CNE - Resolución 1602 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1602 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1602 DE 2020 (01 de abril)
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de l a U” al Concejo del municipio de GuatavitaCundinamarca, por presuntamente estar incurso en la prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Políti ca y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio 391 de 29 de enero de 2020 la doctora DIANA MARCELA GONZALEZ LAMPREA – Procuradora Provincial de Zipaquirá, remitió por Competencia al Consejo Nacional Electoral escritos allegados a esa autoridad, en donde se pone de presente presuntas irregularidades cometidas por candidatos con ocasión a las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
Al respecto, trasladó la petición suscrita por el señor JAIME HUMBERTO JURADO y otros, por medio de la cual solicitan iniciar investigación disciplinaria en contra del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ quien para la fecha de la solicitud, el 25 de septiembre de 2019, fungía como concejal del municipio de Guatavita –
señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ quien para la fecha de la solicitud, el 25 de septiembre de 2019, fungía como concejal del municipio de Guatavita – Cundinamarca avalado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U a la misma Corporación , advierten los interesados que según fotos enviadas por la comunidad, aparentemente el señor RODRÍ GUEZ BAEZ estaba acudiendo a reuniones del candidato a la Alcaldía apoyado por los Partidos Conservador Colombiano y Cambio Ra dical, por lo tanto consideran los quejosos que este aspirante debe apoyar al candidato inscrito al cargo de Alcalde Municipal por el Partido de la U o abstenerse de presentarse públicamente en otras campañas.
1.2. A l a solicitud le fue asignado el ra dicado No. 1683 de 2020 y por reparto correspondió el conocimiento al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 1602 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)”
“ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad el ectoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. (…)
2.2. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la
exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control , dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o mov imiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro p artido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición n o se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (…)Resolución No. 1602 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos
jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen par a el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos
en blanco y los comités independientes que se organicen par a el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”
(…)
“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la
correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”
“ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciad a con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.Resolución No. 1602 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o
incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modifica ción de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.” (…)
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “i) Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos ” adicionalmente el inciso quinto del artículo 108 señala que “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
En el caso bajo estudio se atribuye al señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ estar
será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
En el caso bajo estudio se atribuye al señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ estar apoyando el candidato a la Alcaldía avalado por el Partido Conservador Colombian o y Partido Cambio Radical a la Alcaldía de Guatavita – Cundinamarca, cuando éste dispone de aval otorgado por el Partido de la U al Concejo de ese Municipio y dicha agrupación política también inscribió candidato a ese cargo de elección popular , de ahí que, de existi r prueba que corrobore el cargo, sería causal para revocar la inscripción al contrariar lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
B. Problema Jurídico
Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación en razón de las competencias señaladas determinar si subsiste la competencia para revocar la inscripción de un candidato cuando ya se realizaron las elecciones y declararon los candidatos electos, con ocasión al procesal electoral realizado el 27 de octubre de 2019, por presuntamente estar incurso en la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Para absolver este cuest ionamiento, se expondrá n de manera general las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas y la pérdida de competencia del Consejo Nacional Electoral frente al proceso de escrutinio cuando las Comisiones Escrutadoras declaran la elección de los miembros y cargos de elección popular.Resolución No. 1602 de 2020 Página 5 de 8
Electoral frente al proceso de escrutinio cuando las Comisiones Escrutadoras declaran la elección de los miembros y cargos de elección popular.Resolución No. 1602 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
C. De la revocatoria de inscripción de candidaturas.
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades C onstitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
De las funciones del Consejo Nacional Electoral que procuran la existencia de elecciones trasparentes el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen la competencia para decidir las solici tudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o la ley.
En ese sentido , de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artí culo 31 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución
ley.
En ese sentido , de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artí culo 31 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, hay lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales y, por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.
Adicionalmente el Legislador ha prescrito otras circunstancias o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente , que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. La primera , desarrollada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, bajo la determinación de doble militancia y la segunda , determinada en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, indicando que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral.
Por otra parte, la misma consecuencia jurídica se establece en el ar tículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición ; en este sentido, si las agrupaciones coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al que fue designado por la coalición, incurriendo también en una causal de revocatoria de inscripción de candidatura.
Con todo esto, se colige que e l ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supe ditado constitucionalmente en los artículos 108 y 265 numeral 12, actuaciones que deben desarrollarse con obediencia del
Con todo esto, se colige que e l ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supe ditado constitucionalmente en los artículos 108 y 265 numeral 12, actuaciones que deben desarrollarse con obediencia del debido proceso y para la decisión se requiere la existencia de plena prueba conducente yResolución No. 1602 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
pertinente, que acredite la circunstancia que imposibilita la participación en la contie nda electoral.
