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CNE - Resolución 1625 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1625 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1625 de 2020 14 de abril

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la sub secretaria de la Corporación el día 31 de octubre de 2019, con el numero 34345 -19, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, denuncia la presunta comisión de delitos electorales, por parte del señor LEONARDO VEGA SANCHEZ como candidato a la alcaldía de l municipio de Tamalameque, departamento del

Cesar, en su queja manifiesta lo siguiente: “(…) HECHOS: PRIMERO: El señor LEONARDO VEGA SANCHEZ, Candidato a la Alcaldía del Municipio de Tamalameque Cesar para las Elecciones del Próximo 27 de Octubre de 2019, de manera sistemática ha venido incurriendo en los Punibles de PERTURBACION A

CERTAMEN DEMOCRATICO Y CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE, conductas

manera sistemática ha venido incurriendo en los Punibles de PERTURBACION A CERTAMEN DEMOCRATICO Y CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE, conductas estas contenidas en el tenor literal del Articulo 386 y 387 de la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 1864 de 2017.

SEGUNDO: Mi afirmación se funda concretamente en que en días Anteriores LEONARDO VEGA SANCHEZ, r eunió la comunidad Zapatocera y ejerció presión constriñéndolos a Votar por él a efectos de que se pudiera materializar un Programa de Vivienda de Interés Social, amenazándolos incluso con que quien no votara NO VÁ EN EL

PROYECTO QUE HABIÁ GESTIONADO OLGA ROJAS.

TERCERO: Debo decir que el Candidato a la Alcaldía del Municipio de Tamalameque por el Partido de la "U" LEONARDO VEGA SANCHEZ, apareció en un video que fue publicado por un Periódico digital denominado "LOS SURES" precisamente en la reunión donde se comete el ilícito; violando el Ordenamiento Jurídico en especial la LegislaciónResolución N°1625 de 2020 Página 2 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

Penal trasgrediendo los Artículos 386 y 387 de la Ley 599 de 2000 — modificada por la Ley 1864 de 2017

Penal trasgrediendo los Artículos 386 y 387 de la Ley 599 de 2000 — modificada por la Ley 1864 de 2017

CUARTO: El señor LEONARDO VEGA SANCHEZ y su grupo político Asustan, intimidan, generan panico y conmoción a una comunidad rural habida de soluciones de viviendas que3 espera del Gobierno Nacional ayudas pero que lamentablemente y por la existencia de corruptos como el Ahora Candidato a la Alcaldía quien ya fue secretario de Gobierno Municipal ven truncada sus posibilidades de adquirir una vivienda digna solo por no estar de acuerdo a su pensamiento político que no es otra cosa que corrupción.

QUINTO: Con la expedición de la Ley 1864 de 2017 "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para protegerlos mecanismos de participación democrática", el legislador modificó algunos de los tipos penales preexistentes que protegen la participación democrática en Colombia e incorporó cinco artículos nuevos con el propósito de fortalecer y facilitar la persecución penal de conductas que más afectan la transparencia y la igualdad de los procesos en las campañas electorales.

En el caso sub examine afirmo y demuestro con Elementos Materiales Probatorios Conducente y Pertinentes que la conducta criminal, típica y antijurídica cometida por LEONARDO VEGA SANCHEZ encuadra en el Ordenamiento Jurídico como una violación de los Artículos que a continuación relaciono: Artículo 10. Modifiquese el artículo 386 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 386 . Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra

de los Artículos que a continuación relaciono: Artículo 10. Modifiquese el artículo 386 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 386 . Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacion ada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 2 0 Modifíquese el artículo 387 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta ( 50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

SEXTO: A mi humilde Criterio señor Registrador, con las actuaciones de LEONARDO VEGA SANCHEZ, se tipifican los Delitos de PERTURBACION A CERTAMEN

sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

SEXTO: A mi humilde Criterio señor Registrador, con las actuaciones de LEONARDO VEGA SANCHEZ, se tipifican los Delitos de PERTURBACION A CERTAMEN DEMOCRATICO Y CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE los cuales pongo en conocimiento de su señona para que ese órgano persecutor Penal imponga las sanciones pertinentes, manifestando claro está mi absoluta disposición de ampliar la presente Denuncia en el momento que lo estime oportuno. (…) PETICIÓN ESPECIAL:Resolución N°1625 de 2020 Página 3 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

Su señoría solicito a Usted de manera respetuosa y atenta lo siguiente: IMPONER TODO EL RIGOR DE LA LEY (ARTÍCULOS 386 Y 387 DE LA LEY 599 DE 2000 - MODIFICADA POR LA LEY 1864 DE 2017) A LEONARDO VEGA SANCHEZ, IDENTIFIACADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA N 0 19.710.700 QUIEN ES U CALIDAD DE EXSECRETARIO DE GOBIERNO DE TAMALAMEQUE CESAR Y CANDIDATO A LA ALCALDIA CONSTRIÑE A LOS CIUDADANOS A VOTAR POR EL SOPEÑA DE NO SER

INCLUIDOS EN LOS PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

(…)”. (SIC).

ALCALDIA CONSTRIÑE A LOS CIUDADANOS A VOTAR POR EL SOPEÑA DE NO SER

INCLUIDOS EN LOS PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

(…)”. (SIC). (Folios 01-02).

1.2 Por reparto del 19 de noviembre de 2019 y mediante acta número 103, le correspondió al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 34345-19.

