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CNE - Resolución 1571 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1571 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1571 DE 2023 01 de marzo

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SÁNCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022003468.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1 El 6 de febrero de 2022 bajo el radicado CNE-E-DG-2022-003468, la señora MARIA MANCERA, remitió queja de manera electrónica, documento sin firmas, por parte de los señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ, MARIA NELLY DIAZ, ANGELA FLORES DIAZ, MARTHA TOBON GARCÍA, EDUARDO L ÓPEZ MENDOZA, MARIA MONICA MANCERA, por la presunta violación por intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, en los siguientes términos: “ Con gran sorpresa y tristeza vemos en el municipio de Tena Cundinamarca, como el señor Alcalde el doctor Luis Carlos Vargas Lozano, en plena época electoral inicio un

términos: “ Con gran sorpresa y tristeza vemos en el municipio de Tena Cundinamarca, como el señor Alcalde el doctor Luis Carlos Vargas Lozano, en plena época electoral inicio un recorrido por todas las veredas con todo el equipo de la alcaldía, secretarios, asistentes, contratistas y demás, el objetivo principal es escuchar de la comunidad las necesidades e ir entregando soluciones bonos del adulto, mercados, cuadernos, licencias de construcción, en cada vereda va llevando la maquinaria del municipio y va realizando arreglos de las vías terciarias, toma de tensión a los adultos mayores, va ofreciendo el servicio de transporte escolar y van haciendo las rutas desde las veredas hacia los centros educativos y va planeando las futuras placa huellas. no entendemos como en dos años de gestión del doctor Luis Carlos Vargas Lozano Hasta ahora se acordó de visitar la comunidad para ver sus necesidades y atender sus requerimientos, también destacamos que el doctor Gildardo Pachón hasta el 30 de enero de 2022, fungía como secretario de desarrollo social es la persona que termina la intervención del señor Alcalde y toma nota de las necesidades y les va repartiendo a los asistentes publicidad del candidato a la cámara doctor Oscar Sánchez del partido liberal, j efe político del alcalde, destacamos que la labor que el Alcalde realiza es importante pero no se está haciendo en la época más apropiada; ya que es una vil yResolución 1571 de 2023 Página 2 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en

importante pero no se está haciendo en la época más apropiada; ya que es una vil yResolución 1571 de 2023 Página 2 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

vulgar intervención en política, engañando a los campesinos y desconociendo las normas y circulares sobre el tema.

Esperamos su pronta intervención y que de parte de ustedes se haga una verificación de lo enunciado y un llamado de atención al alcalde antes del debate electoral del 13 de marzo”.

1.2 Por Acta de reparto No 016 del 11 de febrero de 2022, el presente asunto le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, para actuar como ponente del radicado No. CNE-E-DG-2022-003468.

1.3 Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada ALBA L UCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro de los que se encuentra el Rad. No CNE-E-DG-2022VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro de los que se encuentra el Rad. No CNE-E-DG-2022003468. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.”

(…)

2.1.2 LEY 1475 DE 2011Resolución 1571 de 2023 Página 3 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en

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2.1.2 LEY 1475 DE 2011Resolución 1571 de 2023 Página 3 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA.

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Ar tículos 273 -277)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA 79

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Ar tículos 273 -277)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA 79

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del

Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.Resolución 1571 de 2023 Página 4 de 12

Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

2.2.2. Ley 2094 DE 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigacio nes disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción s e supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de

supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el Artículo 185 de la Constitución Política.Resolución 1571 de 2023 Página 5 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. ARTÍCULO 3º. Poder disciplinario preferente . La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desa rrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potest ad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

2.2.3. LEY 996 DE 2005.

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados

del Estado les está prohibido:

(…) PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

(…)

recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

(…)

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bie nes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

3. CONSIDERACIONES

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.Resolución 1571 de 2023 Página 6 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza

candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.

