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CNE - Resolución 1596 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1596 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1596 DE 2020 (1 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radi cado en esta Corporación el día 05 de noviembre de 2019, bajo el número 34528-19, el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, en su calidad de ex candidato al Concejo Distrital de Barranquilla, Departamento del Atlántico, elevó la siguiente solicitud: “(…) en mi condición de candidato al CONCEJO DISTRITAL DE B ARRANQUILLA, avalado por el MOVI MIENTO PARTIDO MAIS en la COALICION BARRANQUILLA HUMANA CON EL NUMERO 1, me dirijo a ustedes con mi acostumbrado respeto con la finalidad

de presentar la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA ACTUACION ADMINISTRA11VA DISCIPLINARIA expedida por el PARTIDO ALIANZA VERDE, teniendo en cuenta que dentro del proceso administrativo ante el Comité de ética del Partido Alianza Verde que dentro del expediente No 141019 donde el denunciado es el

ADMINISTRA11VA DISCIPLINARIA expedida por el PARTIDO ALIANZA VERDE, teniendo en cuenta que dentro del proceso administrativo ante el Comité de ética del Partido Alianza Verde que dentro del expediente No 141019 donde el denunciado es el señor ANDRES RENGIFO LEMUS, también mayor de edad, y candidato por el partido ALIANZA VERDE en coalición con la BARRANQUILLA HUMANA No 10, que dentro del Auto de fecha de fecha 14 de Octubre de 2019 en su artículo terce r manifiesta lo siguiente "IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL SEÑOR ANDRES RENGIFO LEMUS POR EL TERMINO DE 60 DIAS". En esta oportunidad le solicito que se le dé cumplimiento a la orden administrativa del partido que pertenece el sa ncionado y por ende NO sea declarado electo en el acto administrativo como concejal de Barranquilla al sancionado y en su efecto declarar electo al quien sigue en la lista que es RAFAEL MOTTA MALDONADO, Quien es el que sigue dentro de la lista de la BARRAN QUILLA HUMANA, en cumplimiento a la orden administrativa, por ende debe de colocarse en el acto administrativo que declara electo a los Concejales de Barranquilla y evitar denuncias penales por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa y prevaricato. PETICION En virtud de lo anteriormente expresado y los Motivos de esta reclamación con las causales y motivadas en esta comisión electoral me permito solicitar lo siguiente Solicito que se le dé tramite a esta petición y se le dé cumplimiento a la actuación administrativa de sanción y que dentro de las actas quede constancia de la suspensión del candidato

causales y motivadas en esta comisión electoral me permito solicitar lo siguiente Solicito que se le dé tramite a esta petición y se le dé cumplimiento a la actuación administrativa de sanción y que dentro de las actas quede constancia de la suspensión del candidato del partido verde en la coalición BARRANQUILLA HUMANA el señor ANDRES RENGIFO LEMUS, Solicito que se le dé cumplimiento a la orden administrativa delResolución No. 1596 de 2020 Página 2 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico,

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

partido Alianza Verde sobre la sanción del candidato ANDRES RENGIFO LEMUS, Y se proceda a dejar constancia en todas las actas que esta comisión expida. S) Solicito que la orden administrativa expedida por el partido Alianza V erde sea tenida en cuenta en todo el trámite de este proceso hasta su culminación del proceso referido y no sea declarado electo como Concejal de Barranquilla y por ende se proceda a declarar electo como Concejal el que sigue en la lista. (…)”

1.2. Que por reparto del día 12 de noviembre de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer y actuar como ponente en el asunto, bajo radicado No. 34528-19.

1.3. De manera oficiosa, el Despacho Sustanciador, verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la Comisión Escrutadora Departamental del

34528-19.

1.3. De manera oficiosa, el Despacho Sustanciador, verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, declaro los Concejales electos de la ciudad de Barranquilla, el día 11 de noviembre de 2019, obrante en doce (12) folios en el formulario E-26.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes facultades: “Artículo 265. (Modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009). El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)”

Así mismo la Ley Estatutaria 130 de 19941, en sus artículos 41, 43, 44 y 45 estableció los Consejos de control ético de los partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 1596 de 2020 Página 3 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico,

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

“ARTICULO 41. Consejos de control ético. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán consejos de control ético.

