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CNE - Resolución 1594 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1594 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1594 DE 2020 (1 de abril) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia , Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza , avalados por el Partido Somos (antes Partido Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 21 de diciembre de 2018, el contador Álvaro Torregrosa Sánchez, adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-FNFP6655 (fl. 2) , remitió al Asesor de esa área , documento que contiene la revisión realizada a l informe de ingresos y gastos consolidado de la s campañas de los candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalados por el Partido Somos (antes Partido Alas), para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018.

El mencionado documento indica lo siguiente:

Representantes por el Departamento de Antioquia, avalados por el Partido Somos (antes Partido Alas), para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. El mencionado documento indica lo siguiente: “Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado presentado por la campaña de la candidata MILE SORANY ANGULO HERRERA identificada con CC NO 42.784.881, a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de ANTIOQUIA, avalada por el PARTIDO SOMOS (ANTES PARTIDO ALAS) para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, se constata una PRESUNTA VIOLACIÓN del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, párrafo tercero. (…) Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que el candidato registra ingresos y gastos de campaña antes de la fecha de inscripción del candidato, que regula el artículo 34 de la ley 1475 de 2011 (Definición de campaña electoral). Verificado el formulario E-7, la inscripción de la candidatura se realizó el 18 de diciembre de 2017. Total de ingresos y gastos realizados antes de la inscripción $9.500.000 y 129.472 (Sic) respectivamente. (…) Ingresos reportados a la con anterioridad fecha de inscripción a la candidatura: (Sic)Resolución No. 1594 de 2020 Página 2 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19.

FECHA CONCEPTO VALOR

OCT.01-2017 Aportes Recursos Propios $9.500.000

TOTAL $9.500.000

Gastos reportados con anterioridad fecha de inscripción de la candidatura:

FECHA COMPROBANTE CONCEPTO VALOR

OCT.24-2017 1 Telefonía Celular-Comcel $21.789 OCT.24-2017 3 Telefonía Celular-Comcel $42.947 DIC.19-2017 2 Telefonía Celular-Comcel $21.789 DIC.19-2017 4 Telefonía Celular-Comcel $42.947

TOTAL $129.472

(…)” 1.2. El Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -FNFP-6773 (fl. 1) de fecha 28 de diciembre de 2018, remitió a la Subsecretaria de esta Corporación, el documento que contiene la revisión al informe de ingresos y gastos de la campañ a a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia,

Subsecretaria de esta Corporación, el documento que contiene la revisión al informe de ingresos y gastos de la campañ a a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, avalados por el Partido Somos (a ntes Partido Alas), por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones a Congreso de la republica del 11 de marzo de 2018. 1.3. Por reparto efectuado el día 09 de enero de 2018, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 0007-19, al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez. 1.4. Mediante Auto No. 018 de fecha 14 de marzo de 2019, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia , Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partido Alas), respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 0007-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad

2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1594 de 2020 Página 3 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las m inorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941

la oposición y de las m inorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0108 de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar e l estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violac iones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspecciona r la

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspecciona r la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competen cia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 1594 de 2020 Página 4 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas

Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda la violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la or ganización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)” “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el

financiación de los partidos y movimientos políticos (…)” “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, mo vimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)” (Negrilla fuera de texto original).

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-FNFP-6655 de fecha 21 de diciembre de 2018 (fl. 2), suscrito por el contador público el contador Álvaro Torregrosa Sánchez , adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, donde se establece el presunto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la excandidata a la campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, señora Mile Sorany Angulo Herrera avalada por el Partido Somos (antes Partido Alas), para las elecciones al Congreso de

a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, señora Mile Sorany Angulo Herrera avalada por el Partido Somos (antes Partido Alas), para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. 3.2. Dictamen del Auditor Interno del Partido Somos (Antes Partido Alas), Manuel Enrique Arrieta Ospino, del Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña contenido en el Formulario 7B y sus respectivos anexos, de la candidata mencionada (fl. 3-10).Resolución No. 1594 de 2020 Página 5 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. 3.3. Formulario 5B -Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campañade la candidata ya mencionada (fl. 15). 3.4. Formulario E-6 –Solicitud de inscripción de la candidata y constancia de aceptación de la candidatura presentada por la organización política ( fl. 11-13) y Formulario E -8 – inscripción definitiva de la organización política (fl. 14).

candidatura presentada por la organización política ( fl. 11-13) y Formulario E -8 – inscripción definitiva de la organización política (fl. 14). 3.5. Copia simple del informe de ingresos y gastos presentados por el Partido Somos (Antes de Partido Alas), remitido por el Asesor del Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral (fl. 36-42).

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido pro ceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1594 de 2020 Página 6 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio

radicado bajo el No. 0007-19. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como

En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20026, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos princi pios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que estable ce una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución No. 1594 de 2020 Página 7 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7. 4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos,

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administra tivo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido a mpliamente estudiadas en la ju risprudencia constitucional, en el siguiente sentido8: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la

clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al a cto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. 4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367). 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No. 1594 de 2020 Página 8 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra la excandidata a la Cámara de Representantes en el Departamento de Antioquia, Mile Sorany Angulo Herrera, y su exgerente de campaña Carlos Mauricio Muñoz Meza, avalados por el Partido Somos (antes Partid o Alas), para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 0007-19. determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación po pular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas11. 4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto12 y busca

comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto12 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios con ozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria13. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”14 Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de

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