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CNE - Resolución 1597 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1597 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1597 DE 2022 (25 de febrero)

Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1389 de 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado No. 2021 -027047, el señor JORGE BULA GONZÁLEZ, actuando como representante de la Veeduría Ciudadana Córdoba Posible, solicitó LA REVOCATORIA DE INSCRIPCION del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE , candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Organizaciones Afr odescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia.

La solicitud se sustenta en que el señor HERNÁN BANGUERO ANDRADE fue elegido como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescend ientes avalado por el Consejo Comunitario La Mamuncia del municipio de López de Micay, el cual solicitó

representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescend ientes avalado por el Consejo Comunitario La Mamuncia del municipio de López de Micay, el cual solicitó reconocimiento de personería jurídica y en la actualidad es el Movimiento Político Alianza Democrática ADA, partido en el cual milita y del que es representante el referido ciudadano.

Aduce que, pese a lo anterior, este señor fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial Afrodescendientes avalado por el Consejo comunitario Piedras Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo RicoRisaralda, razón por la cual, se encuentra incurso en doble militancia.

1.2. Por reparto celebrado el 28 de diciembre de 2021, le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer lo referente a la re vocatoria de la inscripción de la candidatura de HERNÁN BANGUERO ANDRADE, candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia.Resolución No 1597 de 2022 Página 2 de 17

“Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 DE 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13

Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. 1.3. Mediante AUTO-CNE-JLLP-016-2022 se asumió conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Organizaciones Afr odescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia y se inició el procedimiento de revocatoria de inscripción para la elección que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022. 1.4. Mediante AUTO-CNE-JLLP-029-2022 se convocó a audiencia de alegaciones finales, la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 2022 a las 11:13 AM. 1.5 El día 18 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de ADOPCIÓN y NOTIFICACIÓN de la RESOLUCIÓN No. 1389 DE 2022 mediante la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa C ecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, y en la cual en el artículo segundo se informó que contra ella procedía el recurso de reposición.

de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, y en la cual en el artículo segundo se informó que contra ella procedía el recurso de reposición. 1.6. El día 18 de febrero de 2022, el doctor CESAR ALB ERTO SAAVEDRA TORRES , apoderado rec onocido en autos del D espacho, en nombre y representación del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, sustentó el recurso dentro del tiempo estipulado para ello.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración , en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No 1597 de 2022 Página 3 de 17

“Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 DE 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por

medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesari o para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de

impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No.1389 de 2022, “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatu ra del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congre so de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022 ”, en la cual en su artículo segundo dispuso taxativamente que contra la misma procedía el recurso de reposición.

Mediante escrito radicado en la Corporación el 19 de febrero de 2022 , el doctor CESAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES , apoderado del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, sustentó el recurso en los siguientes términos: “(…) DAR POR PROBADO SIN ESTARLO DE QUE CANDIDATO SE ENCUENTRE

INHABILITADO POR DOBLE MILITANCIA - INDEBIDA VALORACION DE LAS

PRUEBAS

Como bien se indica en la motivación de la decisión, esta debe garantizar la protección de los derechos fundamentales, de ser elegido (sufragio pasivo) imponiendo una limitación expresa a la autoridad electoral consistente en no restringir los derechos políticos cuando como en el presenta caso, no se encuentren presentes los prerrequisitos establecidos en el marco normativo superior, como lo es para este caso específico, la

expresa a la autoridad electoral consistente en no restringir los derechos políticos cuando como en el presenta caso, no se encuentren presentes los prerrequisitos establecidos en el marco normativo superior, como lo es para este caso específico, la existencia de la plena prueba de que el candidato, se e ncuentre incurso en causal de inhabilidad y/o doble militancia, limitación que está siendo desconocida por el ConsejoResolución No 1597 de 2022 Página 4 de 17

“Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 DE 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. Nacional Electoral, al dar por probado sin estarlo de que el aspirante a la Cámara milita por el partido político ADA Obran en el proceso dos pruebas al respecto:

