CNE - Resolución 16046 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16046 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16046 DE 2023 (29 de noviembre)
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GONZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023 , “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-020531”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Con fundamento en la facultad otorgada mediante acta del 29 de agosto de 2022 proferida por el seno del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, el ciudadano Anderson Becerra García, obrando en calidad de designado por dicho órgano, solicitó el registro del mismo ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud a la que se adjudicó el radicado No. CNE-E-DG-2022-020531, bajo el cual se surtió la misma, siéndole adjudicada, mediante reparto efectuado el día veintiu no (21) de
que se adjudicó el radicado No. CNE-E-DG-2022-020531, bajo el cual se surtió la misma, siéndole adjudicada, mediante reparto efectuado el día veintiu no (21) de septiembre de 2022, al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, a quien correspondió entonces actuar como sustanciador del asunto.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, sea menester precisar que hubo senda oposición principalmente del ciudadano JHON ARLEY MURILLO BENITEZ, en calidad de Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. Pese a ello, la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022 se decidió la inscripción del Consejo Fundador, la cual fue objeto de recursos, siendo estos finalmente resueltos, a su vez, a través de la Resolución no. 0944 del 8 de febrero de 2023.
Con todo, al evidenciarse la existencia de yerro en la expedición de este último acto administrativo, se decidió revocar directamente el mismo, ordenándose además correr traslado de las pruebas aportadas en el trámite del recurso por un término de cinco (5)Resolución No. 16046 de 2023 Página 2 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de
la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531” días de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 a todos los intervinientes. Dichas decisiones se hallan en la Resolución No. 3227 del 2 de mayo de 2023, mientras que, posteriormente, el despacho sustanciador profirió auto mediante el cual corrió traslado de la totalidad de las pruebas aportadas, así como de las manifestaciones efectuadas, con el ánimo de garantizar la participación de todos los interesados, lo que ocurrió mediante auto del 4 de julio de 2023.
1.3. En sede de recurso, adicionalmente, el ciudadano Jhon Arley Murillo Benítez interpuso recusación en contra del Magistrado Sustanciador, cuya causal fuera negada como motivo para apartarse del conocimiento del asunto por parte de este último, y que, así mismo, fuera resuelta por el restante de los Magistrados que componen la Sala Plena de la Corporación declarándose infundada mediante la Resolución No. 6204 de 9 de agosto de 2023
1.4. Una vez saneado el procedimiento y surtida la actuación administrativa señalada, por medio de la Resolución No. 6243 de 09 de agosto de 2023, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución No. 5526 de 15 de diciembre de
medio de la Resolución No. 6243 de 09 de agosto de 2023, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, deci diéndose reponer parcialmente la misma en el sentido de modificar la composición de los miembros del Consejo Fundador inicialmente inscrito, acto administrativo que fue finalmente notificado el día 24 de agosto del año en curso.
1.5. El 25 de agosto de 2023, es decir, una vez decidida la actuación administrativa y agotado el procedimiento respectivo, el ciudadano Carlos Jhon Jawhuer González Acevedo interpuso recusación respecto de quien obrara como Magistrado sustanciador del asunto, así como solicitud de revo catoria directa de la Resolución No. 6243 de 09 de agosto de 2023.
1.6. Con relación a la recusación acusada, el Magistrado Sustanciador negó la existencia de la causal endilgada como motivo para apartarse del conocimiento del asunto por parte de este último, y, posteriormente, el pleno de la Sala, con ausencia del sustanciador, decidió el día 8 de septiembre de 2023, mediante la Resolución No. 8238, declarar infundada la recusación.
