CNE - Resolución 1604 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1604 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No.1604 de 2020 01 de abril
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble militancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del M unicipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de ésta c orporación, bajo el número 2186-20 del 24 de febrero de 2020, los señores LUIS ARGIRO MANCO USUGA y ELKIN FABIAN GRACIANO SUAREZ, solicitaron sanción por doble militancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA identificado con c.c. 98.480.214, como concejal electo del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del día 27 de octubre de 2019.
La solicitud fue elevada en los siguientes términos:
“(…)
En calidad de integrantes del Directorio Municipal de Giraldo, Antioquia, ponemos en conocimiento la conducta irregular desplegada por el señor Pablo Emigdio
La solicitud fue elevada en los siguientes términos:
“(…)
En calidad de integrantes del Directorio Municipal de Giraldo, Antioquia, ponemos en conocimiento la conducta irregular desplegada por el señor Pablo Emigdio Valderrama, quien se identifica con cédula de ciudadanía 98.480.214, quien fue electo como concejal por el Partido Centro Democrático para el período 2020 — 2023, quien durante su campaña electoral, esto es, antes del 27 de octubre de 2019, públicamente y haciendo alarde a su candidatura por el Centro Democrático con el número 7 al Concejo Municipal de Giraldo, Antioquia; acompañó, apoyó y pidió a la comunidad en tablados y eventos públicos que apoyaran y votaran por el candidato a la alcaldía del Partido Conservador, señor Jorge Alcónides Usuga Carmona, con cédula de ciudadanía N° 3.486.580, teniendo n uestro Partido Centro democrático su propio candidato a la alcaldía de esta municipalidad, desconociendo de esta manera los estatutos del partido y el código de ética, disciplina y transparencia que rigen nuestra colectividad y consecuentemente incurriendo en doble militancia, inclusive triple militancia.Resolución No. 1604 de 2020 Página 2 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
El señor Pablo Emigdio Valderrama fue concejal del municipio de Giraldo en el período 2012 — 2015 por el Partido de la U, aspiró nuevamente al concejo municipal para el período 2020 — 2023 representando al Partido Centro Democrático, ello, sin renunciar un año antes como militante del Partido de la U, tal como lo indica la normatividad vigente (se anexa certificado firmado por el señor Luis Eduardo Restrepo Luján, Representante del Partido de la U en Gira ldo donde se constata este hecho).
Una vez electo el señor PABLO EMIGDIO, en enero de este año 2020, dicho señor se ratifica en su posición de ir en contra de lo acordado por la mayoría de la bancada del partido del Centro Democrático, alejándose de nuest ras decisiones de OPOSICION y más en lo que tiene que ver con el nombramiento de la mesa directiva, en donde la bancada propuso inicialmente apoyar el nombre del señor HECTOR DE JESUS ARGAES como presidente para este primer año, de igual forma, la bancada del Centro Democrático propuso como su candidato para la secretaría del Concejo a la señora YILIETH MILENA LUJAN CAMPO y tampoco fue respaldado por este señor, quien alejándose de las decisiones del partido, apoyo a la señora NATALIA CIFUENTES quien no hac e parte del equipo del Centro Democrático pero si del equipo contrario a nuestros ideales.
Estas decisiones reposan en el acta inicial del 3 de enero del 2020, donde claramente
CIFUENTES quien no hac e parte del equipo del Centro Democrático pero si del equipo contrario a nuestros ideales.
Estas decisiones reposan en el acta inicial del 3 de enero del 2020, donde claramente se especifica las decisiones tomadas por todos los concejales.
En el mes de febrero, nosotros firmamos el documento en donde nos declaramos en OPOSICIÓN y donde ratificamos nuestra posición como partido y este señor también lo firmó pero colocó una nota aclaratoria en donde especifica que se declara independiente cosa que es tota lmente falso porque sus comportamientos evidencian que está respaldando a las bancadas contrarias, o sea las del señor Alcalde donde está comprometido desde inicios de la campaña traicionando gravemente al Centro Democrático.
Es de anotar por último, que el Concejo Municipal de Giraldo, está conformado por 7 concejales:
Dos (2) del partido conservador o sea del partido de Gobierno Uno (1) del Cambio Radical, también del partido de gobierno Uno (1) del partido Liberal, que es de la Oposición Tres (3) del Centro Democrático, que es de la oposición
En conclusión, si los tres concejales electos del Centro Democrático actuaran legalmente y unidos al concejal electo del partido liberal, señor H éctor Argaez, quien también hace parte de la oposición, esta tendría la mayoría y el partido de Gobierno quedaría en minoría con tres concejales; con esto es claro que la decisión indisciplinada de este señor Pablo Emigdio, está dejando en minoría al parti do de la oposición, actitud que viola todo lo contenido en el estatuto de oposición dejando de lado los ideales e intereses de los electores del partido que depositaron plenamente la
oposición, actitud que viola todo lo contenido en el estatuto de oposición dejando de lado los ideales e intereses de los electores del partido que depositaron plenamente la confianza en nosotros como líderes de este respetado partido C.D.
