CNE - Resolución 16052 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16052 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16052 DE 2023
(29 DE NOVIEMBRE)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada por parte de la ciudadana YAMILE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadanas GINA LORENA HERRERA PARRA , identificad a con c édula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con c édula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023011112, radicado No . CN E-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, a través del canal, atencionalciudadano@cne.gov.co, el día 7 de mayo de 2023, se recibió queja bajo radicado CNE-E-DG-2023-011112, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por parte de la s ciudadanas GINA LORENA
se recibió queja bajo radicado CNE-E-DG-2023-011112, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por parte de la s ciudadanas GINA LORENA HERRERA PARRA , identificada con c édula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
1.2. Que, a través de acta de reparto No. 28 del 11 de mayo de 2 023, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del asunto bajo radicado No.
CNE-E-DG-2023-011112.
1.3. Que, a través de gestor documental ePx, el día 17 de mayo de 2023 se allego como abono del radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, el radicad o No. CNE-E-DG-2023011805, queja anónima en contra de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, esto en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
1.4. Que, mediante AUTO–CNEACM-152-2023 de fecha 21 de julio, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio unas pruebas por la presuntaResolución No. 16052 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
violación del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, en contra de las ciudadanas GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112 y radicado No. CNE-E-DG-2023011805 (acumulado).
1.5. Que, desde el despacho del Magistrado Altus Baquero suspendido, se allego oficio por el cual se traslada el expediente en físico con radicado No. CNE-DG-2023-010964 el
011805 (acumulado).
1.5. Que, desde el despacho del Magistrado Altus Baquero suspendido, se allego oficio por el cual se traslada el expediente en físico con radicado No. CNE-DG-2023-010964 el cual será acumulado al radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, lo anterior debido a que se trata de la queja exacta presentada por la ciudadana YAMILE RODR ÍGUEZ BENÍTEZ, la cual versa sobre las mismas circunstancias fácticas de la queja inicial.
1.6. Que, mediante Auto con fecha 14 de julio de 2023 el Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ quien para la fecha fungía como presidenta de la Corporación, dispuso ordenar la apertura de indagación preliminar y se incorpora unas pruebas bajo el expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-010964.
1.7. Que, mediante Auto con fecha 24 de agosto de 2023 , el Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ quien para la fecha fungía como presidenta de la Corporación dispuso DECRETAR PRUEBAS PARA UN MEJOR PROVEER , bajo el expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-010964.
2. FUNDAMENTOS LEGALES
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)’’
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 16052 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la
ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del ca so, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días. (…)”
2.2. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS
2.2.1. LEY 962 DE 2005
“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de
“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (…)”.
2.2.2. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
(…)
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”
2.3 PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.3.1 LEY 130 DE 1994Resolución No. 16052 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la
ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
2.3.2 LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, e ntiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convoc ar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudad anos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudad anos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuci ones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos polít icos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de co municación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos elector ales, el Consejo Nacional Electoral podr á conocer de los asuntos que relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. La prohibición a que se refiere la norma, implica que, si se realiza propaganda electoral por fuera del términoResolución No. 16052 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y
radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite respectivo.
La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de part icipación ciudadana, tiene las siguientes características:
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se em plean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en queja inter puesta por la señora YAMILE RODRÍGUEZ BENÍTEZ y la otra allegada como abono del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011112 a través del Gestor Documental ePx de la corporación de manera anónima en la cual denuncia presuntas irregularidades por parte de las ciudadanas Gina Lorena Herrera Parra candidata a la asamblea de Cundinamarca avalada por la Coalición Demócrata, Justa Libres, y también deResolución No. 16052 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de
propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
la candidata a la alcaldía del Municipio de Cajicá - Cundinamarca la ciudadana Fabiola Jácome Rincón de cara a las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023, en la cual remitió registro fotográfico que da cuenta de la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre propaganda electoral anticipada.
Como respaldo de la queja presentada por la señora YAMILE RODRÍGUEZ BENÍTEZ , se allegó como pruebas unas imágenes y videos que alucen a una reunión en un establecimiento privado donde se ve a las candidatas sentadas en una mesa acompañadas de varias personas, donde no se ve ningún tipo de publicidad a la vista.
Por otra parte, en la denuncia Anónima allegada a través del gestor como abono se muestran otras imágenes donde se ve a la candidata la señora Fabiola Jácome Rincón, en las calles del
donde no se ve ningún tipo de publicidad a la vista.