UNA: Lo certificado por el secretario general de la Cámara de Representantes expedida en cumplimiento del auto de pruebas ordenadas dentro de este proceso en el cual se afirma en certificado 0015/2022 que “(…) el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución E-1513 del 15 de julio de 2018, declaró la elección del doctor HERNAN BANGUERO ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.755.611 como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el

ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.755.611 como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo constitucional 2018 -2022, en representación del CONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA (…)” , prueba a la que solo se le puede dar el alcance que esta tiene el cual bajo la sana critica no puede ser otro que la plena prueba que el nuevamente aspirante a la Cámara de Representantes representa es la Circunscripción Especial Afrodescendientes, calidad que no cambio por la transformación del Consejo Comunitario la Mamuncia que perteneciendo a la Comunidad Afrodescendiente posteriormente se transformó en un partido político, situación jurídica que no tiene como efecto dejar a la comunidad afrodescendiente sin la representación que Constitucionalmente tiene dicha comunidad pues el jamás ha dejado de pertenecer y ser representante de la Comunidad afrodescendiente, precisamente por que lo que se protege con las limitaciones de la doble militancia el prevenir que las comunidades o los partidos se queden sin la representación a la que tienen derecho legítimamente.

Por otro lado, no se puede perder de vista que de la elección de un Representante es una especie de contrato social, el cual se precisamente se rige por la legitimidad y la representatividad depositada por la Comunidad afrodescendiente en el elegido, es solo en ese sentido que operan los post ulados y los criterios orientadores del despliegue de las actividades y de las obligaciones que resultan exigibles a quien los representa, esto es que si el Representante a la Cámara fue elegido específicamente por un grupo poblacional especial, tal aspe cto teleológico o el fin para el cual se eligió, debe seguir el factor que

actividades y de las obligaciones que resultan exigibles a quien los representa, esto es que si el Representante a la Cámara fue elegido específicamente por un grupo poblacional especial, tal aspe cto teleológico o el fin para el cual se eligió, debe seguir el factor que marca el derrotero de las actividades de esa persona elegida, que no fue otro que representar al grupo poblacional afrodescendiente, que no puede verse afectado por una decisión que tomó el consejo comunitario la mamuncia de transformarse en partido político. Aceptar que por la transformación de esa pequeña célula que era el Consejo Comunitario la Mamuncia frente al universo de total de la Comunidad afrodescendiente dicha comunidad se haya quedado sin representante, es aceptar y acolitar precisamente lo que prohíbe la doble militancia.

Sobre la doble militancia la Corte Constitución en la sentencia C -490-11 recuerda que la doble militancia es una medida o instrumento de fortalecimie nto de las agrupaciones políticas y como sus directivos "cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto actúan en su nombre…", prohibición que además responde al criterio de moralidad pública. No se puede aceptar que la creación de un partido político tenga efectos retroactivos y le cambie la naturaleza y el origen de la elección al representante Hernán Banguero Andrade, pues siguiendo las normas de aplicación de la ley en el tiempo en especial lo dispuesto en el primer inciso del artículo 18 de la ley 153 de 1887 que restringir el ejercicio de derechos con efecto general inmediato, es decir hacia el futuro, el acto administrativo que reconoció el nacimiento del partido polito ADA, solo cobijara las normas de la doble militancia a aquellas personas que resulten elegidas con su aval, a partir del nacimiento de dicho

con efecto general inmediato, es decir hacia el futuro, el acto administrativo que reconoció el nacimiento del partido polito ADA, solo cobijara las normas de la doble militancia a aquellas personas que resulten elegidas con su aval, a partir del nacimiento de dicho partido. Por consiguiente, mal podría considerarse que HERNAN BANGUERO ANDRADE pertenezca o represente a un partido por el cual no había nacido al momento de su elección, por lo que no se puede predicar que mi representado tenga la condición de miembro del partido ADA, porque al entenderlo así se incurriría en una aplicación retroactiva de la ley, cuando su situación jurídica como re presentante a la cámara afrodescendiente se consolido antes de la conformación del referido partido político.