(…)
Así mismo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2° de julio de 2012, establece la doble militancia como causal de nulidad electoral así: Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los acto s de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (...) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.Resolución No. 1604 de 2020 Página 3 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
El artículo 10 de los Estatu tos del Partido Centro Democrático expresa lo siguiente: "ARTÍCULO 10. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE MILITANTE Serán causales de pérdida de la calidad de militante del partido Centro Democrático: 1. Por renuncia formal presentada ante el Partido. 2. Por expulsi ón formal del Partido, por razones constitucionales, legales, por violación a las disposiciones contenidas en el presente
pérdida de la calidad de militante del partido Centro Democrático: 1. Por renuncia formal presentada ante el Partido. 2. Por expulsi ón formal del Partido, por razones constitucionales, legales, por violación a las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, su reglamentación nacional y por las causales señaladas en el Código de Ética, Disciplina y Transparencia. 3. Por fallecimie nto". (Negrilla y subraya fuera de texto).
El artículo 13 de los Estatutos del Partido Centro Democrático reza lo siguiente: "ARTÍCULO 13. DEBERES. Los miembros del Centro Democrático tendrán los siguientes deberes: 1. Respetar y acatar la Constitución, la ley, el presente Estatuto y las reglamentaciones internas del Partido. 2. Trabajar por el Partido y colaborar activamente en las campañas electorales. 3. Asistir a las convocatorias del Partido, en especial a las convenciones y cumplir con las directric es definidas, así como, con las responsabilidades asignadas por el mismo. 4. Cumplir con las directrices dictadas por el Partido". (Negrilla y subraya fuera de texto).
A su vez, el artículo 26 de los Estatutos del Partido Centro Democrático manifiesta: "ARTÍCULO 26. COALICIONES. Las coaliciones para cargos uninominales y corporaciones públicas deberán ser autorizadas por la Dirección Nacional".
Por su parte, el artículo 123 de los estatutos, dice: "ARTÍCULO 123. IMPULSO DISCIPLINARIO. Cualquier tipo de actuación o proceder por parte de los miembros del Partido que atente contra la Constitución, la ley y las disposiciones del presente
Por su parte, el artículo 123 de los estatutos, dice: "ARTÍCULO 123. IMPULSO DISCIPLINARIO. Cualquier tipo de actuación o proceder por parte de los miembros del Partido que atente contra la Constitución, la ley y las disposiciones del presente Estatuto, que se enmarque dentro los parámetros considerados como faltas a sus deberes, prohibiciones o cualquier tipo de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, dará lugar al impulso de la actuación disciplinaria por parte de los organismos del Partido investidos de la competencia para estos fines dentro del respeto a los principios del debido proceso".
Por lo anterior, solicitamos se inicie el procedimiento y to •N men las decisiones disciplinarias correspondientes.
(…)”. (SIC) (Folios 01-05).
1.2. Mediante Acta de reparto No. 014, del día 28 de febrero de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 2186-20.
2. DE LAS PRUEBAS
a) Acta donde los Concejales del Partido Centro Democrático se declaran como bancada de Oposición, firmada por los señores LUIS ARGIRO MANCO USUGA y ELKIN FABIAN GRACIANO SUAREZ, y en la cual el señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA firma haciendo una aclaración. (Folios 07-08).
b) Acta de sesión inaugural del Concejo de Giraldo - Antioquia, de fecha 03 de enero de 2020. (Folios 09-21).Resolución No. 1604 de 2020 Página 4 de 20
b) Acta de sesión inaugural del Concejo de Giraldo - Antioquia, de fecha 03 de enero de 2020. (Folios 09-21).Resolución No. 1604 de 2020 Página 4 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional E lectoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen , de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candid atura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, di rectivos y candidatos,
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, di rectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proc eso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votac ión nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.Resolución No. 1604 de 2020 Página 5 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos e n los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó com petencias aún más detalladas a ésta c orporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción d e candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta , en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad , será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3 %) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos n o celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que
Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos n o celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ci udadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán l o atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformi dad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.Resolución No. 1604 de 2020 Página 6 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inob servancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto)
Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 señala que el incumplimiento de las reglas de doble militancia previstas en la misma norma –con fundamento en el artículo 107 de la Constitució n Políticaserá causal para la revocatoria de la inscripción.
“Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse confor me a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por
de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los esta tutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de s us miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subraya fuera de texto)
Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 29 ibídem, establece otra causal de
casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subraya fuera de texto)
Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 29 ibídem, establece otra causal de revocatoria de la inscripción, cuando el candidato de coalición no corresponde al del acuerdo.
“Artículo 29. Candidatos de Coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos conResolución No. 1604 de 2020 Página 7 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movi mientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movi mientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidat o, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, a sí como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Parágrafo 2. La suscripción del acuerdo de coalición tiene car ácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de es te precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
Parágrafo 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, se gún el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido,
República o el gobernador, se gún el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si de ntro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” (Subraya fuera de texto).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en losResolución No. 1604 de 2020 Página 8 de 20
Por medio del cual esta Corporación declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción, por la presunta doble mili tancia del señor PABLO EMIGDIO RUIZ VALDERRAMA como concejal del Municipio de Giraldo – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 2186-20.
términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho a l sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Una de las vías que tiene ésta c orporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procu raduría General de la Nación al encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de eleccion es, según el artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de revocatorias de inscripción, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el
materia de revocatorias de inscripción, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el acto l egislativo 01 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política.
Sin duda, las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019, proporcionaron una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo el papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrá tico, y que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular , y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitu d del candidato.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba.
Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral p
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