un proyecto de Resolución para ser discutido por la Sala Plena de la Corporación, en el que se tomaban decisiones dentro del radicado CNE-I-2022-007082.

1.5. No obstante, la ponencia inicial, presentada por el Honorable Magistrado CRISTIAN

Resolución para ser discutido por la Sala Plena de la Corporación, en el que se tomaban decisiones dentro del radicado CNE-I-2022-007082.

1.5. No obstante, la ponencia inicial, presentada por el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, resultó derrotada en la Sala Plena del día 05 de diciembre de

2022. Consecuencia de ello, le correspondió al siguiente Magistrado en orden alfabéticoResolución No. 1562 de 2023

Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

presentar una nueva ponencia con base en el criterio mayoritario aprobado por la Sala. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 06 de diciembre de 2022. Esta actuación se fundamenta en las decisiones de la Sala del 22 de

este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 06 de diciembre de 2022. Esta actuación se fundamenta en las decisiones de la Sala del 22 de febrero de 2023, en la que se confirmó el porcentaje del 1% para el test de proporcionalidad en sentido estricto y confirma la línea con relación a la interpretación de la caducidad de la facultad sancionatoria, determinando que la misma se configuró el 11 de enero de 2023, en lo que respecta a la designación de gerente de campaña, apertura de la cuenta única bancaria y la administración de la totalidad de recursos de campaña a través de esta.

1.6. La Sala Plena expidió la Resolución 5491 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual se abrió investigación y se realizó formulación de cargos, individualizados de la siguiente manera:

1.6.1. Por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de la totalidad de los recursos de campaña:

1.6.2. Contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por el presunto incumplimiento del artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en relación al presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta no apertura de cuenta única bancaria y por el no manejo de recursos de campaña a través de esta, de sus avalados a la Asamblea departamental de Putumayo.

1.7. La Resolución 5491 de 2022 fue notificada a los excandidatos investigados, a la organización política y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1.7. La Resolución 5491 de 2022 fue notificada a los excandidatos investigados, a la organización política y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cotejos visibles en el cuaderno 1, folios 40 a 100, del expediente con radicado

CNE-I-2022-007082.

CANDIDATO CEDULA GERENTE CÉDULA

GERARDO ANTONIO CHACON

VALDERRAMA 17.681.040 JUDITH CHACÓN

BERMUDES 30.520.385

LUIS CARLOS CORTES RIVERA 18.146.899 DORIS BELLISEN

CORTES RIVERA 41.107.604

JOSE GILBERTO CHAZATAR

CHAMORRO 97.420.623 ELMER TORRES

GUTIERREZ 12.199.280

JAIME DAVID ESPAÑA HUERTAS 12.751.882 EHUVER GONZÁLES ROSERO 18.188.050Resolución No. 1562 de 2023

Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO

CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

1.8. El 03 de enero de 2023, mediante oficio con radicado CNE-I-2022-008508-AAB-DGC, la Subsecretaría de la Corporación remitió al Despacho Sustanciador, informe de los antecedentes de sanciones de los excandidatos y gerentes relacionados en la investigación administrativa adelantada bajo el presente radicado.

1.9. El 16 de enero de 2023, a través del correo institucional de la Corporación, se recibe escrito de descargos por parte del ciudadano investigado JAIME DAVID ESPAÑA HUERTAS, en el que relaciona unas pruebas que pretende se incorporen en el expediente. 1.10. El 18 de enero del año en curso, el Despacho Sustanciador recibió por parte de WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES, actuando como Jefe de Oficina Jurídica y apoderado especial del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , escrito de respuesta a los cargos formulados en la Resolución 5491 de 2022, y ofreció una serie de pruebas documentales al plenario.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

Resolución 5491 de 2022, y ofreció una serie de pruebas documentales al plenario.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…).”

2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 1562 de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

(…)”

2.2. DE LA CADUCIDAD Ley 1437 de 2011 “ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, s o pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la

oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes de l Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“(…)Resolución No. 1562 de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, c omo autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancion atoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá

D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 1562 de 2023

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Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativ o al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disc iplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se

por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción, hasta la notificación del acto que la impone. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.Resolución No. 1562 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado CNE-I-2022-007082, contra algunos EXCANDIDATOS a la Asambl ea del Departamento de Putumayo, así como a sus respectivos GERENTES DE CAMPAÑA por presuntamente incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, para el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, organización política que los avaló, por la presunta vulneración a los deberes que impone el artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

En el caso concreto, la conducta investigada es la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de la cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la cuenta, y la no designación de gerente de campaña. La norma en comento, establece que:

“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo s ignificativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”.

Lo anterior, para el caso concreto, significa que el deber legal de dar apertura a la cuenta única bancaria para administrar los recursos de la campaña a través de esta, existió desde el

garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”.

Lo anterior, para el caso concreto, significa que el deber legal de dar apertura a la cuenta única bancaria para administrar los recursos de la campaña a través de esta, existió desde el momento de la inscripción de los ciudadanos como aspirantes a cargos de elección popular, avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , quienes se hallan vinculados a la actuación que se surte dentro del radicado CNE-I-2022-007082, así:

Por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de la totalidad de los recursos de campaña:

  • Y contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por el presunto incumplimiento del artículo 8 y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en relación al presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de recursos de campaña a través de esta, de sus avalados a la Asamblea departamental de Putumayo.

CANDIDATO CEDULA GERENTE CÉDULA

GERARDO ANTONIO CHACON

VALDERRAMA 17.681.040 JUDITH CHACÓN

BERMUDES 30.520.385

LUIS CARLOS CORTES RIVERA 18.146.899 DORIS BELLISEN

CORTES RIVERA 41.107.604

JOSE GILBERTO CHAZATAR

CHAMORRO 97.420.623 ELMER TORRES

GUTIERREZ 12.199.280

JAIME DAVID ESPAÑA HUERTAS 12.751.882 EHUVER GONZÁLES ROSERO 18.188.050Resolución No. 1562 de 2023

GUTIERREZ 12.199.280

JAIME DAVID ESPAÑA HUERTAS 12.751.882 EHUVER GONZÁLES ROSERO 18.188.050Resolución No. 1562 de 2023

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De manera que, en lo que respecta a la conducta de dar apertura a la cuenta única bancaria para administrar la totalidad de los recursos de la campaña a través de esta, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 octubre de 2019, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 28 de octubre de 2019 , pues es claro que hasta el día de las elecciones podían los candidatos haber dado cumplimiento a los precitados preceptos legales.

obligación, es decir, a partir del 28 de octubre de 2019 , pues es claro que hasta el día de las elecciones podían los candidatos haber dado cumplimiento a los precitados preceptos legales. Ahora bien, en esta situación particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en tod a actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacion al Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caduci

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