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CNE - Resolución 15738 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15738 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15738 DE 2023 (22 de noviembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 16 de mayo de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-011599, el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, presentó queja en contra de la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO , como presunta candidata a la ALCALDÍA de municipio de POPAYÁN - CAUCA, en el siguiente sentido:

“(…) Dando cumplimiento a lo establecido por el CNE respecto de los mecanismos de interponer denuncia anónima, y dando cumplimiento a nuestra Constitución Política en su artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades

interponer denuncia anónima, y dando cumplimiento a nuestra Constitución Política en su artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza , origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Como de los artículos 242-262-265 de la misma carta magna y dando cumplimiento al Código de Procedimiento Penal en su artículo 29, a la ley 190 de 1995 en su artículo38, en la ley 24 de 1992 en su artículo 27 numeral 1 que esboza: “no se admitirán denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministre pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”.

Dando cumplimiento a lo anterior, y aunado que es un derecho y deber de cada ciudadano velar por el cumplimiento de las normas de la ley: y denuncias cuando tenga las pruebas del delito cometido, procedo a denuncias ante el CNE la ciudadana Olga Salazar quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Popayán – Cauca, por el pacto histórico Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), la citada precandidata inicio su campaña política desconociendo por completo la ley 1475 del 2011 en su artículo 35 “la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el contenido de las publicaciones

del 2011 en su artículo 35 “la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el contenido de las publicaciones del señor Olga Salazar en sus redes sociales, las cuales se anexan (…)”Resolución No. 15738 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

1.2. Mediante acta de reparto No. 18 del día 18 de mayo de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023011599.

1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l Magistrado Ponente dispuso de oficio consultar el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil 1, a fin de verificar la inscripción de la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO como candidata a la ALCALDÍA de municipio de POPAYÁNCAUCA, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023 , constatando que no figura registrada para el referido cargo.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CAUCA, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023 , constatando que no figura registrada para el referido cargo.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/

electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 15738 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la for ma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizac ión de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de

de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas,

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 15738 de 2023 Página 4 de 9

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 15738 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que o rdena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Na cional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Se adjuntaron como pruebas el siguiente elemento.

3.1. Una (1) fotografía.

3. ACERVO PROBATORIO

Se adjuntaron como pruebas el siguiente elemento.

3.1. Una (1) fotografía.

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 15738 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma

realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen ; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso p recisar con base en el concepto de

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 15738 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o

personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apo yo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elemento s permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos

propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma

6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 15738 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

"elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

 Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

Dentro de los deberes propios de la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para la realización de propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, lo cual, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, era a partir del 29 de julio de 2023 en el espacio público y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, desde el 2 de agosto de la misma anualidad.

En este orden, el veedor de la democracia en Popayán solicitó ante la Corporación surtir la

julio de 2023 en el espacio público y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, desde el 2 de agosto de la misma anualidad.

En este orden, el veedor de la democracia en Popayán solicitó ante la Corporación surtir la correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido , manifestando que la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO había promocionado su candidatura a la alcaldía de POPAYÁN - CAUCA, a través de una fotografía donde daba a conocer su hoja de vida.

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que se inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral , se requiere como requisitoResolución No. 15738 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

indispensable la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales celebra das el pasado domingo 29 de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 del 2022 7 por medio de la cual se establece el calenda rio electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha

Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 del 2022 7 por medio de la cual se establece el calenda rio electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, el cual se extendió hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el periodo de inscripciones.

Así, al consultar la plataforma de inscripción de candidatos, se logró evidenciar que la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO no fue inscrita por ningún partido o movimiento político con personería j urídica, como tampoco por algún grupo significativo de ciudadanos para la alcaldía de POPAYÁN - CAUCA, por consiguiente, no se generó ninguna vulneración al bien jurídico tutelado, en la medida que no se desequilibraron las condiciones de igualdad que deben tener los candidatos en el proceso democrático para el despliegue de propaganda electoral.

En suma, se tiene que la controversia planteada, gira alrededor de la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO o en favor de esta , sin que se encuentre inscrit a como candidata a cargo o corporación pública de elección popular, razón por la cual, la conducta no resulta típica o antijurídica a fin de poder activar la competencia para dar inicio a una actuación administrativa de naturaleza sancionatoria, por lo que al concurrir la ausencia del sujeto calificado, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y por ende se dispondrá el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2023-011599.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

actuación administrativa y por ende se dispondrá el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2023-011599.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO con ocasión de la queja presentada por el veedor de la democracia de Popayán , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

7 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No. 15738 de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana OLGA LUCÍA SALAZAR SARMIENTO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que s ubrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-011599.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, al correo electrónico verdaderademocracia.23@hotmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobada en sala plena del 22 de noviembre de 2023

Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L. LGL

Pr

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