Dichos consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.

(…)

partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.

(…)

ARTICULO 43. Otras recomendaciones. El Consejo de Control Ético, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.

ARTICULO 44. Ética político-partidista. Corresponde a los consejos de control ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos:

1. Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político.

2. Declarado inexequible.

3. Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.

Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.

4. Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político.

5. Declarado inexequible.

ARTICULO 45. Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Ético, en los

5. Declarado inexequible.

ARTICULO 45. Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor; cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política

(…)

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. Copia del Auto de fecha 14 de octubre de 2019, por el cual se ordena iniciar investigación disciplinaria por parte del Consejo de control ético del Partido Alianza Verde en contra del señor Andrés Rengifo Lemus candidato al Concejo de Barranquilla por el Partido Alianza Verde.Resolución No. 1596 de 2020 Página 4 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico,

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

4. CONSIDERACIONES Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando

de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. La Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral funciones de control, inspección y vigilancia sobre toda actividad que desarrollen las organizaciones políticas y candidatos de elección popular, lo que le implica velar porque se cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley. En efecto, la competencia establecida en el artículo 265 de la Constitución Política y desarrollada por el Constituyente derivado mediante la Ley 1475 de 2011, confiere a esta Corporación la facultad de adelantar investigaciones administrativas contra los partidos y movimientos políticos por las conductas definidas en la constitución y la ley. Ahora bien, respecto de la petición presentada por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO donde solicita se dé cumplimento a la actuación administrativa impartida por el Partido Alianza Verde contra el señor ANDRES RENGIFO LEMUS, y en consecuencia, no sea declarado electo como Concejal de Barranquilla y se proceda a declarar electo al siguient e en la lista, es de precisar que, cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización

pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARIA

NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señaló:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”Resolución No. 1596 de 2020 Página 5 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico,

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico,

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que:

“(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.2

De acuerdo a las disposiciones normativas citadas, la competencia de la Corporación respecto a las revocatorias de inscripción fenece con la declaratoria de la elección dentro de las diferentes circunscripciones electorales.

Precisamente, revisado oficiosamente por el Despacho Sustanciador, se verificó que el día 11 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico, declaró la elección de los Concejales en la ciudad de Barranquilla del Departamento del Atlántico, para el periodo 2020 – 2023, entre los cuales se identifica al ciudadano ANDRES RENGIFO LEMUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.826.983 avalado por la coalición Barranquilla Humana , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

Por lo anterior , en el asunto sub examine, encuentra esta Corporación que ha perdido competencia desde el momento en el que se realizó la declaración de la elecci ón, sin perjuicio

2019.

Por lo anterior , en el asunto sub examine, encuentra esta Corporación que ha perdido competencia desde el momento en el que se realizó la declaración de la elecci ón, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial mediante la pretensión de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral;

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia las solicitudes impetradas por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, en relación a la suspensión del Concejal de Barranquilla el señor ANDRES RENGIFO LEMUS, en cumplimiento de la actuación administrativa expedida por el consejo de control ético del Partido Político Alianza Verde, con Radicado No. 34528-19.

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No. 1596 de 2020 Página 6 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el señor RAFAEL MOTTA MALDONADO, relativo a la suspensión del Concejal de la ciudad de Barranquilla – Atlántico,

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la S ubsecretaria de

ANDRES RENGIFO LEMUS. Radicado No. 34528-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la S ubsecretaria de la Corporación al ciudadano RAFAEL MOTTA MALDONADO en su condición de peticionario , en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido del presente proveído, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Representante Legal del Partido Político Alianza Verde, al

siguiente correo electrónico: alianzaverde.org.co y/o a la dirección calle 36 No. 28 A - 24, en la ciudad de Bogotá D.C , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Ministerio Público.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente decisión ARCHIVAR el expediente de radicado No.

34528-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de abril de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada en Sala virtual del 01 de abril de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: NJCC

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada en Sala virtual del 01 de abril de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: NJCC

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado: 34528-19

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