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CNE - Resolución 1598 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1598 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1598 DE 2020 (1 de abril) Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudada no PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 Superior modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado el día 7 de enero de 2020 bajo el No. 20200000059-00, el ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ solicitó a esta Corporación pronunciarse respecto de la posesión del señor JORGE GIOVANNI CALDERON DURAN como Edil de la Localidad de Tunjuelito

de la Ciudad de Bogotá D.C., en los siguientes términos: “(…) Por medio del presente escrito solicito a su despacho se pronuncie por el procedimiento de posesión del señor Jorge Giovanni Calderón Duran con cc. 79.575.770 en la localidad sexta de Tunjuelito ya que el cursa una investigación en el Idpac por varias anomalías dentro de su mandato 2013-2016 como presidente de JAC San Vicente de Ferrer y hasta el momento no se ha solucionado con extrañeza vemos que no se han pronunciado sobre este hecho de corrupción el cual se denunciara ante varios entes de control. Donde solicitamos a su despacho oficie a la secret aria de Gobierno distrital, Mininterior, FGN,

ha solucionado con extrañeza vemos que no se han pronunciado sobre este hecho de corrupción el cual se denunciara ante varios entes de control. Donde solicitamos a su despacho oficie a la secret aria de Gobierno distrital, Mininterior, FGN, Procuraduría General de la nación, personería de Bogotá, Idpac, Alcaldía menor. (…)” 1.2 Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 13 de enero de 2020, le correspondió al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No. 00059-20. 1.3 De manera oficiosa el Despacho Sustanciador , verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la Comisión Escrutadora Departamento de Bogotá D.C, declaró los candidatos electos como EDILES de la Localidad 6 Tunjuelito de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo 2020-2023, el día 10 de noviembre del 2019, acta obrante en ocho (08) folios en el formulario E-26.Resolución No. 1598 de 2020 Página 2 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

«Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.»

Asimismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:

«(…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso.

(…)».

2.2. Decreto 2241 de 19861 “ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección

Nacional Electoral con respecto al debido proceso.

(…)».

2.2. Decreto 2241 de 19861 “ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten. ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: 1. <Numeral derogado por la Ley 1134 de 2007, Ver Sentencia C-230A-08> 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley.

3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adicciones, traslaci ones, créditos o contracréditos.

1 Decreto 2241 de 1986 (Julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral.”Resolución No. 1598 de 2020 Página 3 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Numeral INEXEQUIBLE>

JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Numeral INEXEQUIBLE>

7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones d e sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.

9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

10. Expedir su propio reglamento de trabajo.

11. Nombrar y remover sus propios empleados.

12. Las demás que le atribuyan las Leyes de la República.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras Le yes asignaban o asignen a la Corte Electoral”. 2.3 Ley 1437 de 20112 “(…) Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, as como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se

electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (Subrayado y negrita añadida) En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”

2.4 Decreto Ley 1421 de 19933 “(…) ARTÍCULO 66: Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de u na profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hay an intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el D istrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

2 Ley 1437 de 2011(enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”.

organismo público de cualquier nivel, y

2 Ley 1437 de 2011(enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. 3 Ley Decreto ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”Resolución No. 1598 de 2020 Página 4 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

5. Sean cónyuges, compañer os o compañeras per manentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES DE CANDIDATURAS 3.1.1. DE LA COMPETENCIA REVOCATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades Constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decid ir las solicitudes de revocatoria de la

elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decid ir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o Corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa, civil, política, o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito comú n en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. 4.1.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden Constitucional y Legal de revocar inscripciones por

elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. 4.1.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden Constitucional y Legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido procesoResolución No. 1598 de 2020 Página 5 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). establecido en el artículo 29 Superior; deberán ot orgar plenas garantías procesales a quienes intervienen en ellas y finalmente deberán regirse por los principios de eficacia, eficiencia, economía, celeridad, moralidad y publicidad, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4. Además de lo anterior, como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma se rá el previsto en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que particularmente en su artículo 34 dispone: “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que particularmente en su artículo 34 dispone: “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” Asimismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Además, la norma en cita dispone la posibilidad de decretar la práctica de audiencias para contribuir a la pronta adopción de decisiones, siempre que se observen los principios del debido proceso y de la actuación adm inistrativa antes referidos, que se materializan entre otras, con la posibilidad de exponer argumentos de defensa, solicitar o aportar pruebas, controvertirlas, notificarse de las decisiones adoptadas en debida forma e interponer recursos contra las mismas. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial releva ncia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial releva ncia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé: “Artículo 76. Oportunidad y p resentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de que ja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el

4 IbídemResolución No. 1598 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negrilla fuera del texto)

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que “según el caso”, está sugiriendo sin dubitación alguna que existen disti ntos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposició n y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo -, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carreraEn este sentido, cuando la norma d el artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existe ncia

recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existe ncia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la finalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de la notificación personal, esto es en estrados. 4.2 . ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ solicitó a esta Corporación pronunciarse respecto de la posesión del señor JORGE GIOVANNI CALDERON DURAN como Edil de la Localidad de Tunjuelito de la Ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que cursa en su contra algunas investigaciones.Resolución No. 1598 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sobre el particular, es importante señalar que , si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la

JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sobre el particular, es importante señalar que , si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para estudiar las revocatorias de inscripción de candidatos que se encuentren incursos en causal es de inhabilidad , esta competencia tiene un límite temporal. E l artículo 108, y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye a la Corporación, la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley y dispone que en ningún caso la autoridad electoral podrá declarar la elección de dichos candidatos. No obstante, de acuerdo con reiterados precedentes de esta Cor poración, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que estos han resultado elegidos y dicha elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto s, su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de los medos de control de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de los medos de control de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consideración a los fundamentos expuestos, esta Corporación encuentra que la solicitud presentada, resulta improcedente, por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de revocatorias de inscripción en el momento que se hace la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial mediante la pretensión de nulidad electoral. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que se denunciaron presuntas actuaciones irregulares por parte del señor CALDERÓN DURÁN, mientras ejercía un cargo de elección popular , y como quiera que no se tiene certeza respecto de la naturaleza de la presunta falta cometida, pero sí de la calidad de servidor público del mencionado ciudadano para la época de los hechos denunciados, se remitirá, en concordancia con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, copia del expediente radicado 0059-00 a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud del ciudada no PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).Resolución No. 1598 de 2020 Página 8 de 8

OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).Resolución No. 1598 de 2020 Página 8 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud del ciudadano PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ relacionada con las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme esta Resolución ARCHIVAR el expediente de radicado No. 0059-19, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el con tenido de la presente decisión, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación , y de confo rmidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y subsiguientes, al señor PUBLIO OVIDIO ROMERO JIMENEZ en su calidad de soli citante, quien

puede ser ubicado en la calle 53 Sur # 31 -43 de Bogotá D.C., teléfono: 3142411854 y correo electrónico: metálicas.orj@hotmail.com ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia íntegra del expediente 00059-00 a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del p resente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

diez (10) días siguientes a la notificación del p resente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de abril de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada en Sala virtual del 1 de abril de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: KDCC

Revisó: SZCC/MAPP

Radicado: 00059-20

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