CNE - Resolución 1585 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1585 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
CN
COLOMBIA
RESOLUCIÓN No. 1585 DE 2018 (18 de julio) Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 3773-18" EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 1541 del 16 julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió denegar la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano ELIU MURILLO URRUTIA para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018. 1.2. En audiencia pública celebrada el 16 de julio del año en curso, los ciudadanos ELIU
ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano ELIU MURILLO URRUTIA para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018. 1.2. En audiencia pública celebrada el 16 de julio del año en curso, los ciudadanos ELIU MURILLO URRUTIA, DINA JOHANA BRAVO GARZON en representación del señor LUIS VICENTE GARCIA TABARES y el doctor JOAQUIN JOSE VIVES PÉREZ, actuando como apoderado JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ, interpusieron recurso de reposición contra la resolución referida en el numeral anterior. 1.3. Mediante correo electrónico enviado por el ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, el 17 de julio de 20185 solicitó traslado de los recursos para pronunciarse frente a los mismos.Resolución 1585 de 2018 Página 2 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" 1.4. Mediante correo electrónico se da traslado al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, del recurso sustentado por el Doctor JOAQUIN JOSE VIVES PÉREZ, el 17 de julio de 2018. 1.5. Mediante escrito allegado a la Corporación el 17 de julio del 2018 el doctor
LARGO, del recurso sustentado por el Doctor JOAQUIN JOSE VIVES PÉREZ, el 17 de julio de 2018. 1.5. Mediante escrito allegado a la Corporación el 17 de julio del 2018 el doctor JOAQUIN JOSE VIVES PÉREZ, actuando como apoderado JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ, sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1541 del 16 de julio de 2016. Se resalta de su escrito, el siguiente tenor literal: MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD 1.- DESCONTEXTUALIZACIÓN DEL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA EL 5 DE
FEBRERO DE 2015, RADICACIÓN 11001-03-28-000-201400082-00.
El CNE ha venido sosteniendo que las inhabilidades previstas en el articulo 38 de la ley 734 de 2002 no aplican para los servidores públicos de elección popular, en el caso concreto, para la elección de miembros del Congreso de la República. En la solicitud se citaron literalmente expresiones de esta Corporación contenidas en decisiones recientes en donde se plasma con claridad su criterio; entre las que podemos resaltar las siguientes: "No obstante lo anterior, la responsabilidad fiscal no es una situación establecida como inhabilidad en ninguno de los regímenes de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, motivo por el cual no invalida el acto de elección y tampoco el acto de inscripción como candidato.' "Cabe precisar con relación a la responsabilidad fiscal que, si bien el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 la establece como inhabilidad para desempeñar
de inscripción como candidato.' "Cabe precisar con relación a la responsabilidad fiscal que, si bien el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 la establece como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, tal situación no figura en ningún régimen de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular.2 "En lo que concierne a los fallos de responsabilidad fiscal, debe precisarse que la responsabilidad declarada en los mismos no es una situación establecida como inhabilidad en ninguno de los regímenes de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, motivo por el cual no invalida el acto de elección y tampoco el acto de inscripción como candidato.3 Ha apoyado el CNE su tesis, entre otros, en una errada cita jurisprudencial que refiriéndose al artículo 38 de la ley 734 de 2002 sugiere que esta "norma no es aplicable a los congresistas." ( ) Es claro todo lo contrario, no se exige que la consagración legal o constitucional de la inhabilidad señale expresamente, de manera exclusiva y excluyente, el cargo para el cual se aplican, en tanto ellos bien pueden ser determinado o determinables, como corresponde cuando se refieren a servidores públicos; es decir, en tanto la disposición de la ley 734 cobija a todos los servidores públicos incluye a los de elección popular, sin perjuicio de inhabilidades especiales y exclusivas de detrminados cargos de elección popular. Es decir, existen inhabilidades generales para todos los servidores públicos, y esta forma deResolución 1585 de 2018
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Página 3 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" consagración legal no es contradictoria a la condición de expresas y taxativas. Existe, adicionalmente, inhabilidades especificas para un determinado cargo, que desde luego, no aplican para otros para los cuales no están consagrados. Baste recordar que el artículo 123 de la Constitución señala expresamente a los miembros de la Corporaciones Públicas como una de las categorías de los Servidores Públicos; luego, no existe motivo alguno para excluirlos del entendimiento del artículo 38 de la ley 734 que expresamente se refiere a ellos. De no entenderlo así, el Consejo Nacionlal Electoral incurría en contradicción con el tratamiento de otras inhabilidades que si viene reconociendo a las que la ley no asigna cargo específico, tales como las derivadas de la doble militancia. Ahora, en el caso de la sentencia en comento, la conclusión a la que llega el Consejo de Estado no es que la norma en la que se basó la demanda no aplica a la elección del Congreso de la República, sino que los supuestos de hecho no encajan dentro de la norma, en tanto la simple suspensión, es decir, aquella que no implica una inhabilidad especial, no tiene previsión legal de inhabilidad.
