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CNE - Resolución 15910 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15910 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 15910 DE 2023 (29 de noviembre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR , con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas e n el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano Joaquín Romero Martinez obrando en calidad de Director Control Interno del Municipio de Soledad, el día 04 de agosto de 2023 presentó queja en contra de la ciudadana Geraldine Morales Obredor que sería candidata al Concejo Municipal de Soledad - Atlántico, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, por presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

La solicitud reseñaba como supuesta infractora a la ciudadana Geraldine Morales Obredor, quien omitió realizar el trámite de solicitud de registro de Publicidad Exterior

La solicitud reseñaba como supuesta infractora a la ciudadana Geraldine Morales Obredor, quien omitió realizar el trámite de solicitud de registro de Publicidad Exterior Visual Política PEV POL, en el municipio de SoledadAtlántico, por lo que la oficina de dirección de control urbano de la municipalidad realizó operativo durante el cual efectúo la eliminación de dos murales que contenían propaganda electoral de la citada ciudadana, ubicados en los barrios El Cortijo y Centenario del municipio Soledad – Atlántico.

Pese a las circunstancias fácticas puestas en conocimiento de la Corporación, lo cierto es que con el escrito de origen no se aportó prueba alguna.Resolución 15910 de 2023 Página 2 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las inves tigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos

administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establece n el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes d e las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extem poráneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 15910 de 2023 Página 3 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones” (…).

3.2. Decreto 1924 de 20192

(…)

“Artículo 4. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin

corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacion al Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren

de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones” (…).

2 Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones.Resolución 15910 de 2023 Página 4 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral en espacios públicos efectuados por la candidata al Concejo municipal de Soledad - Atlántico, Geraldine Morales Obredor , corresponde a esta Sala Plena determinar si , de

De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral en espacios públicos efectuados por la candidata al Concejo municipal de Soledad - Atlántico, Geraldine Morales Obredor , corresponde a esta Sala Plena determinar si , de acuerdo a la solicitud puesta en conocimiento por el peticionario, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha en espacios públicos sin la debida autorización, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponie ndo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales.

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente losResolución 15910 de 2023 Página 5 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530. proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los

ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”3 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral fung e como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”4

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 5 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados

características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 15910 de 2023 Página 6 de 14

Alberto Álvarez Parra.Resolución 15910 de 2023 Página 6 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530. electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias act ividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

Recientemente el Consejo de Estado , al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y liber tades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”6

(…)

A partir de l a definición conten ida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 15910 de 2023 Página 7 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de

colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en l a votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de

solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)Resolución 15910 de 2023 Página 8 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en contra de la ciudadana GERALDINE MORALES OBREDOR, con relación a presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacios públicos durante la campaña para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de acuerdo a solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Romero Martinez en calidad de Director Control Urbano de la Alcaldía de Soledad, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021530.

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es

los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Corporación, los cuales no pueden incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:

“(…)

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la

protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras , "se reconoce un tipo de propied ad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte h a considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.”

(…)

En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investigaciones administrativas cuanto estos utilicen símbolos, emble mas o logotipos de otros partidos,Resolución 15910 de 2023 Página 9 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud en cont

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