Por otra parte, en la denuncia Anónima allegada a través del gestor como abono se muestran otras imágenes donde se ve a la candidata la señora Fabiola Jácome Rincón, en las calles del Municipio repartiendo volantes, y con unos buzones promoviendo una iniciativa llamada “Mil Ideas por Cajicá”, con pendones que dicen Cajicá te necesita. Cuéntanos tu Idea, resulta imperante mencionar que en la s imágenes aportadas por el (la) quejoso(a) no se evidencian carteles publicitarios que den cuenta de la presunta propaganda política.
De lo anterior, es relevante indicar que, l as denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal o actuación de autoridad administrativa salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, y que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colaci ón los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala:
“(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no
impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia adminis trativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racional izar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.Resolución No. 16052 de 2023 Página 7 de 11
sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.Resolución No. 16052 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia, de la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos , y que entendemos no fue modi ficada por el
la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos , y que entendemos no fue modi ficada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, p or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señalan que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal.
Así las cosas, con el fin de que se brindara información complementaria y elementos de juicio suficientes, se comunicó a la ciudadana YAMILE RODRÍGUEZ BENÍTEZ para que ampliara la queja interpuesta, solicitud de la cual la quejosa guardo silencio imposibilitando a esta corporación, reunir elementos de juicios suficientes para iniciar una investigación administrativa y formular cargos contra las hoy candidatas objeto de estudia en la presente actuación administrativa.
Por consiguiente , es importante mencionar que , la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del sujeto . En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales qu e justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de actuación.
En efecto, el principio universal de Derecho Común llamado la “necesidad de la prueba”, cuya
presenten causales qu e justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de actuación.
En efecto, el principio universal de Derecho Común llamado la “necesidad de la prueba”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del C.G.P, refiere a que toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.
Ahora bien, para el presente caso, este despacho sustanciador profirió el Auto CNE-ACM152-2023, donde se dispuso que l a quejosa ampliara la queja y brindaran información complementaria sobre los hechos denunciados y sobre la queja presentada ante el Consejo Nacional Electora l, una vez que el quejoso no realizó la ampliación de los alegatos de su denuncia y tampoco brindo información complementaria de la misma, sobre los presuntos hechos ocurridos en el municipio de Cajicá - Cundinamarca, esto conlleva a afirmar que no hay mérito para determinar con certeza que la candidata a la alcaldía del municipio de CAJICÁ – CUNDINAMARCA avalada por el Partido Demócrata Colombiano, con acuerdo de coalición Política y programática denominada “Gran Acuerdo Ciudadano por una Cajicá Ideal”Resolución No. 16052 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada sobre una presunta violación al régimen de
propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, presentada po r parte de la ciudadana YAMILE RODRIGUEZ BENÍTEZ, en contra de las ciudadana s GINA LORENA HERRERA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.663.691 y FABIOLA JÁCOME RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.189.138, esto en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011112, radicado No. CNE-E-DG-2023-011805 y radicado No. CNE-E-DG-2023-010964 (acumulado).
integrada por los siguientes Partidos Políticos: EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO, EL PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, EL MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO” Y EL PARTIDO GEN TE EN MOVIMIENTO, vulneró el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo cual, la Corporación procederá a ordenar la terminación y archivo de la presente actuación administrativa.
Lo anterior, en razón a que no se evidencia publicidad electoral, no se muestran carteles ni afiches publicitarios que soporten la queja, además, no se cuenta con más pruebas aportadas por el quejoso, por lo que la única imagen remitida o anexada a la denuncia no se podría tener en cuenta o determinar cómo publicidad política anticipada.
afiches publicitarios que soporten la queja, además, no se cuenta con más pruebas aportadas por el quejoso, por lo que la única imagen remitida o anexada a la denuncia no se podría tener en cuenta o determinar cómo publicidad política anticipada.
En este orden de ideas, de las pruebas aportadas con las quejas y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que no se evidencia con certeza que la señora Gina Lorena Herrera Parra identificada con cedula de ciudadanía 1.072.663.691, y quien es candidata a la asamblea de Cundinamarca avalada por la Coalición Demócrata, Justa Libres.
La candidata a la Alcaldía del Municipio de CAJICÁ – CUNDINAMARCA avalada por el Partido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.