Congreso de la República, sino que los supuestos de hecho no encajan dentro de la norma, en tanto la simple suspensión, es decir, aquella que no implica una inhabilidad especial, no tiene previsión legal de inhabilidad. Para ello hace una análisis de las sanciones previstas en el artículo 44 de la ley 734 de 2002, para demostrar que no todas van acompañadas de inhabilidad; en especial diferencia entre la simple suspensión y la suspensión con inhabilidad especial, que corresponde la primera a faltas graves culposas y la segunda a faltas graves dolosas o gravísimas culposas. En tanto el demandado incurrió solo en la primera mal podría derivarse de ahí una inhabilidad. Es en ese sentido en el que hay que entender las expresiones resaltas de la transcripción que hace la decisión recurrida y que aquí, solo lo pertinente se resalta': "De lo anterior, podemos colegir que únicamente la "suspensión con inhabilidad especial" tiene la potencialidad de _afectar el acto de elección o de nombramiento, pues es aquella la que impone una limitante al acceso a los cargos públicos". La diferencia entre "suspensión" y "suspensión con inhabilidad especial" ha sido estudiada por la Sección en diferentes oportunidades. En efecto, en decisión de julio de 2009, se precisó que no cualquier decisión disciplinaria genera inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, sino solo aquella que imponga como sanción la inhabilidad ya sea especial o general. En esa oportunidad señaló: "El tema relativo a la sanción disciplinaria simple y a la sanción disciplinaria generadora de inhabilidad para desempeñar cargos públicos ha sido analizado ampliamente por la Sala.
sea especial o general. En esa oportunidad señaló: "El tema relativo a la sanción disciplinaria simple y a la sanción disciplinaria generadora de inhabilidad para desempeñar cargos públicos ha sido analizado ampliamente por la Sala. La posición ha sido unánime y reiterada en el sentido .de considerar que sólo la sanción disciplinaria que inhabilita en forma expresa porque así lo dispone explícitamente el sancionador, es la que puede afectar la elección o el nombramiento." (...) 2.- UTILIZACIÓN DE NORMA ANTERIOR Y SUBROGADA PARA ANULAR LOS EFECTOS DE UNA NORMA POSTERIOR Y DESCONOCIENTO DE LA POSTERIOR Para sostener que la previsión del numeral 4 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, al consagrar la inhabilidad derivada de ser declarado responsable fiscal opera únicamente para la posesión de cargos, el Consejo Nacional Electoral invoca los dispuesto en el artículo 60 de la ley 610 de 2000, en tanto señala que: "Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta,(...)"Resolución 1585 de 2018 Página 4 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO
declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" Es incorrecto dar alcance a norma jurídica con base en una anterior, que por regular el mismo asunto, resultó al menos modificada o subrogada por la posterior. mucho más cuando el alcance dado consiste justamente en negar efecto alguno a la norma posterior para mantener la vigencia de la subrogada. Esto fue justamente lo que hizo la decisión recurrida cuando no encuentra contradicción alguna entre las expresiones "dar posesión" de la ley 610 de 2002 y "también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos" prevista en la ley 738 de 2002. Estas frases no son sinónimos, no significan lo mismo, y la segunda, sin duda, implica una modificación a la primera. La expresión "inhabilidad" tiene un alcance mayor a la idea de impedir la posesión de un cargo; la inhabilidad implica la imposibilidad de acceder al mismo, bien mediante nombramiento, bien mediante elección. Acudir a la expresión subrogada, tal como se analizó en la solicitud negada, implica anular la producción de cualquier efecto jurídico a la norma de la ley 734 de 2002; y ha de resaltarse que la finalidad de las leyes es producir efectos jurídicos, y por eso siempre, absolutamente siempre, ha de preferirse la interpretación que le permita producirlo a aquella que los niegue, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia.
efectos jurídicos, y por eso siempre, absolutamente siempre, ha de preferirse la interpretación que le permita producirlo a aquella que los niegue, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia. J'ero si de precisar el alcance de los efectos inhabilitantes previstos en el artículo 38 de la I6,y 734 de 2002 se trata, en especial del numeral 4 referente a haber sido declarado responsable fiscal, lo correcto es buscar normas posteriores a ella que consagran y asumen el entendimiento que hemos dado en la solicitud de declaración de abstención. ( )
3.- EL CERTIFICADO ESPECIAL DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y LA PLENA
PRUEBIA DE LA INHABILIDAD.