LA OTRA PRUEBA: Esta es el Certificado de 10 de febrero de 2022 suscrito por el señor VICTOR HUGO GOLU MONTENEGRO en calidad de Secretario Genera l del MovimientoResolución No 1597 de 2022 Página 5 de 17

“Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 DE 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. Político Alianza Democrática Afrocolombiana –A.D.Aa través del cual da cumplimiento a

Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. Político Alianza Democrática Afrocolombiana –A.D.Aa través del cual da cumplimiento a lo solicitado en AUTO -CNE-JLLP-016-2022, mediante el cual certifica si n ser ello cierto que

“(…) el señor HERNAN BANGUERO ANDRADE, es militante activo de la colectividad ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A” desde las elecciones anteriores a congreso una vez se ganó la curul a la Cámara de Representantes por el Consejo Comunitario la Mamuncia de donde nace la colectividad a la que pertenece en la actualidad el mencionado Representante, (…)”

Cómo puede el C.N.E. dar por acreditada la doble militancia y dar un alcance que no tiene al contenido de la certificación antes transcrita afirmando de maneja subjetiva de que con dicha manifestación “sin lugar a dudas, se advierte que el candidato ejerce militancia simultánea en un partido político y un Consejo Comunitario”, desconociendo lo dicho por el Secretario General de la Cámara de Representantes con fundamento en prueba proferida por autoridad com petente de que “(…) el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución E-1513 del 15 de julio de 2018, declaró la elección del doctor HERNAN BANGUERO ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.755.611 como representante a la Cámara por la Cir cunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo constitucional 2018 -2022, en representación del

CONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA (…)”

16.755.611 como representante a la Cámara por la Cir cunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo constitucional 2018 -2022, en representación del

CONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA (…)”

De conformidad con lo anterior, el C.N.E. no puede dar por acreditada la “militancia activa” de mi representado en el Movimiento Político Alianza Democrática Afrocolombiana –A.D.Aporque no lo es y menos aún desconocer los efectos y alcance de su propio acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que no ha sufrido decaimiento alguno, que tiene toda su firmeza y eficacia , como lo es la Resolución E-1513 del 15 de julio de 2018 que declaro la elección de mi representado como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo constitucional 2018-2022, en representación del CONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA (…)” es por lo anterior que no se puede afirmar que el Sr Banguero además es Congresista por dicha colectividad

Por ultimo respecto a las pruebas no puede afirmar que milita teniendo que ese término es propio de los partidos políticos y el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del Corregimiento de Santa Cecilia, no es un partido político es una organización de las misma comunidad afrodescendiente que lo eligió, que de ninguna manera se puede asimilar a un partid o político como se afirma.

Frente a la TERCERA PRUEBA documental que obra en el proceso que es el escrito de 25 de enero de 2022, en la que como se afirmó a su literalidad el representante legal de

político como se afirma.

Frente a la TERCERA PRUEBA documental que obra en el proceso que es el escrito de 25 de enero de 2022, en la que como se afirmó a su literalidad el representante legal de Consejo Comunitario Piedra Bachichi del Corregimiento d e Santa Cecilia, este indica que “(…) certifico de conformidad a nuestro reglamento interno, que la Junta Directiva del consejo comunitario en sesión de fecha 25 de noviembre de 2021, tomó la decisión en marco del principio de autonomía y autodeterminación, otorgar el aval al ciudadano HERNAN BANGUERO ANDRADE, para participar en las elecciones a la cámara de representantes para el periodo 2022 -2026.”, prueba de la cual se apartó la decisión y de que solamente fue tenida en cuenta por el CNE, para utilizarla en mala parte y en desmedro de los derechos de la comunidad afrodescendiente y del Sr Banguero, como quiera que de acuerdo a la sana critica, el alcance que a esta prueba debe dársele es la que c orresponde a su contenido, el cual no es otro que dar por probado el representante a la Cámara por las comunidades afrodescendiente y ahora aspirante de nuevo por esa misma comunidad, al mantenerse inscrito por la misma comunidad afrodescendiente a la cual el pertenece, situación fáctica debidamente probada, que hace que no sea posible afirmar, ni declarar que esté configurada la doble militancia como quiera que hay prueba de que este mantiene su pertenencia a la comunidad afrodescendiente que como grupo étnico tienen derecho a representación en la Cámara de Representantes a través de circunscripción especial, cuyo aspirante mediante el certificado