1.7. En la misma fecha, es decir, el 8 de septiembre de 2023, el ciudadano Jhon Arley Murillo Benítez solicitó “… DEJAR SIN EFECTO la orden de registro de que trata el artículo primero de la Resolución No. 6243 de 9 de agosto de 2023”, solicitud que fuera puesta en conocimiento del despacho de quien obrara como Magistrado Sustanciador, el día
primero de la Resolución No. 6243 de 9 de agosto de 2023”, solicitud que fuera puesta en conocimiento del despacho de quien obrara como Magistrado Sustanciador, el día 13 de octubre de 2023.Resolución No. 16046 de 2023 Página 3 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531”
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Part idos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de llevar el registro de los designados para dirigir e integrar los órganos de gobierno, administración y control de los partidos y movimientos políticos e inclusive
Electoral, la facultad de llevar el registro de los designados para dirigir e integrar los órganos de gobierno, administración y control de los partidos y movimientos políticos e inclusive proceder a realizar inscripciones de oficio si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Así mismo, y con relación a la solicitud objeto de análisis, es preciso indicar que la revocatoria directa de los actos administrativos, es concebida en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está en cabeza de la autoridad administrativa que haya expedido el respectivo acto, así como las impugnaciones en contra de sus actos, por lo que emerge diáfanamente que es esta Corporación la facultada para estudiar las petición presentadas por los ciudadano Carlos Jhon Jawhuer Gonzalez Acevedo y Jhon Arley Murillo Benítez.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte , en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA . La revocación directa de los actos
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA . La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichosResolución No. 16046 de 2023 Página 4 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531” actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular ofer ta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale par a tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.”
“ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la pe tición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”
“ARTÍCULO 97. R EVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”
“ARTÍCULO 97. R EVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
(…)”
4. CONSIDERACIONES
Con relación a la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023 , “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de PartidosResolución No. 16046 de 2023 Página 5 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531” y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-020531”, se tiene la existencia de dos solicitudes distintas presentadas por los ciudadanos Carlos Jhon Jawhuer González y Jhon Arley Murillo Benítez, las cuales serán abordadas de forma separada para efectos prácticos por el Pleno de la Sala.
4.1. Respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023 presentada por el ciudadano Carlos Jhon Jawhuer González
Advertido como está en el acápite de antecedentes que la recusación presentada por este ciudadano respecto del Magistrado Sustanciador fue resuelta desfavorablemente a sus intereses mediante la Resolución No. 8238 del 8 de septiembre de 2023, se precisa qu e la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023 se funda en la omisión de suspender la actuación administrativa ante la existencia de la mentada
solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023 se funda en la omisión de suspender la actuación administrativa ante la existencia de la mentada recusación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 145 de la Ley 1564 de 2012, por lo cual invoca el ciudadano la configuración de la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el acto administrativo, a su juicio, sería manifiestamente opuesto a la Constitución y la Ley.
Al respecto, el pleno de la Sala considera inexistente la causal en que se fundó la solicitud, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el ciudadano, el acto administrativo no resulta oponerse a prerrogativa constitucional y/o legal alguna, y la ausencia de la suspensión de l a actuación administrativa señalada en el artículo 145 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión a los asuntos en que se alega la existencia de causal de recusación sobre la autoridad respectiva, obedeció a hallarse programada diligencia al interior d e la Corporación con relación, precisamente, al trámite de la solicitud.
En efecto, la Secretaría de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral citó para el día 9 de agosto de 2023 la celebración de sesión de la misma, señalando dentro del orden del día que se sometería a discusión y aprobación de los Magistrados, con excepción de quien obrara como sustanciador, proyecto de acto administrativo mediante el cual se decidiera la recusación presentada por el ciudadano Jhon arley Murillo Benítez contra este ú ltimo, y que, acto seguido, se abordaría el debate, de ser atendida desfavorablemente esta, de los recursos
recusación presentada por el ciudadano Jhon arley Murillo Benítez contra este ú ltimo, y que, acto seguido, se abordaría el debate, de ser atendida desfavorablemente esta, de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 5526 del 15 de diciembre de 2022.
Alega el ciudadano que, comoquiera que presentó recusación en contra del Magistrado Sustanciador en la misma fecha en que estaba citada la celebración de la diligencia en cita, es decir, el 9 de agosto de 2023, debió suspenderse el procedimiento mientras s e resolvía dicha solicitud; no obstante, omite en su solicitud referirse al inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1564 de 2012, en la cual se señala expresamente que, de haberse señalado fechaResolución No. 16046 de 2023 Página 6 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531” para una diligencia esta solo se suspendería si la recusación se presentase por lo menos cinco (5) días antes de la celebración.
Con base en los fundamentos fácticos expuestos es diáfano para esta Sala considerar que,
020531” para una diligencia esta solo se suspendería si la recusación se presentase por lo menos cinco (5) días antes de la celebración.