En la solicitud de abstención de declaración de elección de ABEL DAVIDJARAMILLO LARGO se citaron apartes de decisiones recientes del Consejo Nacional Electoral en donde se reconoce que el Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la República se tiene como plena prueba de la existencia de una inhabilidad; en tanto en él aparece registrada una inhabilidad específica para la Cámara de Representantes, el Consejo, consecuente con sus antecedentes, debió acceder a la solicitud. Sin embargo, en esta ocasión el Consejo Nacional Electoral ha modificado su criterio para señalar que "solo cobran /a relevancia las anotaciones del SIRI que tienen que ver con O inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas condenas penales, salvo por delitos políticos o culposos y lb) pérdida de investidura Toda inhabilidad imiplica una restricción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, eso es justamente lo que siginifica ser inhabil. No se encuentra distinción alguna en el
salvo por delitos políticos o culposos y lb) pérdida de investidura Toda inhabilidad imiplica una restricción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, eso es justamente lo que siginifica ser inhabil. No se encuentra distinción alguna en el alcance del reconocimiento que hace el CNE de tener por plena prueba las anotaciones de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas con la expresión del artículo 38 del CDU cuando señala que "también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos". Acaso en virtud de un cargo público no se desempeñan funciones públicas Pero incluso, con estas expresiones el CNE entra en contradicción con su propia teoría, en tanto sostiene en la decisión recurrida, como lo ha hecho reiteradamente, que las inhabilidades del artículo 38 del CDU no aplican a cargos de elección popular pero sí aplican cuando en virtud de ellas hay inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y la contradicción la reitera más adelante en tanto señala que "... con el pronunciamiento transcrito se dispone expresamente que unicamente la "suspensión con inhabilidad especial" tiene la potencialidad de afectar el acto de elección o nombramiento"9; es decir,Resolución 1585 de 2018
Página 5 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No, 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 3773REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" aquí reconoce que al menos la preivsión de numeral 3 del artículo 38 del CDU si aplica. Entonces, si tiene un mismo encabezado con las otras, entre ellas la de responsabilidad fiscal del numeral 4, cuál es la razón para que una sea inhabilidad y la otra no? Porqué razón se reconoce la suspensión con inhabilidad éspecial como verdadera inhabilidad pero se desconoce, al menos, no se menciona, la destitución e inahabilidad general del numeral 1 del artículo 44 del CDU? Todas estas complicaciones y contradicciones interpretativas surgen de tratar de desconcer el significado claro, expreso y literal de una norma que de manera categórica señala que los supestos que contiene son inhabilidades. Los esfuerzos que se hagan para negarle el carácter expreso de inhabilidad siempre generarán contradicciones. INHABILIDAD SOBREVINIENTE Para continuar con la doctrina en virtud de la cual se nienga la condición de inhabilidad a la responsabilidad fiscal, la decisión recurrida cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inhabilidades sobrevinientes, en los siguientes términos "Sobre las inhabilidades sobrevinientes, en materia de cargos de elección popular, la Sección Quinta de esta Corporación ha explicado que son aquellas que surgen posterioridad a la elección, y por tanto no inciden en la declaración de esa elección, aunque si tienen conscuencias para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario único. "De esta manera sugiere el que aun tratándose de una
posterioridad a la elección, y por tanto no inciden en la declaración de esa elección, aunque si tienen conscuencias para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario único. "De esta manera sugiere el que aun tratándose de una inhabilidad el CNE no tiene competencia para abstenerse de declara la elección. Esta apreciación nuevamente resulta errada, en tanto la citada jurisprudencia se refiere a las inhabilidades que surgen con posterioridad a la elección; y es claro, que en caso del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO la inhabilidad surgió con anterioridad a la elección, pero con posterioridad a la inscripción. Y contrario a lo citado en la citada sentencia, la ley 1475 de 201111 confiere expresa competencia al CNE para revocar inscripción de candidatos por inhabilidad sobre viniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción; y la Constitución, artículo 265-12, refiriéndose a las inhabilidades le ordena que "En ningún caso podrá declar la elección de dichos candidatos. Luego el Consejo Nacional Electoral tiene completa y suficiente competencia para abstenerse de declarar la elección de candidatos inhabiles, cualquiera sea el momento en que se consolide la inhabilidad; desde luego, siempre que dicha certeza llegue con anterioirdad al acto mismo de la declaración de elección. EL PAGO DE LA DEUDA FISCAL NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS Consultado en la fecha de hoy el Certificado Especial de Antecedentes disciplinarios se observa que ha desaparecido la anotación relacionada con la inhabilidad que para el cargo de Representante a la Cámara tenia el señor JARAMILLO LARGO.