quiera que hay prueba de que este mantiene su pertenencia a la comunidad afrodescendiente que como grupo étnico tienen derecho a representación en la Cámara de Representantes a través de circunscripción especial, cuyo aspirante mediante el certificado antes transcrito deja acreditado y probado el requisito normativo que hace parte de dichaResolución No 1597 de 2022 Página 6 de 17

“Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 DE 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”. comunidad y cum plió el requisito para el otorgamiento del aval con el cual se inscribió y que ahora indebidamente se revoca.

INEXIGIBILIDAD A LA RENUNCIA A SU CURUL:

Manifiesto igualmente la inconformidad con el dicho del CNE, de que “ ante estas circunstancias el hoy censurado debió renunciar a su curul doce meses antes del primer día de la inscripción de las candidaturas, para poderse inscribir por otra colectividad” pues no le era exigible dicha renuncia porque su elección se consolid ó al amparo y bajo el aval de un Consejo Comunitario perteneciente a la comunidad afrodescendiente, por lo no que no se puede predicar que “como está acreditado no le era dable pertenecer a dos organizaciones” porque no está acreditado ni probado ese dicho,

amparo y bajo el aval de un Consejo Comunitario perteneciente a la comunidad afrodescendiente, por lo no que no se puede predicar que “como está acreditado no le era dable pertenecer a dos organizaciones” porque no está acreditado ni probado ese dicho, por el contrario lo que esta acreditado es que pertenece a la comunidad afrodescendiente.

La prohibición de doble militancia, debe recordarse que este régimen se instituyó con el propósito de hacer exigible la disciplina de los integrantes de los partidos y movimientos políticos y por supuesto sancionar su inobservancia, prohibición que, en virtud del pronunciamiento de la Corte en desarrollo de la revisión constitucional realizada a la Ley 1475 de 2011, -sentencia C 490 de 2011 -, se hizo extensible a las mismas agrupaciones sin personería jurídica y Grupos Significativos de Ciudadanos.

Se acusa la Resolución 1389 de 2022 15 de febrero de incurrir en defecto fáctico por omisión de consideración del medio o medios de prueba.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico – tal y como lo advertí en el texto de alegatos de conclusión, presentados a su despachoen aquellos casos en los que examinada la decisión judicial que es objeto de tutela, "resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión". Según lo ha indicado la corporación, el defecto contenido en la sentencia ha de ser grande, notorio, sup erlativo. Como se puede observar en el texto de la sentencia, la sala ha colocado el adjetivo

corporación, el defecto contenido en la sentencia ha de ser grande, notorio, sup erlativo. Como se puede observar en el texto de la sentencia, la sala ha colocado el adjetivo "incuestionable" en letras resaltadas , indicando mediante el señalamiento de este adverbio, que no se trata de la ausencia de cualquier apoyo probatorio, sino de uno de entidad superior.

De modo análogo a como ocurrió respecto del defecto sustantivo, en el que fue posible identificar cuatro diversas variedades de aplicación entre otras que suponemos posibles, tratándose del defecto fáctico, resulta también posible identificar varias modalidades de configuración. Si de lo que se trata es de examinar la constitucionalidad de la providencia judicial, al atender precisamente al contenido probatorio de la misma, bien puede el juez de tutela verse enfrentado con actitude s omisivas u operativas del funcionario que ha producido la decisión judicial atacada, pues el fallo cuestionado pudo ser el producto de impedir el ejercicio de la prueba por quien tenía derecho a ella (ausencia de decreto de pruebas) o que habiéndose decr etado y practicado las mismas, el juez arbitrariamente omite considerarlas en el juicio (ausencia de valoración) ; o que habiendo decretado y practicado las pruebas solicitadas, procede el juez a efectuar una valoración arbitraria, con consecuencias de juicio contraevidente. En estos tres casos indudable mente se está ante una vía de hecho, tal y como lo ha sostenido la corporación en los casos en los que ha censurado

