CNE - Resolución 1599 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1599 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1599 de 2020
(1 de abril)
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento de l Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el señor CESAR AUGUSTO CALVACHE , elevó solicitud en los siguientes términos:
“(…)
7. Revisado el historial laboral del señor JULIAN ANDRES SERNA RUIZ, se evidencia que el señor SERNA laboró en la Alcaldía municipal de Ibagué Hasta el día 04 de julio del 2019 ejerciendo el cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 03 adscrito a la Secretaria de Gobierno y Dirección de Justicia
8. La situación relacionada en el inciso anterior, pone al señor SERNA en causal de inhabilidad establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y regulada mediante la
la Secretaria de Gobierno y Dirección de Justicia
8. La situación relacionada en el inciso anterior, pone al señor SERNA en causal de inhabilidad establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y regulada mediante la GUÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RÉ GIMEN DE INHABILIDADES PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR versión 2 de febrero del 2018.
9. También para el día 24 de septiembre del 2019 en redes sociales abiertas al público, se evidenció una fotografía en la que aparece el señor JULIAN SERNA respaldando la candidatura del señor RUBÉN DARÍO CORREO, candidato a la Alcaldía del Municipio de Ibagué por el partido Alianza Democrática Afrocolombiana - ADA.
10. Conforme al inciso anterior, podemos estar hablando de una posible incursión de doble militancia del candidato JULIAN SERNA, teniendo en cuenta que la colectividad del partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO avaló la candidatura del
Candidato a la Alcaldía de Ibagué ING. José Alberto Girón.
(…)
PRETENSIONESResolución 1599 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
(…)
1. Se solicita al registrador designado para el municipio de Ibagué se abstenga de
diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
(…)
1. Se solicita al registrador designado para el municipio de Ibagué se abstenga de decretar la elección del señor JULIAN ANDRES SERNA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 1.110.492.025 de Ibagué, por las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta mi petición.
2. En caso de ser procedente lo solicitado en el inciso anterior, se proceda a decretar mi elección en el cargo de concejal del Municipio de Ibagué, atendiendo la secuencia en el resultado de los escrutinios electorales, los cuales me ubican en el segundo lugar de la lista con la segunda mejor votación
.
3. Se inicie investigación al Señor JULIAN ANDRES SERN A RUIZ por posible incursión en doble militancia electoral, toda vez que el partido que avaló su candidatura al concejo de Ibagué (AICO) tenía candidato propio a la Alcaldía de este municipio y por disciplina y compromiso este incurrió en error y de manera pública apoyó una candidatura diferente (ADA), tal como se estableció en los numerales 9 y 10 de acápite de hechos.
4. Se traslade Copia de la misma a la procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente las conductas en que incurrió el candidato.
(…)”
1.2. Mediante Acta de reparto No 110 del 3 de diciembre de 2019, le fue asignado al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, el conocimiento y sustanciación del expediente con radicado No 35789-19.
Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, el conocimiento y sustanciación del expediente con radicado No 35789-19.
1.3. El 27 de octubre de 2019 , se realizaron en todo el territorio nacion al las elecciones de Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles para el periodo 2020-2023.
1.4. De acuerdo con el formulario E -26 CON del 4 de noviembre de 2019, consultado en la página web de la Registrad uría Nacional del Estado Civil, la Comisión E scrutadora Municipal declaró la elección del Concejo de Ibagué, Departamento de l Tolima, evidenciándose que el ciudadano JULIAN ANDRES SERNA RUIZ , fue elegido para integrar dicha Corporación en el referido Municipio, para el periodo constitucional 2020-2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 1599 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué,
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
(…).
2. 2. DECRETO 2241 DE 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral”
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…).
2. 2. DECRETO 2241 DE 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral”
“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
(…)
8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”
(…)
ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
(…)
ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:Resolución 1599 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil
ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
(…) b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)” (…) ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurad os de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere
votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corre gimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.Resolución 1599 de 2020 Página 5 de 8
inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.Resolución 1599 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
(…)”
2.3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las a utoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los
corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las a utoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se pr esentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autori dades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.
La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. (…)”. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
(…)”. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.Resolución 1599 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
3. CONSIDERACIONES Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal d e inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
La Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral funciones de control, inspección y vigilancia sobre toda actividad que desarrollen las organizaciones políticas y candidatos de
exista plena prueba que aquellos están incursos en causal d e inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. La Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral funciones de control, inspección y vigilancia sobre toda actividad que desarrollen las organizaciones políticas y candidatos de elección popular, lo que le implica velar porque se cumpla con las disposiciones establecidas en normativas relacionadas. En efecto, la competencia establecida en el artículo 265 de la Constitución Política y desarrollada por el Constituyente derivado mediante la Ley 1475 de 2011, confiere a esta Corporación la facultad de adelantar investigaciones administrativas contra los partidos y movimientos políticos por las conductas definidas en la Constitución y la Ley. Ahora bien, respecto de la petición presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE GUZMAN, de abstenerse de declarar la elección del ciudadano JULIAN ANDRES SERNA RUIZ como Concejal de dicho Municipio e investigarlo por una presunta doble militancia, es de precisar que, cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de medio de control de nulidad electoral.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARIA
NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señaló:
Quinta, Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARIA
NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señaló:
“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las aut oridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisi ón escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”Resolución 1599 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y
éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.1
De acuerdo a las disposiciones normativas citadas, la competencia de la Corporación respecto a las revocatorias de inscripción fenece con la declaratoria de la elección dentro de las diferentes circunscripciones electorales.
Precisamente, revisado oficiosamente por el Despacho Sustanciador, se verificó que el día 4 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, declaró la elección de los Concejales Municipales de Ibagué, Tolima, para el periodo 2020 – 2023, entre los cuales se identifica al ciudadano JULIAN ANDRES SERNA RUIZ.
Por lo anterior, esta Corporación encuentra que la sol icitud presentada, resulta improcedente, por cuanto el Consejo Nacional Electoral p erdió competencia para pronunciarse desde el momento en el que se realizó la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial mediante el medio de control de nulidad electoral.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, CESAR AUGUSTO CALVACHE, en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento de Tolima, con ocasión de los comicios celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento de Tolima, con ocasión de los comicios celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ARTÍCULO SEGUNDO: Archívese la presente diligencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución 1599 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE en su calidad de ex candidato al Concejo del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de la queja impetrada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALVACHE para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución al solicitante CESAR AUGUSTO CALVACHE, quien podrá
ser ubicado en la carrera 2ª calle 77, casa los cedros, Ibagué y en el correo electrónico
contenido de la presente Resolución al solicitante CESAR AUGUSTO CALVACHE, quien podrá ser ubicado en la carrera 2ª calle 77, casa los cedros, Ibagué y en el correo electrónico papanass@hotmail.com , de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la respectiva Resolución al Concejal del Municipio de Ibagué, JULIAN ANDRES SERNA RUIZ, en el correo electrónico juliansernabague@hotmail.com, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente R esolución procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el primer (1) día del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ.
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada en Sala virtual del 1 de abril de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: LMOB
Revisó: MAPP/ZSCC
Radicado No. 35789-19