Consultado en la fecha de hoy el Certificado Especial de Antecedentes disciplinarios se observa que ha desaparecido la anotación relacionada con la inhabilidad que para el cargo de Representante a la Cámara tenia el señor JARAMILLO LARGO. Sin embargo, los certificados vigentes en la fecha de la elección, e incluso, posteriores a ella, dieron noticia incontrovertible que para entonces era evidente la existencia de la inhabilidad. La desaparición de la anotación debe tener como explicación el pago de la deuda derivada de la responsabilidad fiscal, lo que si bien extingue la inhabilidad lo hace hacia futuro; es decir, para elecciones y designaciones que se realicen con posterioridad al pago. Al momento de la elección, que corresponde a la fecha en que se realizaron las votaciones y no a aquella en que el CNE declara lo que ocurrió, JARAMILLO LARGO tenía una inhabilidad vigente que lo hizo inelegible. La habilitación generada por el pago no tiene efectos retroactivos, solo hacía el futuro. Corresponde al CNE declarar la elección con base en las circunstancias existentes en la fecha de la elección; son los vicios vigentes en ese momento los que determinan laResolución 1585 de 2018 Página 6 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318"
REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" inelegibilidad del candidato. Son las circunstancias de ese momento, no las posteriores, las que puede tener en cuenta la corporación para su decisión. Es que la inhabilidad no deja de ser tal porque exista una determinada manera de extinguirla; es decir, una cosa es que la inhabilidad pueda desaparecer por el pago, y otra muy distinta es que no sea inhabilidad; y en tanto lo es, impide la elección; por tanto, si quien ha sido hallado responsable fiscal quiere aspirar a un cargo de elección popular debe pagar la deuda antes de su elección. Tal como lo hemos expresado, el principio democrático reconoce el derecho de los ciudadanos a escoger sus dirigentes, y está decisión no puede estar sujeta a la voluntad de nadie más dentro de la sociedad, ni siquiera a la de elegido. De manera que la voluntad del pueblo de elegir a un ciudadano en un cargo público no puede estar condicionada ni a la voluntad ni a la capacidad del elegido para pagar una deuda fiscal; por eso los candidatos deben estar siempre libre de limitaciones, de barreras, de inhabilidades para ejercer el cargo. Cosa distinta es que la inhabilidad generada por la responsabilidad fiscal pueda superarse si paga el daño patrimonial generado al Estado; lo que debe hacerse, en todo caso, antes de someter su nombre a consideración de los ciudadanos. No hacerlo así constituye burla a la expresión ciudadana que bien puede dar al traste con el enorme esfuerzo físico y económico que el Estado hace para que los ciudadanos decidan sus gobernantes.