"la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presen ta cuando el juez simplemente ignora la prueba, u omite su valoración o sin razón valedera

"la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presen ta cuando el juez simplemente ignora la prueba, u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente". Sentencia T-442 de 1994, Mag. Pon Antonio Barrera Carbonel

Es en este sentido que a continuación se tematiza e ilustra la vía de hecho por defecto fáctico en cada una de las modalidades de configuración, así:Resolución No 1597 de 2022 Página 7 de 17

“Por medio de la cual DECIDE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 DE 2022 de 16 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Organizaciones Afrodescendientes avalado por el Consejo Comunitario Piedra Bachichi del corregimiento de Santa Cecilia, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022”.

1. Defecto fáctico por omisión de decreto de prueba solicitado (ausencia de decreto).

2. Defecto fáctico por omisión de consideración de medio o medios probatorios aportados

(ausencia de valoración).

3. Defecto fáctico por valoración arbitraria (acción valorativa contraevidente).

DEFECTO FACTICO POR OMISIÓN DE CEDRETO DE PRUEBAS SOLICITADO

(AUSENCIA DE DECRETO)

Con toda razón afirma el doctor Jaime Bernal Cuéllar algo que aunque predicado del

DEFECTO FACTICO POR OMISIÓN DE CEDRETO DE PRUEBAS SOLICITADO

(AUSENCIA DE DECRETO)

Con toda razón afirma el doctor Jaime Bernal Cuéllar algo que aunque predicado del proceso penal, resulta extensivo a cualquier trámite judicial. Según su dicho, un proceso penal, y en general cualquier proceso consiste en "defenderse probando, La con secuencia contraria de ello obviamente consiste en que si a alguien se le impide el ejercicio de la prueba, simultáneamente se le impide el ejercicio de la defensa y por lo mismo, se le viola el derecho fundamental al debido proceso.

Conforme con la juris prudencia de la Corte Constitucional continuamente referida, se configura un defecto fáctico cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto en el que funda su decisión. Ahora bien, cuando la actividad del juzgador ha estado encaminada a impedir el ejercicio de la prueba de alguna de las partes, resulta obvio concluir que el supuesto probatorio del juez, además de ser inconstitucional, se ha fundado en el ejercicio del derecho de defensa, lo que trae como consecuencia el que la base de su decisión se encuentre viciada, pues atiende solamente a las pruebas que él unilateralmente permitió, y no a todas las que habrían configurado el contradictorio en caso de haberlo permitido conforme era su deber. Esta actitud ataca el der echo de defensa tanto en el ámbito legal como constitucional, tanto al nivel del derecho interno como al del derecho internacional, pues violentaría preceptos contenidos en el llamado Bloque de Constitucionalidad, exigibles además por la vía del artículo 93 de la Constitución Política sobre tratados públicos, entre los que cabe destacar para estos menesteres, la

como al del derecho internacional, pues violentaría preceptos contenidos en el llamado Bloque de Constitucionalidad, exigibles además por la vía del artículo 93 de la Constitución Política sobre tratados públicos, entre los que cabe destacar para estos menesteres, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de noviembre de 1969. La Sala de Revisión de Tutelas en el año 1994, tuvo la oportu nidad de pronunciarse puntualmente respecto de una vía de hecho por defecto fáctico, con ocurrencia de la sistemática omisión de decreto de pruebas por parte de la Fiscalía Regional de Barranquilla. Los hechos tuvieron su origen el día 16 de abril de 1993, oportunidad en al que funcionarios del F-2 ingresaron a un edificio de apartamentos en Barranquilla, y detuvieron a tres personas que en ese momento se encontraban allí, sindicándolas de ser las propietarias de 32 pacas de marihuana, todo ello con ocasión de un número de teléfono suministrado por el conductor del camión donde se transportaba

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