Ahora bien , es necesario aclarar a los peticionarios que una vez declarada la elección correspondiente se agota la actuación e n sede administrativa electoral y , por lo tanto, esta Corporación pierde competencia para modificar o cambiar los actos administrativos que declaran el resultado electoral, cuales gozan de presunción de legalidad , permaneciendo al solicitante la posibilidad de acudir al medio de control de Nulidad Electoral ante la juri sdicción de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en los artículos 237 Superior y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales del artículo 275 del mismo código, a través del cual los ciudadanos que consideren
de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en los artículos 237 Superior y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales del artículo 275 del mismo código, a través del cual los ciudadanos que consideren que “ Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” , pueden controvertir la declaratoria de las e lecciones proferidas por las distintas comisiones escrutadoras.
Lo anterior, bajo la observancia del término para ello dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en tenor literal expone, sobre la oportunidad de la presentación de la demanda so pena de que opere la caducidad, que: “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
D. Caso en concreto
En el caso sub examine, el señor JAIME HUMBERTO JURADO y otros , solicitan iniciar investigación disciplinaria en contra del señor JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ BAEZ quien, para la fecha de la solicitud, el 25 de septiembre de 2019 , supuestamente estaba acudiendo a reuniones del candidato avalado por los Partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, cuando disponía de aval otorgado por el Partido de la U al concejo municipal de Guatavita – Cundinamarca y esta agrupación política también había inscrito candidato para el cargo de Alcalde Municipal.
Radical, cuando disponía de aval otorgado por el Partido de la U al concejo municipal de Guatavita – Cundinamarca y esta agrupación política también había inscrito candidato para el cargo de Alcalde Municipal.
Si bien la petición tiene como propósito que se inicie investigación disciplinaria, esta fue remitida por la Procuradora Provincial de Zipaquirá, por tratarse de presuntas irregularidades de carácter electoral, por lo que, a la luz del principio de Iura Novit Curia , el cual permite interpretar la pet ición para establecer la finalidad de la misma con el objeto de que la inadecuada escogencia de la pretensión por parte del actor no constituya impedimento paraResolución No. 1602 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
emitir un pronunciamiento, se estudiará como una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura.
Al respecto, como quedó registrado en las consideraciones del presente proveído, el Consejo Nacional Electoral de conformidad con los artículos 108 y 265 constitucional ; 2°, 7° y 29° de la Ley 1475 de 2011, tiene como competencia decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , de ahí
y 29° de la Ley 1475 de 2011, tiene como competencia decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , de ahí que se pueda predicar potestad de la Corporación sobre la materia objeto de estudio.
La petición en cuestión, fue radicada en la ventanilla única de la Corporación el día 10 de febrero de 2020, revisada la P ágina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra que la declaratoria de los concejales del municipio de Guatavita – Cundinamarca periodo constitucional 2 0202023, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, fue realizada el día 30 de octubre de 2019. De modo que , cualquier decisión frente a los supuestos, no produciría los efectos que se pretende con estos procedimientos, cual es el de apartar de la contienda electoral al candidato que está imposibilitado para participar en la misma. Con base en dichas circunstancias, no es posible emitir una decisión de fondo y, por ende, la Corporación rechazará por extemporánea la petición de revocar la candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ BAEZ , por presuntamente estar incurso en la prohibición de doble militancia.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa al peticionario que los actos ad ministrativos declarativos de elección, expedidos por la Comisión Escrutadora correspondiente, son objeto de reproche en sede de lo contencioso administrativo, en atención a las causales de nulidad electoral contendidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción,
de reproche en sede de lo contencioso administrativo, en atención a las causales de nulidad electoral contendidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción, determinada en el artículo 164 del mismo Código.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ , por presuntamente estar incurso en la prohibición de doble militancia avalado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U , al concejo Municipal de Guatavita – Cundinamarca, con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizado el 27 de octubre de 2019; conforme a las consideraciones de la presente decisión.Resolución No. 1602 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JAVIER ANTONIO RODRÍ GUEZ BAEZ avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, al Concejo del municipio de Guatavita - Cundinamarca, por presuntamente estar incurso en l a prohibición de doble militancia; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. 1683 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. 1683 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación
al Personero Municipal de Guatavita – Cundinamarca, en la Carera 7 No 3-05 de GuatavitaCundinamarca, con el propósito de que comunique el presente proveído a los miembros de la veeduría ciudadana “EVALUACION, CONTROL Y VIGILANCIA DE CONTRATACION” los ciudadanos JAIME HUMBERTO JURADO, GILBERTO PRIETO PISCO, RODOLFO BOHORQUEZ ALONSO y MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ PRIETO registra dos mediante resolución No. 042 de septiembre de 2017 por esa personería Municipal.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación a la doctora DIANA MARCELA GONZALEZ LAMPREA – Procuradora Provincial de Zipaquirá,
en la carrera 16 No. 4ª – 53 piso 2 y 3 de Zipaquirá – Cundinamarca.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena virtual del día 01 de abril de 2020
Vo.Bo.: Rafael Antonio Vargas Gonzalez – Secretario CNE.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Jhon Fauder Malaver Amaya
Radicado 1683-20