1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 1571 de 2023 Página 7 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada p or el artículo 265 de la

de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada p or el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

4. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó anteriormente, los señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ, MARIA NELLY DIAZ, ANGELA FLORES DIAZ, MARTHA TOBON GARCÍA, EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, MARIA MONICA MANCERA , pusieron en conocimiento ante esta Corporación una queja por intervención en política presuntamente por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde del municipio de Tena – Cundinamarca, en favor del ciudadano OSCAR SÁNCHEZ , candidato a la Cámara, las cuales presuntamente se realizaron en febrero de 2022 , quienes además de manifestar los hechos de su rechazo, an exan 3 0 capturas de pantalla de la red social Facebook de la alcaldía , algunas de ellas son las siguientes:

en febrero de 2022 , quienes además de manifestar los hechos de su rechazo, an exan 3 0 capturas de pantalla de la red social Facebook de la alcaldía , algunas de ellas son las siguientes:

4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 1571 de 2023 Página 8 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

Ahora bien, respecto el ciudadano OSCAR SÁNCHEZ, candidato a la Cámara, se observa la siguiente imagen,Resolución 1571 de 2023 Página 9 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

Para el caso en particular, tenemos que e l artículo 20 de la Constitución Política de Colombia acoge una diferenciación que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. La primera libertad se refiere al derecho de to das las

Para el caso en particular, tenemos que e l artículo 20 de la Constitución Política de Colombia acoge una diferenciación que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. La primera libertad se refiere al derecho de to das las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. “ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Por lo tanto, la explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hec hos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información.5

Sobre la inscripción de candidatos el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señala que “Los candidatos de los grup os significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.”

De otro lado, el calendario electoral dicta la fecha desde la cual aquellos candidatos inscritos

caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.”

De otro lado, el calendario electoral dicta la fecha desde la cual aquellos candidatos inscritos podían realizar propaganda electoral, la cual para las elecciones al congreso de 2022, era el 13 de diciembre de 2021, esto es 3 meses antes de la fecha de la elección, como se observa a continuación:

5 Corte Constitucional. Sentencia T066-98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución 1571 de 2023 Página 10 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en el municipio de Tena – Cundinamarca, por parte del señor LUIS CARLOS VARGAS LOZANO, Alcalde municipal en favor del candidato a la Cámara OSCAR SANCHEZ, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-003468.

Así, atendiendo a los hechos propios de la denuncia objeto de análisis, debe considerarse lo consagrado en la Ley 962 de 2005 6. Tal ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública con el fin de que las actuaciones que se surtan estén acordes con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos que racionalizan los trámites y procedimientos administrativos.

Así, el artículo 81 de la mencionada Ley, dispone que la denuncia interpuesta por una persona anónima deberá acreditar la veracidad de los hechos denunciados para que se pueda iniciar una actuación administrativa, ello con la intención de evitar caer en pr ocedimientos

Así, el artículo 81 de la mencionada Ley, dispone que la denuncia interpuesta por una persona anónima deberá acreditar la veracidad de los hechos denunciados para que se pueda iniciar una actuación administrativa, ello con la intención de evitar caer en pr ocedimientos innecesarios.

Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

En el caso en concreto, si bien se allegan 31 fotografías, la denuncia versa respecto de la presunta intervención en política del alcalde del municipio de Tena – Cundinamarca, a favor de un candidato, y de otro lado, la única im agen donde se observa al señor OSCAR SÁNCHEZ adjuntada como prueba en la denuncia no evidencia en sí misma la vulneración de las nomas de propaganda electoral, pues no ilustra violaciones a la normativa expuesta en los té rminos del calendario electoral.

En ese sentido, cabe recordar que el imputar la realización de una conducta, además de ser una obl igación para la administración de justicia , debe estar soportada con un fundamento

6 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y en tidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución 1571 de 2023 Página 11 de 12 Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA queja presentada por presunta intervención en política en

Estado y de los part

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