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CNE - Resolución 1626 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1626 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1626 de 2020 14 de abril

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito remitido por la Misión de Veeduría Electoral de la OEA, radicado en la sub secretaria de la Corporación el día 06 de noviembre de 2019, con el numero interno 34732 -19, un ciudadano el cual solicita que su identidad se mantenga en anonimato , denuncia la comisión de presuntos delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de

Santander. La solicitud fue elevada en los siguientes términos: “(…) El denunciante pide confidencialidad, el denunciante manifiesta que los denunciados incurren en la corrupción al sufragante a través de la compra de votos, pagos indebidos para ganar simpatizantes. Manifiesta alto riesgo de compra de votos durante la jorn ada electoral.

incurren en la corrupción al sufragante a través de la compra de votos, pagos indebidos para ganar simpatizantes. Manifiesta alto riesgo de compra de votos durante la jorn ada electoral. Solicitan seguimiento a la sede política (…)”.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante en su escrito, no se evidencia material probatorio adjunto. 1.2 Por reparto del 14 de noviembre de 2019 y mediante acta número 106, le correspondió al Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 34732-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ElResolución N°1626 de 2020 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19. legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de c onsultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquello s están incursos en causal de

decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquello s están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución N°1626 de 2020 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2. Ley 1475 de 2011

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a part ir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábil es, para que presenten

necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábil es, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse com o medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvag uardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondr á cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

2.3. Ley 1437 de 20111

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución N°1626 de 2020 Página 4 de 7

tutela.”

2.3. Ley 1437 de 20111

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución N°1626 de 2020 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19. “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a lo s principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de

conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

(…)”

2.4. LEY 599 DE 2000

El Código Penal Colombiano establece en su artículo 387 y 388:

“Artículo 387. Constreñimiento al sufragante . El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”

“Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un

beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”

“Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

En igual pena incurri rá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido”

Así mismo, en su artículo 390, establece:

“Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Resolución N°1626 de 2020 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de

la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19. En igual pena incurrirá quien por los mi smos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.”

Finalmente, el artículo 391, señala:

“Artículo 391. Voto fraudulento El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”

3. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, un ciudadano quien solicitó de manera expresa se mantuviese su identidad en el anonimato, radicado queja en la sub secretaria de esta corporación el 6 de noviembre de 2019, denuncia la comisión de unos pres untos delitos electorales en el municipio de El Zulia, Norte de SantanderNo obstante, respecto a los actos de corrupción denunciados, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de

municipio de El Zulia, Norte de SantanderNo obstante, respecto a los actos de corrupción denunciados, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o rea lizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. De tal suerte, se observa que, frente a la manifestación del quejoso, que reza textualmente: “…que los denunciados incurren en la corrupción al sufragante a través de la compra de votos, pagos indebidos para ganar simpatizantes. Manifiesta alto riesgo de compra de votos durante la jornada electoral. Solicitan seguimiento a la sede política.” El Consejo Nacional Electoral, carece de competencia, pues las prete nsiones requeridas tienen una connotación de carácter penal, cuya investigación atañe a otra entidad estatal. En cuanto a lo anterior, la Constitución Política en su artículo 250 consagra como función de la Fiscalía General de la Nación, adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que configuren conductas delictivas y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Así las cosas, se dará trasladoResolución N°1626 de 2020 Página 6 de 7

investigación de los hechos que configuren conductas delictivas y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Así las cosas, se dará trasladoResolución N°1626 de 2020 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19. de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, a fin de poner en conocimiento las presuntas infracciones. Para concluir, dentro de un marco normativo, estructural y funcional, no es competencia de esta Corporación llevar a cabo una investigación por hechos punibles y/o delitos electorales, competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación , pues los hechos relacionados en la denuncia están contenidos en la ley 1864 de 2017 . En consecuencia, se ordenará el archivo del expediente. Por todo lo descrito , esta Corporación se abstendrá de conocer los hechos narrados por el denunciante y procederá a ordenar el archivo del expediente

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la queja anónima presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la queja anónima presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia, por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente identificado con el radicado No. 34732-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR por competencia copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En la dirección Diagonal 22B N° 52-01, Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido del presente acto administrativo, d e conformidad con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes: - Al denunciante anónimo , por medio de fijación en cartelera y página web de la Corporación. -Al denunciado, el señor Oscar Ureña, por medio de fijación en cartelera y página web de la Corporación.Resolución N°1626 de 2020 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra

de la Corporación.Resolución N°1626 de 2020 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada contra el ciudadano Oscar Ureña y contra la coalición denominada “Renovación para el Desarrollo” conformada por los partidos Alianza Verde, Partido de la U y el grupo significativo de ciudadanos Firmes con el El Zulia , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de El ZuliaNorte de Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente identificado con el radicado No. 34732-19. - A los partidos que conforman la coalición denominada” Renovación para el desarrollo”, en las direcciones que se relacionan a continuación.

PARTIDO ALIANZA VERDE

Calle 36 # 28 A -24 Bogotá D.C.

PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

NACIONAL

Calle 36 # 20 – 41 Bogotá D.C. G.S.C FIRMES CON EL ZULIA Calle 4 # 4ª -20, barrio la milagrosa, El Zulia – Norte de Santander

  • Al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: LÍBRENSE los oficios respectivos por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

conformidad con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., el catorce (14) del mes de abril de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado Ponente

Aprobado en sesión virtual de sala plena del catorce (14) de abril dos mil veinte (2020)

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Revisó: WGA - CJF

Elaboró: A. M. Fernández Radicado: 2019000034732-00

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