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CNE - Resolución 15871 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15871 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15871 de 2023

(29 DE NOVIEMBRE)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de l ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral , y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en lo siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Acta de Reparto con fecha de 04 de mayo de 2023, el Radicado CNEE-DG-2023-010837 fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.2. Que, el 14 de junio del 2023 , mediante AUTO CNE -ACM-116-2023, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja bajo Radicado CNE-E-DG-2023-010837, en el que el ciudadano HERMES CASTRO MORALEZ, denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte del señor LEONARDO ACUÑA GUASCA con

CASTRO MORALEZ, denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte del señor LEONARDO ACUÑA GUASCA con relación a hechos ocurridos en el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca.

1.3 Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023. Encontr ando que respecto al ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA si reposa candidatura inscrita o a la alcaldía del Municipio de Gutiérr ez – Cundinamarca por la coalición Denominada Unidos Seguimos Trabajando conformada por los partidos políticos Conservador Colombiano, Partido de la Unión Por la GentePartido de la U, Cambio Radical, Liberal Colombiano y el Partido Verde.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:Resolución No. 15871 de 2023 Página 2 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la act ividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de aut onomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2 LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)

políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3 LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 15871 de 2023 Página 3 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente

GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:

 Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DGesta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:

 Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG2023-010837 en contra el señor LEONARDO ACUÑA GUASCA.  Imágenes allegadas por el señor HERMES CASTRO MORALES.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través deResolución No. 15871 de 2023 Página 4 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y/o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura

publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres ( 3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tem a de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administ ración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos

con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señal a de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.Resolución No. 15871 de 2023 Página 5 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se

hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)

Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o p or negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.

definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o p or negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de l os tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.

4.3 CASO CONCRETO

Que, mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-010837 de fecha 04 de mayo de 2023, fue presentada queja por el ciudadano HERMES CASTRO MORALEZ , en contra de l ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA , candidato a la alcaldía de Gutiérrez – Cundinamarca, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) Sres. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Cordial saludo

En virtud a las elecciones territoriales que se avecinan el próximo 29 de octubre en todo el país, me permito presentar denuncia en contra del señor LEONARDO ACUÑA

“(…) Sres. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Cordial saludo

En virtud a las elecciones territoriales que se avecinan el próximo 29 de octubre en todo el país, me permito presentar denuncia en contra del señor LEONARDO ACUÑA GUASCA, precandidato a la alcaldía del municipio de Gutiérrez Cundinamarca.Resolución No. 15871 de 2023 Página 6 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

En atención al artículo 35 de la ley 1475 que refiere a la PROPAGANDA ELECTORAL Y EL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN… Es claro que el señor ya empezó su campaña política, al compartir fotos con el representante a la cámara DIEGO CAICEDO DEL PARTIDO de la U y JULIO ROBERTO SALAZAR del partido conservador, pretendiendo demostrar al pueblo que tiene relación cercana con ellos y seducirlos a votar a su favor.

La ley es clara al determinar que: se debe entender por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, lista o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)’’

de partidos o movimientos políticos, lista o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)’’

Una vez finalizada la etapa de indagación preliminar , no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para concluir que exista mérito para continuar la actuación administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan con tra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán. Sobre la tipicidad de la conducta objeto de investigación, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definid o como propaganda electoral, entendida como: “(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto en traña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3.

En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 3261 del 27 de agosto de 2014, señaló los presupuestos que deben concurrir de manera concomitante para entender que una determinada actividad se configura como propaganda electoral:

“(…) 1. Que se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso,

agosto de 2014, señaló los presupuestos que deben concurrir de manera concomitante para entender que una determinada actividad se configura como propaganda electoral:

“(…) 1. Que se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita, almanaques, etc., alusivo a una campaña electoral mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objeto o fin de tal despliegue redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política (…)”.