Con base en los fundamentos fácticos expuestos es diáfano para esta Sala considerar que, habida cuenta que la recusación fue radicada el mismo día que aquel en el cual se había programado diligencia para la adopción de decisiones relacionadas con el procedimiento administrativo, resultaba aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1564 de 2012 ya citado, por lo que no se hacía necesaria la suspensión alegada, razón por la cual a través de la presente se negará la solicitud deprecada por el ciudadano Carlos Jhon Jawher González Acevedo.
4.2. Respecto de la solicitud de impugnación del registro efectuado mediante la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023 presentada por el ciudadano Jhon Arley Murillo Benítez
En cuanto al escrito presentado por el ciudadano en cita, debe precisarse que este acudió a la acción administrativa denominada impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011, entendiendo que la inscripción de uno de los miembros del Consejo Fundador se había concedido mediante la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, y, por lo tanto, contra dicho registro procedía tal mecanismo jurídico.
Al respecto, considera el Pleno de esta Sala que lo pretendido por el impugnante es, en el fondo, reabrir un debate que producido en el marco de la actuación administrativa que desembocó, precisamente, en la expedición de la Resolución No. 6243 de l 9 de agosto de
fondo, reabrir un debate que producido en el marco de la actuación administrativa que desembocó, precisamente, en la expedición de la Resolución No. 6243 de l 9 de agosto de 2023, en tanto el mismo participó activamente en dicho procedimiento oponiéndose a la inscripción del mismo miembro del Consejo Fundador cuyo registro pretende controvertir, nuevamente. En criterio de esta Corporación, la impugnación no pu ede convertirse en una acción para volver a trabar contienda con relación a una situación ya resuelta, respecto de la cual, además, se ha agotado el procedimiento, quedando por lo tanto en firme lo allí decidido, máxime cuando el accionante fue parte activ a, como ya se dijo, de dicho procedimiento, en cuyo curso, incluso, presentó escrito en sede de recurso mediante el cual se oponía a la inscripción del ciudadano Fernando Martínez Vargas.
Como consecuencia, concluye la Sala Plena que la solicitud de impug nación debe ser rechazada, advirtiendo con ello que, no obstante, al ciudadano Jhon Arley Murillo Benítez le es posible, de considerar que existen fundamentos para ello, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos admini strativos que dieron lugar a la inscripción como miembro del Consejo Fundador del ciudadano Fernando Martínez Vargas.Resolución No. 16046 de 2023 Página 7 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ
ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531”
Por último, se reconocerá personería jurídica al doctor ÓSCAR MATEO CALEÑO AMADO con Tarjeta Profesional No. 390.063 del C.S. de la J. s egún poder otorgado por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, remitiéndole copia del radicado CNE-E-DG-2022-020531.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 6243 de 2023 “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Po r medio de la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-020531”, la cual fue impetrada por el señor CARLOS JHON JAWHUER
RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-020531”, la cual fue impetrada por el señor CARLOS JHON JAWHUER GONZALEZ ACEVEDO, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de impugnación realizada por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor ÓSCAR MATEO CALEÑO AMADO con Tarjeta Profesional No. 390.063 del C.S. de la J.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR por medio de Subsecretaria de la corporación , copia íntegra del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022-020531, al doctor ÓSCAR MATEO CALEÑO AMADO, al correo electrónico mateocaleno26@gmail.com
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación
- Al señor CARLOS JHON JAWHUER GONZALEZ ACEVEDO , al correo electrónico
carlosposu@hotmail.com - Al señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , a los correos electrónicos presidencia@partidocolombiarenaciente.co y partidorenaciente@gmail.com - Al señor ÓSCAR MATEO CALEÑO AMADO , al correo electrónico mateocaleno26@gmail.comResolución No. 16046 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ
mateocaleno26@gmail.comResolución No. 16046 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual se deciden las solicitudes interpuestas por los ciudadanos CARLOS JHON JAWHUER GO NZALEZ ACEVEDO y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, respecto de la Resolución No. 6243 del 9 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 5526 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio d e la cual se ORDENA LA INSCRIPCION del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Político, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022020531”
PARAGRAFO: Exhortar al PARTIDO POLITICO COLOMBIA RENACIENTE para efectos de comunicar la presente decisión a los ciudadanos que fueron objeto de registro como miembros
del Consejo Fundador.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad al artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Riohacha, La Guajira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Plena del 29 de noviembre de 2023
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria
Proyectó: Juan Carlos Bocarejo
Radicado No. CNE-E-DG-2022-020531