CNE - Resolución 1563 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1563 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1563 DE 2023 (01 de marzo)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta ún ica bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 6323-2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Resolución 5340 del 29 de noviembre de 2022, el Consejo Nacional Electoral formulo cargos en contra de algunos excandidatos a la Asamblea del Departamento de La Guajira por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, y se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra de algunos excandidatos a la Asamblea del Departamento de La Guajira, por la supuesta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, avalados po r el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SOMOS GUAJIRA MOVIMIENTO CIUDADANO”, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 6323-2021.
Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SOMOS GUAJIRA MOVIMIENTO CIUDADANO”, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 6323-2021. Una vez notificada dicho acto administrativo conforme a la constituci ón y la ley, se les concede el termino de 15 días contados a partir de su notificación para que los investigados presenten los respectivos descargos.
1.2. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral le correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:Resolución No. 1563 de 2023 Página 2 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y
2021.
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos cor responden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". 2.1.2 Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver .
interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver .
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: 3.1. Oficio Número CNE–FNFP-3413 del 13 de mayo de 2020, suscrito por la Doctora Zamira Gómez Carrillo en calidad de Asesora del Fondo Na cional de Financiación Política , ya descrito en el acápite de hechos y actuaciones administrativas.
3.2. Oficio con numero de radicado CNE-FNFP-3348 del 10 de mayo de 2021, suscrito por el doctor Oscar Javier Rodriguez Bernate en calidad de contador público del Fondo Nacional de Financiación Política precisando la lista de los candidatos avalados por el Grupo Significativo
de Ciudadanos “SOMOS GUAJIRA MOVIMIENTO CIUDADANO”.
3.3. Copia del formulario 5B de la candidata LOREN ISABEL GUAO RUMBO.
3.4. Copia del formulario 5B del candidato JOHNNATAN ALBERTO PERNIA ROSALES.
3.3. Copia del formulario 5B de la candidata LOREN ISABEL GUAO RUMBO.
3.4. Copia del formulario 5B del candidato JOHNNATAN ALBERTO PERNIA ROSALES.
3.5. Copia del formulario 5B de la candidata TATIANA VANESA MENGUAL HERNANDEZ.Resolución No. 1563 de 2023 Página 3 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
3.6. Copia del formulario 5B del candidato CELSO DE JESUS CHINCHIA FERNANDEZ.
3.7. Copia del formulario 5B del candidato LUIS CARLOS CARDENAS FRAGOZO.
3.8. Copia del formulario 5B del candidato WILLER JOSE ARCINIEGAS CASTRO.
3.9. Copia del formulario 5B del candidato ROBINSON JESUS RAMOS JULIO.
3.10. Copia del formulario 5B del candidato OSCAR ARMANDO TOVAR VIDES.
3.11. Copia del formulario 5B de la candidata NINFA CONSUELO MURCIA ARREDONDO.
3.12. Copia del formulario 5B de la candidata JUANA YOLANDA GOMEZ BACCI.
4. DESCARGOS Una vez notificada en debida forma la Resolución 5340 del 29 de noviembre del 2022, tal y
3.12. Copia del formulario 5B de la candidata JUANA YOLANDA GOMEZ BACCI.
4. DESCARGOS Una vez notificada en debida forma la Resolución 5340 del 29 de noviembre del 2022, tal y como lo ordena la ley, los aquí investigados no presentaron descargos algunos sobre los hechos materia de investigación, es decir guardaron silencio.
Es de señalar que, dentro de la presente investigación, el Despacho sustanciador agotó todas las etapas procesales de acuerdo a la ley, respetando el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y p roporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha
Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.Resolución No. 1563 de 2023 Página 4 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló:
“(…) La obligación de adelantar las investigacione s sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso
el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectivida d de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de act uar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encue ntren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral s e rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe hab er sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar. Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la sig uiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:
“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:Resolución No. 1563 de 2023 Página 5 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir,
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en t anto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe comput arse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a
último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.
Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competenciaResolución No. 1563 de 2023 Página 6 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
temporal1 de la autoridad que lo emite.
6. CASO CONCRETO
SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2021.
temporal1 de la autoridad que lo emite.
