CNE - Resolución 1601 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1601 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1601 de 2020 (1 de abril) Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS , en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasió n de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 21039-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por los artículos 108 y 265, numeral 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 6391 del 22 de octubre 2019, se decidió sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento
MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1.2. En audiencia pública celebrada el día 22 de octubre de 2019, el ciuda dano WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.726.479, apoderado judicial del Partido Centro Democrático, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6391 de 2019.
1.3. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 23 de octubre del 2019, el ciudadano WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES, sustentó el recurso de reposición
1.4. El 27 de octubre de 2019 se realizaron en todo el territorio nacion al las elecciones populares de Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y E diles para el periodo 20202023.
1.5. De acuerdo con el formulario E -26 del 3 de noviembre de 2019, consultado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de abstuvoResolución 1601 de 2020 Página 2 de 7
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE
RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 21039-19.
de declarar la elección en la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) en el municipio de Valledupar – Cesar, debido a que el voto en blanco obtuvo la mayoría absoluta de los votos válidos.
1.6. El 3 de febrero de 2020 el Despacho Sustanciador solicit ó al Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Nicolás Farfán Namén, se sirviera certificar la realización de nuevas elecciones para la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) en el municipio de Valledupar – Cesar, en razón a la situación expuesta previamente.
1.7. El 19 de febrero de 2020, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Nicolás Farfán Namén dio respuesta a la solicitud expuesta en el párrafo precedente, en los siguientes términos:
“(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra programando mesas de trabajo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la apropiación de recursos, situación que por encontrarnos en el inicio de un año fiscal, con lleva tiempo para
“(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra programando mesas de trabajo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la apropiación de recursos, situación que por encontrarnos en el inicio de un año fiscal, con lleva tiempo para cumplir con la organización y logística electoral.
En razón a lo expuesto, la Registraduría Delegado en lo Electoral, estaría no tificando en próximas fechas a los Registradores del Estado Civil la realización de estas elecciones, para que concertadamente con las autoridades municipales convocantes, adelantemos este proceso eleccionario de manera articulada y en colaboración armónica entre los diferentes órganos y entes del Estado”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
«ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposic ión y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos
condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
(...)”.Resolución 1601 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 21039-19.
2.2 EL VOTO EN BLANCO
“ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los
electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificad os con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.”
(…)”
2.3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y d emás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. (…)”. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o
Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. (…)”. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:Resolución 1601 de 2020 Página 4 de 7
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 21039-19.
(…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)
8. Tratándose de la elección por voto pop ular, el candidato incurra en doble militancia política”.
2.4 SENTENCIA T-038 DE 20191
“(…) La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de
2.4 SENTENCIA T-038 DE 20191
“(…) La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”[11]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias[12]:
3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante [15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultand o inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultand o inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del esce nario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
3. CONSIDERACIONES La competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos está consagrada de forma expresa en la Constitución Política. En ese sentido, el artículo 265 establece en los numerales 6 y 12 las funciones de velar porque los proceso s electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y declarar la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en inhabilidades de las que exista plena prueba, esta última reiterada particularmente en el artículo 108 constitucional.
1 Corte Constitucional M.P Cristina Pardo SchlesingerResolución 1601 de 2020 Página 5 de 7
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE
RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna
Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Ahora bien , como se mencionó previamente, m ediante la Resolución No. 6391 de 2019, la Corporación decidió sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREIN ER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. No obstante, mediante escrito radicado en la Corporación el día 23 de octubre del 2019, el ciudadano WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES, sustentó recurso de reposición contra el precitado acto administrativo.
En el presente caso, no se efectuó declaratoria de elección para la Junta Administradora Local de la comuna seis (6) del municipio de Valledupar – Cesar, en razón a que el voto en blanco obtuvo la mayoría absoluta de los votos válidos. El parágrafo 1º artículo 258 de la Constitución Política de Colombia establece que debe repetirse por una sola vez la votación “ para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras
presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras
2 Ley 1475 de 2011, artículo 28 3 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 2º 4 Ley 1475 de 2011, artículo 7º 5 Ley 1475 de 2011, artículo 32Resolución 1601 de 2020 Página 6 de 7
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 21039-19.
en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.
Por lo tanto, e n el presente caso, es procedente declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente, a saber, la realización de las elecciones, debido a que el asunto objeto de estudio por el Despacho versaba sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a los cuales no se les declaró la elección, en razón a l a mayoría absoluta obtenida por el voto en
por el Despacho versaba sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a los cuales no se les declaró la elección, en razón a l a mayoría absoluta obtenida por el voto en blanco. Por otra parte, los excandidatos en el presente asunto, no pueden volver a participar en una nueva elección atípica para la referida Corporación Pública, conforme lo indica el parágrafo primero artículo 258 de la Constitución Política de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS , en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del
Cesar.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría
de la Corporación, al solicitante, señor Ivan Felipe Rojas Florez en la Calle 11 No. 16 – 35 en Valledupar – Cesar, al ciudadano Wilson Alberto Nuñez Torres en la Calle 66 No. 7 – 59 Bogotá D.C; y a los excandidatos Jose Rodolfo Zequeda Oñate, Luz Gavelys Acuña Nieves, Joaquin Oswaldo Mestre Gutierrez, Breiner Johan Maestre Ramos y Karla Tatiana Guerra Corpas a través de la página web del Consejo Nacional Electoral.
Oswaldo Mestre Gutierrez, Breiner Johan Maestre Ramos y Karla Tatiana Guerra Corpas a través de la página web del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a los siguientes partidos políticos:
Partido Político Dirección Correo electrónico Partido Centro Democrático Calle 66 No. 7-59. Bogotá D.C info@centrodemocratico.com Partido de Reivindicación Étnica “PRE” Carrera 7 No. 21 - 65. Oficina 403. Bogotá D.C cocobellavista21@hotmail.comResolución 1601 de 2020 Página 7 de 7
Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción de los ciudadanos JOSE RODOLFO ZEQUEDA OÑATE, LUZ GAVELYS ACUÑA NIEVES, JOAQUIN OSWALDO MESTRE GUTIERREZ, BREINER JOHAN MAESTRE RAMOS y KARLA TATIANA GUERRA CORPAS, en sus calidades de candidatos a la Junta Administradora Local de la Comuna Seis (6) de Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 21039-19.
Partido Conservador Colombiano Av. Cra. 24 No.3709. Bogotá D.C secretariageneral@partidoconservador.org Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U Calle 36 No. 20 – 41. Bogotá D.C info@partidodelau.com
Bogotá D.C secretariageneral@partidoconservador.org Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U Calle 36 No. 20 – 41. Bogotá D.C info@partidodelau.com Partido Polo Democrático Alternativo Carrera 17A No. 37-27. Bogotá D.C presidencia@polodemocratico.net
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente R esolución procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ.
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada en Sala virtual del 01 de abril de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: JJTQ
Revisó: MAPP
Radicado No. 21039-19