CNE - Resolución 1582 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1582 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1582 DE 2022 (23 de febrero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 21468-19 y 21485-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio de 05 de septiembre de 2019 con el No. 2146819 y 21485-19, el ciudadano HERIBERTO RUEDA presentó queja por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral del señor LUIS “LUCHO” VILLA, en el municipio Bucaramanga, Santander.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 11 de septiembre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicado No 21468-19 y 21485-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante Auto de 12 de abril de 2021, se ordenó la práctica de pruebas para un mejor proveer, requiriendo al señor HERIBERTO RUEDA BARRAGAN, para que ampliara la queja, señalando fecha y hora en que la emisora “La Vallenatísima” , radio FM 88.1 MHz, transmitió publicidad electoral en favor del señor LUIS “LUCHO” VILLA, con los soportes probatorios correspondientes.
señalando fecha y hora en que la emisora “La Vallenatísima” , radio FM 88.1 MHz, transmitió publicidad electoral en favor del señor LUIS “LUCHO” VILLA, con los soportes probatorios correspondientes.
Así mismo, se requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los formularios de inscripción de la candidatura de 2019 del señor LUIS “LUCHO” VILLA al Concejo de Bucaramanga, Santander, por el partido PRE.
2.5. Mediante el oficio RDE - DGE – 732 de 19 de abril de 2021, la Dirección de Gestión Electoral remitió los formularios de inscripción de candidaturas del Partido de Reivindicación Étnica -PRE-, para la conformación del concejo municipal de Bucaramanga, en las elecciones de Autoridades Territoriales de 27 octubre de 2019.Resolución 1582 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
2.6. Mediante escrito de 27 de julio de 2021, el quejoso HERIBERTO RUEDA BARRAGAN dio respuesta a lo ordenado en el auto de 12 de abril de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario:
- Dos (02) imágenes allegadas en la queja
- Comunicación emitida por la ANE No GD-008700-E-2019 de 9 de agosto de 2019
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario:
- Dos (02) imágenes allegadas en la queja
- Comunicación emitida por la ANE No GD-008700-E-2019 de 9 de agosto de 2019
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1 Constitución Política.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a laResolución 1582 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
"ARTÍCULO 39 . FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR 'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fun ciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2 . 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.3. Ley 1475 de 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 1582 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
4.4. Ley 140 de 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco
o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016
Esta normatividad regula el espacio público, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avis os o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente (…)”
4.6. Ley 1437 de 2011
Esta Ley señala que, lo que no haya sido regulado por leyes especiales, en lo que atañe a los procedimientos administrativos sancionatorios, ella se aplicará, así:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativ os de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de estaResolución 1582 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes (…)”
5. CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en l o que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere
respectiva votación, en l o que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos en una campaña electoral, invitando a apoyar o a no hacerlo. También puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.Resolución 1582 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
5.1. La Corte Constitucional ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados por la potencialidad para divulgar propaganda electoral, así:
“(…) la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir
internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, (…)”.
En el escenario electoral, dichas innovaciones tecnológicas sirven de instrumento al cometido teleológico del inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral.
Ahora, si bien el Consejo Nacional Electoral apoyado en la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los medios de comunicación tecnológicos tienen la potencialidad de generar y difundir mensajes masivos e indeterminados para obtener el apoyo popular en las urnas, ello no se presume, tiene que ser probado.
En otras palabras, los mensajes divulgados a través de medios de c omunicación, como las redes sociales, no siempre son masivos e indeterminados. En muchos casos, no obstante tener un contenido político, tienen como propósito alcanzar una persona o un grupo particular, lo cual lo excluye del contexto de la propaganda electoral.
Si bien las redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter pueden tener un alto impacto social, en lo que atañe a la publicidad para lograr el beneplácito popular en las urnas, ella debe de ser compartida de manera masiva e indeterminada a quien es tienen la potencialidad de participar en el debate electoral, pues de lo contrario la divulgación resulta inocua.
de ser compartida de manera masiva e indeterminada a quien es tienen la potencialidad de participar en el debate electoral, pues de lo contrario la divulgación resulta inocua.
Debe precisarse que la existencia de publicidad electoral en cualquier tiempo no es irregular , pues l o que constituye la falta es la div ulgación masiva e indeterminada por fuera de la oportunidad permitida. Este es el supuesto que debe considerarse a efectos de establecer una eventual responsabilidad y, para ello, debe examinarse la oportunidad, quién realizó la conducta o la ordenó y si el mensaje fue masivo e indeterminado respecto del potencial electorado.
Luego, el hecho de que el mensaje electoral este divulgado en medios de comunicación social y/o redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter, por sí solo no constituye una conductaResolución 1582 de 2022 Página 7 de 14
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irregular, lo será cuando se comparta de manera masiva e indeterminada con quienes tengan la condición de ser potenciales electores.
5.2 Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios, debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de u na persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implic a que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad
[10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería i rrazonable [14 ], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22]
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas,Resolución 1582 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas,Resolución 1582 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31 ]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil) … [34].
(…) 33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el
(…) 33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…”
(negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanci ón teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo, con el que un tercero violó
con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo, con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.Resolución 1582 de 2022 Página 9 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 214 68-19 y 21485-19.
Es decir, señala la autoridad jurisdiccional con rela ción a los procesos administrativos sancionatorios que , en ellos no cabe la responsabilidad objetiva y, por consiguiente, es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.
Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la
el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tan to, no es posible que
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