6. CASO CONCRETO
SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
De acuerdo a la información reportada por el Fondo Nacional de Financiación Política, se evidencio una infracción a l o dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión a la no apertura de la cuenta única bancaria y la no administración de los recursos de las respectivas campañas en la misma, conformada por los siguientes ciudadanos a la Asamblea del departa mento de La Guajira, avalados por el Grupo Significativo de Ciudadanos “ SOMOS GUAJIRA MOVI MIENTO CIUDADANO”, cuyo grupo inscriptor está conformado por los siguientes ciudadanos OLIMPIA YANAIDYS PALMAR PALMAR identificada con cédula de ciudadanía No. 1.192. 843.459, MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES identificado con cédula de ciudadanía No. 17.805.851 y RAMIRO JOSE UCROS GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 84.008.157, quienes avalaron a los siguientes ciudadanos:
No. NOMBRES DE LOS CANDIDATOS CÉDULA
1 LOREN ISABEL GUAO RUMBO 1.121.327.824
2 WILLER JOSE ARCINIEGAS CASTRO 84.104.056
3 OSCAR ARMANDO TOVAR VIDE 1.037.639.617
4 ROBINSON JESUS RAMOS JULIO 73.169.403
5 LUIS CARLOS CARDENAS FRAGOZO 85.450.764
6 JOHNNATAN ALBERTO PERNIA ROSALES 6.389.035
4 ROBINSON JESUS RAMOS JULIO 73.169.403
5 LUIS CARLOS CARDENAS FRAGOZO 85.450.764
6 JOHNNATAN ALBERTO PERNIA ROSALES 6.389.035
7 CELSO DE JESUS CHINCHIA FERNANDEZ 17.952.708
8 NINFA CONSUELO MURCIA ARREDONDO 32.787.143
9 TATIANA VANESA MENGUAL HERNANDEZ 1.118.835.018
10 JUANA YOLANDA GOMEZ BACCI 26.988.467
Igualmente, mediante Resolución 5340 de 202 2, se abre investigación administrativa y se formularon cargos en contra de algunos excandidatos a la Asamblea del departamento de La Guajira y en contra del exgerente de campaña JAIME LUIS HERNANDEZ AYALA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.808.975, por la pre sunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, y se abstiene de abrir investigación administrativa en contra de algunos excandidatos a la Asamblea del departamento de La Guajira, por la sup uesta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, avalados por el Grupo Significativo de Ciudadanos antes mencionado. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución No. 1563 de 2023 Página 7 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
Respecto del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SOMOS GUAJIRA MOVIMIENTO CIUDADANO” igualmente, se les formularon cargos en dicha resolución por la presunta violación del artículo 109 Constitucional, los artículos 8, 10 numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia del presunto incumplimiento al deber de diligencia y cuidado en ocasión a la no apertura de la cuenta ú nica bancaria de sus avalados, en lo referente a sus campañas políticas para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
Es importante mencionar que dicha resolución fue notificada en debida forma y que la misma le concedió el termino de 15 días para que los aquí investigados presentaran sus respectivos descargos, termino dentro del cual los ciudadanos no se presentaron descargos ni aportaron pruebas que dieran cuenta del porque incumplieron al deber de aperturar la cuenta única bancaria, guardando silencio en cuanto a los cargos formulados.
Es preciso aclarar el término en que empieza a contar los tres años para declarar dicha figura jurídica, empieza a contar desde el día en que se realizó el certamen electoral, es decir, desde el 26 de octubre del 2019, y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la
jurídica, empieza a contar desde el día en que se realizó el certamen electoral, es decir, desde el 26 de octubre del 2019, y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió sancionar o absolver a los investigados y en consecuencia notificar ese acto definitivo, era hasta el 27 de octubre del 2022. Así pues, el Ministerio Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 , estado qu e fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021 hasta el 31 de agosto del presente año . En virtud de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró su constitucionalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en la que se dispone su iniciación a partir del 17 de marzo de 2020 y cuya vigencia, se prorrogó 21 (2) hasta el
de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en la que se dispone su iniciación a partir del 17 de marzo de 2020 y cuya vigencia, se prorrogó 21 (2) hasta el primero (1º) de junio de 2020, para un total de 76 días calendario, por lo que la fecha de caducidad opera el 11 de enero del 2023.
2 Resoluciones 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 1563 de 2023 Página 8 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
En consecuencia y considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el 11 de enero del 2023, esto es habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta, esta Corporación procederá a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria en el sub lite, lo anterior, respecto de la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo y administración de los recursos en la misma.
comisión de la falta, esta Corporación procederá a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria en el sub lite, lo anterior, respecto de la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo y administración de los recursos en la misma.
Por consiguiente, la facultad sancionatoria que le otorga la norma al Consej o Nacional Electoral para investigar y sancionar a través de un proceso administrativo, ha sido restringida por el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo y administración de los recursos en la misma , conforme a las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corpora ción, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, a los siguientes ciudadanos:
No. NOMBRES DE LOS EXCANDIDATOS CORREO ELECTRONICO
1 LOREN ISABEL GUAO RUMBO lorenguao@gmail.com 2 WILLER JOSE ARCINIEGAS CASTRO wijoarcas@hotmail.com 3 OSCAR ARMANDO TOVAR VIDE oskyto17@hotmail.com 4 ROBINSON JESUS RAMOS JULIO jacapeyoi@gmail.com 5 LUIS CARLOS CARDENAS FRAGOZO luiscarlocardenas@hotmail.com 6 JOHNNATAN ALBERTO PERNIA ROSALES japernia5@misena.edu.co 7 CELSO DE JESUS CHINCHIA FERNANDEZ celsodjchinchia@hotmail.com
5 LUIS CARLOS CARDENAS FRAGOZO luiscarlocardenas@hotmail.com 6 JOHNNATAN ALBERTO PERNIA ROSALES japernia5@misena.edu.co 7 CELSO DE JESUS CHINCHIA FERNANDEZ celsodjchinchia@hotmail.com 8 NINFA CONSUELO MURCIA ARREDONDO ninfamurcia@hotmail.com 9 TATIANA VANESA MENGUAL HERNANDEZ wayuunaikybag@gmail.com 10 JUANA YOLANDA GOMEZ BACCI juanigbacci@hotmail.com
CORREO ELECTRONICOResolución No. 1563 de 2023 Página 9 de 9
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Radicado 63232021.
EXGERENTE DE CAMPAÑA
1 JAIME LUIS HERNANDEZ AYALA jaimelhernandez25@gmail.com
MIEMBROS DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE
CIUDADANOS “SOMOS GUAJIRA
MOVIMIENTO CIUDADANO”
CORREO ELECTRONICO
1 OLIMPIA YANAIDYS PALMAR PALMAR yanaidys16@gmail.com 2 MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES marbacho@hotmail.com 3 RAMIRO JOSE UCROS GOMEZ ramiroucrosgomez@gmail.com
ARTÍ CULO TERCERO: Por intermedio de la subsecretaria de la corporación LIBRAR las comunicaciones y adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión.
ARTÍ CULO TERCERO: Por intermedio de la subsecretaria de la corporación LIBRAR las comunicaciones y adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, al día 01 días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del primero (01) de marzo de 2023
Aclara voto: Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Yoryana Milett Sille Curiel
Radicado No. 6323-2021