de someter su nombre a consideración de los ciudadanos. No hacerlo así constituye burla a la expresión ciudadana que bien puede dar al traste con el enorme esfuerzo físico y económico que el Estado hace para que los ciudadanos decidan sus gobernantes. Permitir que un candidato juegue con la voluntad popular, y que asuma el pago de una deuda con el Estado solo si sale elegido resulta contrario a moralidad y la transparencia; lo correcto es que si quiere habilitarse para regresar al sector público primero debe pagar antes que sea designado o elegido. 6.- OTRAS RAZONES DE INCONFORMIDAD Si bien la decisión recurrida menciona argumentos planteados en la solicitud de abstención de declaración de elección no da respuesta a algunos de ellos, entre los que mencionamos la violación del principio de transparencia y moralidad al permitir a los candidatos pagar las deudas que tienen con Estado por el daño derivado de su manejo irresponsable solo en la medida en que se es elegido; y no como corresponde a la transparencia, saldar las deudas para habilitar la posibilidad de ser elegido. Tampoco respope el CNE cuál es la razón por la cual cree que la declaración de elección de un ciudadano que ha sido hallado responsable fiscal no viola el principio democrático al supeditar la voluntad popular a la voluntad o capacidad del elegido de pagar esas deudas. Se insiste en que el hecho que esta inhabilidad se exitnga con el pago en nada afecta su condición real de auténtica inhabilidad electoral; y por tanto, esta deuda debe estar saldada antes de la elección. OBJETO DEL RECURSO Con base en las consideraciones expuestas se solicita que en virtud de la reposición impetrada SE REVOQUE la decisión recurrida y, en consecuencia, SE DISPONGA LA
antes de la elección. OBJETO DEL RECURSO Con base en las consideraciones expuestas se solicita que en virtud de la reposición impetrada SE REVOQUE la decisión recurrida y, en consecuencia, SE DISPONGA LA ABSTENCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ELECCIÓN DE ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, y SE DECLARE LA DE QUIEN SIGA EN EL ORDEN DE VOTACIÓN DENTRO DE LA MISMA LISTA.Resolución 1585 de 2018
Página 7 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" 1.6. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 18 de julio de 2018 con No. 9135, presenta oposición al recurso de reposición el ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, anexando a la misma varios documentos en los que se encuentra: Conciliación Extrajudicial, Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, Radicación N.° 698 del 13 de junio de 2018, Convocante el señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, Convocada CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Copia del escrito de solicitud de Conciliación Extrajudicial, donde convoca a la Contraloría General de Caldas
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Copia del escrito de solicitud de Conciliación Extrajudicial, donde convoca a la Contraloría General de Caldas Copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios Especiales del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO con cédula de ciudadanía No. 9911106, expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 111878094 (2 folios) Copia del Auto de Archivo No. 11 "POR MEDIO DEL CUAL SE ARCHIVA EL PROCESO DE COBRO COATIVO No. 1295 POR PAGO TOTAL", expedido por la Contraloría General de la Republica Certificación de Antecedentes Fiscales del ciudadano portador de la cedula No.
9911106. Copia de la Resolución No. 120 del 12 de junio de 2018 de la Contraloría General de la Nación "Por la cual se excluye del Boletín de Responsables Fiscales. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de conformidad con el numeral 2 del artículo 58 del Decreto 267 del 22 de febrero de 200 y en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Orgánica número 01549, del 26 de octubre de 200 (. • )" Se extracta de su escrito de oposición, lo siguiente: OPOSICIÓN DE FONDO AL RECURSO DE REPOSICIÓN Como asilo asegura la Ley Estatutaria 649 de 2001, recordada mediante la sentencia T-161 de 20151 de la H. Corte Constitucional: "(...) La Ley 649 de 2001 reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para la elección de la Cámara de Representantes. Este
T-161 de 20151 de la H. Corte Constitucional: "(...) La Ley 649 de 2001 reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para la elección de la Cámara de Representantes. Este artículo de la Constitución ha sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de 2005 y 1 de 2013. El cuarto inciso del artículo 176 de la Constitución, reformado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013, prevé que las circunscripciones especiales "asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos yResolución 1585 de 2018
Página 8 de 16 Por la cual se confirma la Resolución No. 1541 de 2018 "Por la cual se DENIEGA la solicitud de abstenerse de declarar la elección de la candidatura del ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción especial indígena, avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 377318" de los colombianos residentes en el exterior". El fin de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendíentes es, pues, asegurar la participación de dichas comunidades en la Cámara de Representantes. Para cumplir con este fin, como se puso de presente en su oportunidad, todas las autoridades de la República tienen el deber constitucional específico de verificar y constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente (...)".
deber constitucional específico de verificar y constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente (...)". A lo largo del escrito se demostrará como el aquí electo Congresista de la República, ostenta de manera legal el derecho aludido en representación de las minorías y por ende sus derechos políticos; sin que esta pueda ser coartada por las alegaciones del señor ARRIETA GONZÁLEZ; que como se demostrará son infundadas jurídicamente. Ahora bien, entrando en materia establece el artículo 179 de la Constitución Política que no podrán ser congresistas: "(...) 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido "(...) Sobre las inhabilidades sobrevinientes, en materia de cargos de elección popular, la Sección Quinta de esta Corporación ha explicado que son aq
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