En este punto, y para mejor proveer, el Despacho sustanciador de Oficio, consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de

3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 15871 de 2023 Página 7 de 12

3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 15871 de 2023 Página 7 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

octubre de 2 023 y se evidencia que el señor LEONARDO ACUÑA GUASCA sí reposa candidatura inscrita en el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca para el cargo de elección popular de Alcaldía Municipal.

Por tal motivo el despacho sustanciador consideró necesario proferir AUTO CNE-ACM-1162023 del 14 de junio de 2023, mediante el cual se ordena la apertura de indagación preliminar y decretan unas pruebas de oficio en contra del señor LEONARDO ACUÑA GUASCA; en cual se requirió al señor HERMES CASTRO MORALEZ, entre otros sujetos requeridos; para que este ampliara su queja dentro de los (5) días siguientes a la notificación de dicho auto

Una vez pasado el termino para pronunciarse en la presente actuación administrativa a los requeridos, ninguno se pronunció.

Dicho lo anterior la sala procederá a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas acciones realizadas por el candidato.

El señor Leonardo Acuña Guasca realizo una serie de publicaciones los días 19, 25 de abril

Dicho lo anterior la sala procederá a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas acciones realizadas por el candidato.

El señor Leonardo Acuña Guasca realizo una serie de publicaciones los días 19, 25 de abril del 2023 y una publicación del mes de mayo del presente año, en las cuales aparece compartiendo con los representantes a la Cámara el Dr. Diego Caicedo y Julio Roberto, como también se ve plasmada imagen con el entonces aspirante a la Gobernación de CundinamarcaResolución No. 15871 de 2023 Página 8 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

el Dr. Jorge Rey, manifiesta el quejoso que el candidato se encontraba con pluralidad de actores políticos de gran importancia de la región, pretendiendo demostrar al pueblo que tiene relación cercana con ellos con el fin de obtener el voto de los ciudadanos en el municipio.

En el escrito presentado, el remitente HERMES CASTRO MORALEZ, adjunta tres (3) capturas de pantalla de la red social FACEBOOK, en las cuales presuntamente el ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA estaría realizando propaganda electoral anticipada en medios de comunicación violando así los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 15871 de 2023 Página 9 de 12

de comunicación violando así los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 15871 de 2023 Página 9 de 12

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-010837.

Conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado, los criterios de las actuaciones administrativos, la cual desarrolla la finalidad de determinar la procedencia de iniciar actuaciones administrativas de tipo s ancionatorio, conforme a los siguientes criterios:

 Verificar la ocurrencia de la conducta  Determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable  De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta

Con lo anterior, la sala plena del Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3580 de 2023, la cual establecido los criterios para configurarse la propaganda política anticipada a través de redes sociales, la cual reza:

1. Saber si los mensajes e imágenes objeto de censura efectivamente fueron difundido a través de internet usando para ello la plataforma FACEBOOK.

2. Conocer si los mensajes e imágenes objeto de censura efectivamente constituyen piezas publicitarias que busquen de manera directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de un partido o movimiento político, lista, precandidato o

2. Conocer si los mensajes e imágenes objeto de censura efectivamente constituyen piezas publicitarias que busquen de manera directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de un partido o movimiento político, lista, precandidato o candidato a un cargo o corporación pública de elección popular o busque promocionar el voto en blanco o su posicionamiento creando expectativa.

3. Advertir si los mensajes e imágenes objeto de censura constituyen piezas publicitarias de difusión masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. Entender si los mensajes e imágenes objeto de censura efectiva mente fueron difundidos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y/o redes sociales cuya titularidad esté en cabeza

del señor LEONARDO ACUÑA GUASCA.

6. Determinar si actualmente exista un Grupo Significativo de Ciudadanos con la intención de postular candidato a la Alcaldía Municipal de Gutiérrez – Cundinamarca o Concejo de esa municipalidad.

7. Puntualizar si el ciudadano LEONARDO ACUÑA GUASCA, haya sido inscrita como precandidata por alguna organización política en alguna consulta interna o interpartidista a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.Resolución No. 15871 de 2023 Página 10 de 12

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