2. PRUEBAS

Junto a la denuncia se adjunta un CD el cual contiene un presunto video del que según indica el denunciante: “(…) [f] ue publicado por un Periódico digital denominado "LOS SURES" precisamente en la reunión donde se comete el ilícito; violando el Ordenamiento Jurídico en espec ial la Legislación Penal trasgrediendo los Artículos 386 y 387 de la Ley 599 de 2000 — modificada por la Ley 1864 de 2017”. (Folio 04).

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P. , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando el

toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución N°1625 de 2020 Página 4 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)”.

Por otra parte, se establece en la Carta Magna que: “ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficien tes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”

3.2. LEY 130 DE 1994:

La Ley 130 de 1994, en el artículo 39 dispone:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo

3.2. LEY 130 DE 1994:

La Ley 130 de 1994, en el artículo 39 dispone:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional E lectoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la prese nte ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos (COP. $13.432.480 ) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trecientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos (COP $134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atri buida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”.

3.3. LEY 599 DE 2000

El Código Penal Colombiano establece en su artículo 386 y 387:Resolución N°1625 de 2020 Página 5 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

“Artículo 386 . Perturbación de certamen democrático . El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.”

“Artículo 387. Constreñimiento al sufragante . El que amenace o presi one por cualquier

de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.”

“Artículo 387. Constreñimiento al sufragante . El que amenace o presi one por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufr agio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordin ación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”

Así mismo, en su artículo 390, establece:

“Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4)

con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.”

4. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, mediante denuncia presentada en la Corporación el día 31 de octubre de 2019, expone la presunta comisión de delitos electorales , por parte del señor LEONARDO VEGA SANCHEZ como candidato a la alcaldía del municipio de Tamalameque, departamento del Cesar.Resolución N°1625 de 2020 Página 6 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

De acuerdo a la razones y fundamentos de derecho expuestos, es de concluir que los hechos manifestados en la queja, que precisan presunta s irregularidades en materia electoral, no cuentan con el sustento suficiente para que la Corporación active sus

De acuerdo a la razones y fundamentos de derecho expuestos, es de concluir que los hechos manifestados en la queja, que precisan presunta s irregularidades en materia electoral, no cuentan con el sustento suficiente para que la Corporación active sus competencias para iniciar actuación administrativa. No obstante, respecto a los actos antijurídicos denunciados, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de con formidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. De tal suerte, se observa frent e a la manifestación del denunciante , que reza textualmente: “…Su señoría solicito a Usted de manera respetuosa y atenta lo siguiente: IMPONER TODO EL RIGOR DE LA LEY (ARTÍCULOS 386 Y 387 DE LA LEY 599 DE 2000MODIFICADA POR LA LEY 1864 DE 2017) A LEONARDO VEGA SANCHEZ, IDENTIFIACADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA N 0 19.710.700 QUIEN ES U CALIDAD DE EXSECRETARIO DE GOBIERNO DE TAMALAMEQUE CE SAR Y CANDIDATO A LA ALCALDIA CONSTRIÑE A LOS

CEDULA DE CIUDADANÍA N 0 19.710.700 QUIEN ES U CALIDAD DE EXSECRETARIO DE GOBIERNO DE TAMALAMEQUE CE SAR Y CANDIDATO A LA ALCALDIA CONSTRIÑE A LOS CIUDADANOS A VOTAR POR EL SOPEÑA DE NO SER INCLUIDOS EN LOS PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. ”, es así que, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia, pues las prete nsiones requeridas tienen una connotación de carácter penal, cuya investigación atañe a otra entidad estatal. En cuanto a lo anterior, la Constitución Política en su artículo 250 consagra como función de la Fiscalía Ge neral de la Nación, adelantar e l ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que configuren conductas delictivas y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Así las cosas, se dará traslado de la d enuncia a la Fiscalía General de la Nación, a fin de poner en conocimiento las presuntas infracciones. Para concluir, dentro de un marco normativo, estructural y funcional, no es competencia de esta Corporación llevar a cabo una investigación por hechos p unibles y/o delitos electorales, competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación , pues los hechos relacionados en la denuncia están contenidos en la ley 1864 de 2017 , m ediante la cual s e modificó la LeyResolución N°1625 de 2020 Página 7 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar,

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática. Por todo lo descrito , esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa, conforme a los hechos narrados por el denunciante y procederá a ordenar el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la denuncia radicada bajo el No. 34345-19, presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque, departamento del Cesar.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente identificado con el radicado No. 34345-19, una vez ejecutoriado el acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR por competencia copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En la dirección Diagonal 22B N° 52-01, Bogotá. Teléfono: 5702000.

ARTÍCULO CUARTO : NOTIFICAR el presente acto administrativo por intermedio de Subsecretaría de la Corporación al ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO,

ARTÍCULO CUARTO : NOTIFICAR el presente acto administrativo por intermedio de Subsecretaría de la Corporación al ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, en el correo electrónico notificacion.judicial2@gmail.com de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO : NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público,

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.Resolución N°1625 de 2020 Página 8 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VANEGAS ROMERO, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de Tamalameque – Cesar, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34345-19.

ARTÍCULO SEXTO: LÍBRENSE los oficios y las comunicaciones respectivas por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.

ARTÍCULO SÉPTIMO : Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de lo s diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., el catorce (14) del mes de abril de dos mil veinte (2020)

Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., el catorce (14) del mes de abril de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado Ponente

Aprobado en sesión virtual de sala plena del catorce (14) de abril dos mil veinte (2020)

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Revisó: WGA - CJF

Elaboró: GAPA.

Radicado: 2019000034345–00.

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